La importancia de las modificaciones en materia de situaciones
administrativas de los funcionarios llevadas a cabo por la Ley 22/1993, de 29
de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico
de la Función Pública y de la Protección por Desempleo,
determina la necesidad de actualizar las normas reglamentarias dictadas al efecto
en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, contenidas en el Reglamento aprobado por
Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, incorporando, al propio tiempo, las innovaciones
que en esta materia introdujo la Ley 3/1989, de 3 de marzo, de ampliación
del permiso por maternidad y medidas para favorecer la igualdad de trato de
la mujer en el trabajo, así como las que traen causa de otras normas
de modificación del régimen jurídico de la Función
Pública, que tienen reflejo directo sobre el Reglamento aludido.
En consecuencia, y dada la entidad de las reformas que es necesario introducir,
se ha optado por la elaboración de un nuevo texto, en lugar de acudir
a un sistema de modificaciones puntuales, que dificultaría la aplicación
de las normas.
En atención a lo expuesto, a propuesta del Ministro para las Administraciones
Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 1995,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios
Civiles de la Administración General del Estado, cuyo texto se inserta
a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Queda derogado el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios
de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 730/1986,
de 11 de abril.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 10 de marzo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO
REGLAMENTO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.
1. El presente Reglamento será de aplicación a los funcionarios
de la Administración general del Estado y sus Organismos autónomos
comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no serán de aplicación
a los funcionarios de los Cuerpos o Escalas en que se ordena la función
pública docente las disposiciones del presente Reglamento relativas a
las situaciones aludidas en el apartado 1, párrafo segundo de la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, adicionado por la Ley 22/1993,
de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico
de la Función Pública y de la Protección por desempleo.
Artículo 2. Situaciones administrativas.
Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en Comunidades Autónomas.
d) Expectativa de destino.
e) Excedencia forzosa.
f) Excedencia para el cuidado de hijos.
g) Excedencia voluntaria por servicios en el sector público.
h) Excedencia voluntaria por interés particular.
i) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
j) Excedencia voluntaria incentivada.
k) Suspensión de funciones.
CAPITULO II
Servicio activo
Artículo 3. Servicio activo.
Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:
a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación
de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
b) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades
públicas que puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
c) Cuando se encuentren en comisión de servicios.
d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el
intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia
del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer
en esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el
intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o
Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles.
e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto
en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no
les corresponda quedar en otra situación.
f) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas
por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación,
conforme al artículo 29.2.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales,
conforme al régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen
cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.
h) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo
autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos
de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.
j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de
efectivos.
k) Cuando, por razón de su condición de funcionario exigida por
disposición legal, presten servicios en Organismos o Entes públicos.
l) En el supuesto de cesación progresiva de actividades.
CAPITULO III
Servicios especiales
Artículo 4. Servicios especiales.
Los funcionarios públicos serán declarados en la situación
de servicios especiales:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período
determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o
Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones
internacionales o de carácter supranacional.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno
de las Comunidades Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones
públicas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Organos
Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor
del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos
en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios
en los Organos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 16/1994,
de 8 de noviembre.
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes
Generales.
g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas
por el desempeño de la función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer
en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales,
sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre
incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.
h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación
exclusiva en las Corporaciones Locales.
i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en
el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala, en los Gabinetes de la Presidencia
del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar
a esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no
incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado
su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros,
Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles.
j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político
del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.
k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria
equivalente.
l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.
m) Cuando ostenten la condición de Comisionados parlamentarios de Comunidad
Autónoma o Adjuntos de éstos, según lo dispuesto en la
Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras
similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación
de las mismas.
n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.
Artículo 5. Cargo de carácter político.
Para declarar el pase a la situación de servicios especiales en el supuesto
del apartado j) del artículo 29.2 de la Ley 30/1984 será necesario
haber sido nombrado para el desempeño en el sector público de
un cargo de carácter político, entendiendo por tal el cargo de
confianza que no implique una relación profesional de carácter
permanente, del que se derive incompatibilidad para ejercer la función
pública y que, conforme a los criterios que establezca el Ministerio
para las Administraciones Públicas, conlleve responsabilidades directivas
o asesoramiento a nivel político.
Artículo 6. Declaración de la situación de servicios especiales.
1. El pase a la situación de servicios especiales se declarará
de oficio o a instancia del interesado, una vez verificado el supuesto que la
ocasione, con efectos desde el momento en que se produjo.
2. En el supuesto previsto en el artículo 4 a) de este Reglamento, la
autorización para realizar la misión de carácter internacional
requerirá que conste el interés de la Administración, conforme
a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 7. Reserva de puestos de trabajo.
1. A los funcionarios que se hallen en situación de servicios especiales,
procedentes de la situación de servicio activo, se les asignará,
con ocasión del reingreso un puesto de trabajo, según los siguientes
criterios y conforme al procedimiento que establezca el Ministerio para las
Administraciones Públicas:
a) Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiere sido
obtenido mediante el sistema de libre designación, se les adjudicará,
con carácter provisional, en tanto no obtengan otro con carácter
definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio.
b) En los restantes casos, se les adjudicará, con carácter definitivo,
un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo Ministerio y
municipio.
2. Cuando se hubiere accedido a la situación de servicios especiales
desde
situaciones que no conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo
no habrá lugar a la reserva de puesto de trabajo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 23 de este Reglamento.
Artículo 8. Efectos de la situación de servicios especiales.
1. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán
la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no
la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones
por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser
percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser
retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban
su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.
Asimismo, de darse estas circunstancias, respecto al abono de la cuota de Seguridad
Social, deberá ser efectuado dicho abono por el referido Departamento.
2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará
el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, consolidación
de grado personal, trienios y derechos pasivos, así como a efectos del
cómputo del período mínimo de servicios efectivos para
solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés
particular.
Artículo 9. Solicitud de reingreso al servicio activo.
1. Quienes pierdan la condición, en virtud de la cual hubieran sido declarados
en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso
al servicio activo en el plazo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo
en la situación de excedencia voluntaria por interés particular,
con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. El
reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la
fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto.
2. Los Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición
por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación
del mandato de las mismas podrán permanecer en situación de servicios
especiales hasta su nueva constitución.
CAPITULO IV
Servicio en Comunidades Autónomas
Artículo 10. Funcionarios transferidos.
1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran
plenamente en la organización de las mismas y su situación administrativa
es la de servicio activo en ellas.
En los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado de los que procedieran
permanecerán en la situación administrativa especial de servicio
en Comunidades Autónomas, que les permitirá mantener todos sus
derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido
en los respectivos Estatutos de Autonomía.
2. No obstante, la sanción de separación del servicio será
acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo
dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente
deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación
específica.
Artículo 11. Funcionarios destinados a Comunidades Autónomas por
otros procedimientos.
1. Los funcionarios de la Administración del Estado que, mediante los
sistemas de concurso, libre designación o reasignación de efectivos
en los términos de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse,
pasen a ocupar puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas, se someterán
al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación
en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma
en que estén destinados, pero conservarán su condición
de funcionarios de la Administración del Estado en la situación
de servicio en Comunidades Autónomas.
2. En todo caso les serán aplicables las normas relativas a promoción
profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones
administrativas, incompatibilidades y régimen disciplinario de la Administración
pública en que se hallen destinados, con excepción de la sanción
de separación del servicio, que se acordará por el Ministro del
Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca
el funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Administración
de la Comunidad Autónoma de destino.
CAPITULO V
Expectativa de destino
Artículo 12. Expectativa de destino
1. Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de
efectivos, que no hayan obtenido puesto en las dos primeras fases previstas
en el apartado g) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasarán
a la situación de expectativa de destino. Los funcionarios en expectativa
de destino se adscribirán al Ministerio para las Administraciones Públicas,
a través de relaciones específicas de puestos en reasignación,
pudiendo ser reasignados por éste en los términos establecidos
en el mencionado artículo.
2. Los funcionarios permanecerán en esta situación un período
máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la situación
de excedencia forzosa.
3. Los funcionarios en situación de expectativa de destino estarán
obligados a aceptar los puestos de características similares a los que
desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados;
a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo
adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados, situados
en dichas provincias de destino, así como a participar en los cursos
de capacitación a los que se les convoque, promovidos o realizados por
el Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros
de formación reconocidos.
A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán
como puestos de similares características aquellos que guarden similitud
en su forma de provisión y retribuciones respecto al que se venía
desempeñando.
El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación
de excedencia forzosa.
4. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración
Pública efectuar la declaración y cese en esta situación
administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.
5. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones
básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda,
o en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban, y el 50 por
100 del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación.
A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta
situación se equipara a la de servicio activo.
CAPITULO VI
Excedencia forzosa
Artículo 13. Excedencia forzosa
1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:
a) Para los funcionarios en situación de expectativa de destino, por
el transcurso del período máximo establecido para la misma, o
por el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo
segundo del apartado 5 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
b) Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión
firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no
se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción
de la responsabilidad penal o disciplinaria, en los términos establecidos
en el artículo 22 de este Reglamento.
2. En el supuesto contemplado en el párrafo a) del apartado anterior,
el reingreso obligatorio deberá ser en puestos de características
similares a las de los que desempeñaban los funcionarios afectados por
el proceso de reasignación de efectivos. Estos funcionarios quedan obligados
a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan y a participar
en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría,
que les sean notificados.
3. Los restantes excedentes forzosos estarán obligados a participar en
los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo
cuyos requisitos de desempeño reúnan y que les sean notificados,
así como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos
correspondientes a su Cuerpo o Escala.
4. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo determinará
el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
5. Los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo
en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial
o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen
puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia
voluntaria regulada en el apartado 3.a) del artículo 29 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
6. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a percibir
las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares
por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación
a efectos de derechos pasivos y de trienios.
7. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración
Pública acordar la declaración de la excedencia forzosa prevista
en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, y, en su caso,
el pase a la excedencia voluntaria por interés particular y la excedencia
voluntaria regulada en el apartado 3.a) del artículo 29 de la Ley 30/1984
de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal
afectado.
La declaración de excedencia forzosa prevista en el párrafo b)
del apartado 1 y, en su caso, la de excedencia voluntaria por interés
particular o por prestación de otros servicios en el sector público
de estos excedentes forzosos, corresponderá a los Departamentos ministeriales
en relación con los funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a
los mismos, y a la Dirección General de la Función Pública
en relación con los funcionarios de los Cuerpos y Escalas adscritos al
Ministerio para las Administraciones Públicas y dependientes de la Secretaría
de Estado para la Administración Pública.
CAPITULO VII
Excedencia para el cuidado de hijos
Artículo 14. Excedencia para el cuidado de hijos.
1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia
para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como
por adopción. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de
ellos podrá ejercitar este derecho.
La excedencia podrá solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha
del nacimiento o resolución judicial de adopción, teniendo, en
todo caso, una duración máxima de tres años desde la fecha
del nacimiento.
La concesión de esta excedencia se hará previa declaración
del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar
el cuidado personal del hijo menor.
Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo período de excedencia
que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.
2. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva
del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación
de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por
interés particular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula
esta figura.
3. Si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado
de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el funcionario será
declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés
particular.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores
producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo
de duración del mismo.
CAPITULO VIII
Excedencia voluntaria
Artículo 15. Excedencia voluntaria por prestación de servicios
en el sector público.
1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación
regulada en este artículo a los funcionarios que se encuentren en servicio
activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas,
salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a
prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les
corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas
en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones
Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación
mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas
Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente
establecido.
2. La declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios
en el sector público procederá también en el caso de los
funcionarios del Estado integrados en la función pública de las
Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas
de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente
se hubieran integrado.
3. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto
se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez
producido el cese en ella deberán solicitar el reingreso al servicio
activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo,
en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 16. Excedencia voluntaria por interés particular.
1. La situación de excedencia voluntaria por interés particular
se declarará a petición del funcionario o, de oficio, en los supuestos
establecidos reglamentariamente.
2. Para solicitar la declaración de la situación de excedencia
voluntaria por interés particular será preciso haber prestado
servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante
los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud.
3. Cada período de excedencia tendrá una duración no inferior
a dos años continuados ni superior a un número de años
equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de
las Administraciones Públicas, con un máximo de quince.
(Este apartado ha de entenderse derogado.
La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social, en su artículo 104, da nueva redacción a la letra
c) del apartado 3 del artículo 29, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Sobre periodo de excedencia voluntaria por interés particular, véase
dicho articulo 29.3 c)
4. En las resoluciones por las que se declare esta situación se expresará
el plazo máximo de duración de la misma. La falta de petición
de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportará la pérdida
de la condición de funcionario.
5. La concesión de esta excedencia quedará, en todo caso, subordinada
a las necesidades del servicio. No podrá declararse a solicitud del funcionario
cuando al mismo se le instruya expediente disciplinario.
Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos
en exclusiva, se dará conocimiento de las resoluciones de concesión
de excedencia voluntaria por interés particular al Ministerio a que esté
adscrito dicho Cuerpo o Escala.
6. La solicitud de reingreso al servicio activo condicionada a puestos o municipios
concretos de funcionarios procedentes de esta situación no interrumpirá
el cómputo del plazo máximo de duración de la misma.
Artículo 17. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
1. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar,
con una duración mínima de dos años y máxima de
quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por
haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter
definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración
pública, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad
Social, así como en Organos Constitucionales o del Poder Judicial.
2. Antes de finalizar el período de quince años de duración
de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio
activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de
excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 18. Excedencia voluntaria incentivada.
1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos
que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia
el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán
ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria
incentivada.
2. Asimismo, quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino
o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan
de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.
3. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración
Pública acordar la declaración de esta situación.
4. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de
cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en
el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial
o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si no
se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente al de la
finalización del período aludido, el Departamento ministerial
al que esté adscrito el Cuerpo o Escala del funcionario le declarará
en excedencia voluntaria por interés particular.
5. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada
tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter
periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad,
devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada
año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
Artículo 19. Efectos de la excedencia voluntaria.
Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún
caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en las
mismas no devengarán retribuciones, salvo lo previsto en el apartado
5 del artículo anterior. No será computable el tiempo permanecido
en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos
pasivos.
CAPITULO IX
Suspensión de funciones
Artículo 20. Suspensión de funciones.
1. La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional
o firme.
2. El funcionario declarado en suspensión firme de funciones deberá
pasar a dicha situación en todos los Cuerpos o Escalas incluidos en el
ámbito de aplicación de este Reglamento a los que pertenezca,
a cuyo fin el órgano que acuerde la declaración de esta situación
deberá poner ésta en conocimiento de los Departamentos ministeriales
a que dichos Cuerpos o Escalas estén adscritos.
Artículo 21. Suspensión provisional.
1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante
la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.
2. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta
la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen
la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará
en suspensión provisional por el
tiempo a que se extiendan dichas medidas.
3. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación
de un expediente disciplinario podrá ser acordada por la autoridad que
ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión
de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable
al interesado.
4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de
su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de
la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de paralización
del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida
de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo,
no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento
disciplinario o proceso penal.
5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración
de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse
la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con
reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan
desde la fecha de efectos de la suspensión.
Artículo 22. Suspensión firme.
1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga
en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la
sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo,
excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.
2. En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá
ningún cambio de situación administrativa.
3. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de
condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo
con un mes de antelación a la finalización del período
de duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos
económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la
responsabilidad penal o disciplinaria.
4. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo
anterior, se le declarará, de oficio, en la situación de excedencia
voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización
de la sanción.
5. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el
plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la
situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 13.1.b)
con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
CAPITULO X
Cambio de situaciones administrativas
Artículo 23. Requisitos y efectos.
1. Los cambios de situaciones administrativas deberán ser siempre comunicados
al Registro Central de Personal y podrán tener lugar, siempre que se
reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso
previo al servicio activo.
2. En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la
reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en
convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo
en la situación que corresponda, y reservándoseles un puesto de
igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo
Ministerio y Municipio.
Disposición adicional primera. Funcionarios de las Comunidades Autónomas
y de las Corporaciones Locales con destino en la Administración General
del Estado.
Los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones Locales que pasen a prestar servicios a la Administración
General del Estado se someterán a lo establecido en la normativa de función
pública de ésta, excepto en lo que hace referencia a la separación
del servicio, que se regirá por lo previsto en sus disposiciones específicas.
Disposición adicional segunda. Funcionarios de la Administración
General del Estado destinados en Corporaciones Locales.
Los funcionarios de la Administración General del Estado que pasen a
ocupar puestos de trabajo en las Corporaciones Locales quedarán sometidos
a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y
a la legislación sobre función pública aplicable en la
Administración Local en todo lo referente a su relación de servicios
con la respectiva Entidad o Corporación, sin perjuicio de la sanción
de separación del servicio, que será acordada por el Ministro
del Departamento a que esté adscrito en cada caso el Cuerpo o Escala
del funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la
Corporación Local.
Disposición adicional tercera. Personal destinado en Organos Constitucionales.
Lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido
en las disposiciones reguladoras de los Organos Constitucionales respecto al
personal de la Administración General del Estado destinado en los mismos.
Disposición adicional cuarta. Funcionarios docentes universitarios y
personal funcionario propio de las Universidades.
Los funcionarios docentes universitarios se regirán por lo dispuesto
en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen de profesorado
universitario, en cuanto haga referencia a situaciones administrativas, siéndoles
de aplicación el presente Reglamento en lo no previsto en el citado Real
Decreto.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 44.2 y 49.4 de la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la competencia en materia
de situaciones administrativas de los funcionarios docentes que desempeñen
sus funciones en las Universidades y de los pertenecientes a Escalas de Administración
y Servicios propias de las mismas, corresponden al Rector.
Disposición adicional quinta. Cesación progresiva de actividades.
1. Corresponde a los Subsecretarios de los Ministerios, respecto a los funcionarios
destinados en los Servicios Centrales, Organismos autónomos y demás
Entidades dependientes de los mismos y a los Delegados del Gobierno y Gobernadores
Civiles, en relación con los funcionarios destinados en servicios periféricos
de ámbito regional y provincial, respectivamente, la concesión,
a solicitud del funcionario, de reducción de su jornada de trabajo, en
las circunstancias señaladas en el artículo 30.4 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto. En el ámbito del Ministerio de Defensa esta competencia
debe entenderse referida al Secretario de Estado de Administración Militar.
2. La concesión de jornada reducida estará condicionada a las
necesidades del servicio y será efectiva por un período de seis
meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se
conceda, renovándose automáticamente por períodos semestrales
hasta la jubilación del funcionario, salvo que éste solicite volver
al régimen de jornada anterior, con aviso previo de un mes a la finalización
de su régimen de jornada reducida. Los períodos y plazos de tiempo
anteriores no serán exigibles en el caso de reducción de jornada
solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la
precisen en procesos de recuperación, por razón de enfermedad.
3. La duración de la jornada de trabajo reducida podrá ser igual
a la mitad o a los dos tercios de la establecida con carácter general,
a elección del funcionario, recibiendo éste una retribución
equivalente al 60 por 100 y 80 por 100, respectivamente, del importe de las
retribuciones básicas derivadas del Grupo de pertenencia y de los complementos
de destino y específico correspondientes al puesto que desempeña.
4. Los funcionarios acogidos a la cesación progresiva de actividades,
con reducción de jornada y retribuciones, incluidos en el Régimen
de Clases Pasivas, experimentarán la reducción de la cuota de
derechos pasivos y la minoración del haber regulador que sirva de base
para su cálculo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
23.1 y 30.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado
por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril. Igual tratamiento se
dará a las cuotas de las correspondientes Mutualidades de Funcionarios.
5. Los funcionarios, en iguales circunstancias, incluidos en el Régimen
de la Seguridad Social, experimentarán en su base de cotización
la reducción derivada de la minoración de sus retribuciones, de
conformidad con lo establecido en las disposiciones que les sean de aplicación.
Disposición adicional sexta. Procedimientos en materia de gestión
de personal.
En materia de actos presuntos y de plazos para la resolución de los procedimientos
administrativos de gestión de personal serán de aplicación
las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de
adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión
de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición transitoria primera. Excedencia voluntaria de la disposición
transitoria octava de la Ley 30/1984.
Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria concedida al amparo
de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria octava
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, gozarán de preferencia para el reingreso,
una vez transcurrido el plazo mínimo de cinco años, respecto de
los que se encuentren en las demás modalidades de dicha situación.
Gozarán, asimismo, y por una sola vez, de preferencia para obtener un
puesto en el Ministerio y municipio de procedencia.
Disposición transitoria segunda. Cómputo de plazos de la excedencia
voluntaria por interés particular.
Los funcionarios que el 1 de enero de 1994 se encontraran en la situación
de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer
en ella hasta que transcurran, como máximo, quince años contados
del siguiente modo:
a) A partir del 23 de agosto de 1984, si la excedencia les fue concedida con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
b) Desde la fecha del pase a dicha situación, si la excedencia les fue
concedida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley expresada.
(Queda sin efecto lo dispuesto en esta disposición, de conformidad con
la nueva redacción de la letra c) del apartado 3 del artículo
29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto)