Desde la promulgación del Decreto 93/1965, de 28 de enero, que regula el Centro
de Información Administrativa de la Presidencia del Gobierno y los Servicios
de Información Administrativa de los Departamentos ministeriales, la sociedad
española ha experimentado importantes cambios, y también han variado de forma
sensible los principios que rigen la actuación de las
Administraciones públicas. La Constitución española primero y recientemente
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, instauran un nuevo concepto
de las relaciones entre las Administraciones públicas y los ciudadanos que imponen
la necesaria puesta al día de aquella norma.
En este sentido, la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro del catálogo de derechos de los ciudadanos, que recoge en su artículo 35, incluye en sus párrafos a), b) y g), tres que se hallan directamente relacionados con la función general de la información, cuya regulación y desarrollo resulta preciso abordar mediante una norma que actualice y potencie la organización, el funcionamiento y la coordinación de los servicios administrativos que centran su trabajo en las tareas de información y orientación a los ciudadanos, y que establezca el marco jurídico de su actuación, el contenido de su competencia, la atribución de funciones y el alcance de su responsabilidad en el ejercicio de aquéllas, conceptos que arrancan de los artículos 33 y 34.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, aún vigentes.
Los últimos preceptos citados no han constituido obstáculo para que, respecto de la función de información administrativa a los ciudadanos, se haya producido la evolución exigida por los principios constitucionales y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Esta evolución ha dado como resultado diversas experiencias en los últimos años, que el presente Real Decreto viene a consolidar y sistematizar.
La especifidad de la regulación de los derechos de los ciudadanos, respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, contenida en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la existencia de unidades de atención al paciente en los hospitales y centros sanitarios con funciones de información administrativa y asistencial, justifica la reserva de la disposición adicional única en favor del Ministerio de Sanidad y Consumo, que deberá regular la información y atención de los ciudadanos en los hospitales e instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud.
Estos aspectos constituyen el eje de los dos primeros capítulos de que consta la norma. El capítulo I regula las funciones de información administrativa y de atención al ciudadano, comenzando por distinguir los tipos de información que ha de ser ofrecida a los ciudadanos, atendiendo a su contenido y a sus destinatarios; a continuación, determina las funciones que comprende la atención personalizada, cuya finalidad última no es otra que facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos.
Por su parte, el capítulo II perfila la organización de la información administrativa en la que se integran distintas unidades de información administrativa, oficinas de información y atención al ciudadano y órganos colegiados que, desde sus respectivos ámbitos de competencia, han de servir de instrumento eficaz de acercamiento al ciudadano mediante la potenciación de la capacidad de actuación de las unidades departamentales y, en especial, de las oficinas de información y atención al ciudadano de los órganos territoriales de la Administración General del Estado, que dispondrán de los recursos y medios informativos que se facilitarán a través del Centro de Información Administrativa y de las unidades departamentales. La Comisión Interministerial y las nuevas Comisiones Ministeriales de Información Administrativa que ahora se configuran, constituyen el entramado funcional suficiente y necesario para la coordinación de toda la red de unidades y oficinas de información de la Administración General del Estado.
Por último, en el capítulo III se configura, con carácter común a toda la Administración General del Estado, el Libro de Quejas y Sugerencias, como el instrumento más adecuado para recoger y tramitar las que los ciudadanos deseen formular sobre el funcionamiento, forma de prestación o calidad de los servicios públicos gestionados por aquélla, cuando consideren que han sido objeto de cualquier tipo de desatención o de irregularidad o cuando piensen que se pueden mejorar cualesquiera de dichos aspectos.
En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 1996,
D I S P O N G O :
CAPITULO I. Las funciones de información administrativa y de atención al ciudadano
Artículo 1. La información administrativa.
La información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los ciudadanos
pueden acceder al conocimiento de su derechos y obligaciones y a la utilización
de los bienes y servicios públicos.
La información encomendada a las unidades y oficinas a las que se refiere el
capítulo II de este Real Decreto podrá ser general o particular.
Artículo 2. La información general.
1. Es la información administrativa relativa a la identificación, fines, competencia,
estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas;
la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan
a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar;
la referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y
prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad
de conocer en sus relaciones con las Administraciones públicas, en su conjunto,
o con alguno de sus ámbitos de actuación.
2. La información general se facilitará obligatoriamente a los ciudadanos, sin
exigir para ello la acreditación de legitimación alguna.
3. Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter
general deberá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados
en su conocimiento.
4. Se utilizarán los medios de difusión que en cada circunstancia resulten adecuados,
potenciando aquellos que permitan la información a distancia, ya se trate de
publicaciones, sistemas telefónicos o cualquier otra forma de comunicación que
los avances tecnológicos permitan.
Artículo 3. La información particular.
1. Es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación,
y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administración
General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes
de la misma bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta
información sólo podrá ser facilitada
a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento
o a sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
31 y 32 de a Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Igualmente podrá referirse a los datos de carácter personal que afecten de
alguna forma a la intimidad o privacidad de las personas físicas. La información
sobre documentos que contengan datos de esta naturaleza estará reservada a las
personas a que se refieran con las limitaciones y en los términos establecidos
en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado
de los datos de carácter personal, y en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
3. Esta información será aportada por las unidades de gestión de la Administración
General del Estado. No obstante, para asegurar una respuesta ágil y puntual
a los interesados, podrán estar dotadas de las oportunas conexiones con las
unidades y oficinas de información administrativa que colaborarán con aquéllas
cuando así se establezca.
Artículo 4. Las funciones de atención al ciudadano.
La atención personalizada al ciudadano comprenderá las funciones siguientes:
a) De recepción y acogida a los ciudadanos, al objeto de facilitarles la orientación
y ayuda que precisen en el momento inicial de su visita, y, en particular, la
relativa a la localización de dependencias y funcionarios.
b) De orientación e información, cuya finalidad es la de ofrecer las aclaraciones
y ayudas de índole práctica que los ciudadanos requieren sobre procedimientos,
trámites, requisitos y documentación para los proyectos, actuaciones o solicitudes
que se propongan realizar, o para acceder al disfrute de un servicio público
o beneficiarse de una prestación.
Esta forma de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, en ningún
caso podrá entrañar una interpretación normativa, a la que se refiere el artículo
37.10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, ni consideración jurídica o económica, sino una simple
determinación de conceptos, información de opciones legales o colaboración en
la cumplimentación de impresos o solicitudes.
c) De gestión, en relación con los procedimientos administrativos, que comprenderá
la recepción de la documentación inicial de un expediente cuando así se haya
dispuesto reglamentariamente, así como las actuaciones de trámite y resolución
de las cuestiones cuya urgencia y simplicidad demanden una respuesta inmediata.
d) De recepción de las iniciativas o sugerencias formuladas por los ciudadanos,
o por los propios empleados públicos para mejorar la calidad de los servicios,
incrementar el rendimiento o el ahorro del gasto público, simplificar trámites
o suprimir los que sean innecesarios, o cualquier otra medida que suponga un
mayor grado de satisfacción de la sociedad en sus relaciones con la Administración
General del Estado y con las entidades de derecho público vinculadas o dependientes
de la misma.
Aquellas que se presenten en las oficinas y centros de Información Administrativa
se tramitarán mediante las hojas del Libro de Quejas y Sugerencias con arreglo
a las prescripciones contenidas en el capítulo III de este Real Decreto.
e) De recepción de las quejas y reclamaciones de los ciudadanos por las tardanzas,
desatenciones o por cualquier otro tipo de actuación irregular que observen
en el funcionamiento de las dependencias administrativas. Las reclamaciones
que se formulen ante las oficinas y centros de información administrativa se
tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III.
f) De asistencia a los ciudadanos en el ejercicio del derecho de petición, reconocido
por los artículos 29 y 77 de la Constitución.
Las unidades de información administrativa orientarán a los ciudadanos sobre
la naturaleza y el modo de ejercer este derecho, así como sobre las autoridades
y órganos a los que hayan de dirigir sus escritos; sin perjuicio de ello, estas
unidades deberán elevar a los órganos competentes las peticiones que reciban,
en las que no figure el destinatario o conste erróneamente.
CAPITULO II. Organización de la información administrativa
SECCIÓN 1. LAS UNIDADES DE INFORMACIóN ADMINISTRATIVA
Artículo 5. Unidades departamentales de información administrativa.
1. En cada Ministerio el titular de la Subdirección General que tenga encomendada
la competencia sobre la información administrativa ostentará la jefatura de
la unidad departamental de información administrativa.
2. Esta unidad tendrá una interrelación activa y permanente con los centros
directivos, entidades y organismos del Departamento, que deberán transmitir
las variaciones que se produzcan en sus bases de datos, y que pudiesen afectar
a la información general o particular requeridas por los ciudadanos sobre sus
específicas áreas y materias de gestión; sin perjuicio de ello, deberán dar
respuesta a las consultas puntuales que la citada unidad departamental les formule.
3. Desarrollarán, dentro de sus respectivos Ministerios, las siguientes funciones:
a) Dirigir las oficinas de información y atención al ciudadano del Departamento,
incluidas las sectoriales de ámbito territorial que dependan funcionalmente
del mismo, así como coordinar las correspondientes a las entidades de derecho
público vinculadas o dependientes del Departamento, sin perjuicio de las funciones
de esta índole que tenga atribuidas la Comisión Ministerial de Información Administrativa,
así como los órganos a los que se refiere el Artículo 9, apartado 1 de este
Real Decreto.
b) Crear y mantener actualizada la base de datos de información administrativa
del Departamento, para su explotación conjunta con otros órganos administrativos,
desarrollando una relación de cooperación y colaboración en materia informativa.
c) Aportar apoyo documental y técnico preciso a las demás unidades de información
administrativa del Departamento.
d) Impulsar y supervisar el intercambio de material informativo entre los distintos
centros directivos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes
del Departamento.
e) Participar en la elaboración y distribución de las publicaciones y demás
medios de difusión informativa del Departamento, y mantener actualizado un catálogo
de los mismos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las unidades editoras
departamentales.
f) Colaborar activamente con la Comisión Ministerial de Información Administrativa,
gestionando los asuntos que ésta le encomiende.
g) Representar al Departamento ante los órganos colegiados de información administrativa.
4. Las unidades departamentales de información administrativa realizarán necesariamente
los siguientes cometidos de gestión interna:
a) De obtención, tratamiento y actualización permanente de la información.
Esta función se desarrolla mediante los siguientes cometidos:
1.§ Relación permanente con las fuentes orgánicas de la información.
2.§ Tratamiento de las fuentes documentales.
3.§ Creación y mantenimiento de las bases de datos propias.
4.§ Acceso a los registros, o a la parte de ellos, de las bases de
datos del Departamento, necesarias para la prestación de la información referida
en el Artículo 5.2 de este Real Decreto.
5.§ Elaboración de los textos de las publicaciones informativas.
6.§ Entrega de dichos textos y de las bases de datos para su explotación
y actualización a las fuentes de la información.
b) De distribución y difusión de la información, con los siguientes cometidos:
1.§ Recepción de los textos de las publicaciones para su diseño y reproducción,
sin perjuicio de las competencias atribuidas a las unidades editoras departamentales.
2.§ Distribución a las unidades dependientes de la propia organización.
3.§ Distribución a las unidades exteriores.
4.§ Difusión general de las publicaciones y de las bases de datos según
su destino, con la misma salvedad que en el subpárrafo 1.§ de este
mismo párrafo.
5.§ Mantenimiento de las bases de datos de difusores intermedios o
mediadores sociales.
6.§ Utilización de la imagen del Departamento.
c) De catalogación de publicaciones informativas, que comprende:
1.§ Repertorio de la propia unidad.
2.§ Creación y mantenimiento de bases de datos y catálogos de publicaciones
informativas del resto de las Administraciones públicas de interés para la información
de la unidad.
3.§ Informe preceptivo, no vinculante, en el proceso de la elaboración
de los impresos y las publicaciones de la unidad destinados al público.
d) De publicidad y difusión de la imagen de la información administrativa, incluyendo:
1.§ Promoción de la información administrativa de la unidad.
2.§ Colaboración en el diseño y mantenimiento de la imagen de identidad
en rótulos y material impreso del Departamento.
3.§ Participación en las campañas informativas y de publicidad del
Departamento, para asegurar la coordinación en ellas de su estilo y de la imagen
de identidad.
Artículo 6. Centro de Información Administrativa.
1. El Centro de Información Administrativa del Ministerio para las Administraciones
Públicas se halla adscrito a la Secretaría de Estado para la Administración
Pública, a través de la Inspección General de Servicios de
la Administración Pública, con nivel orgánico de Subdirección General, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 221/1987, de 20 de febrero,
por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio.
2. Desarrollará las funciones propias de las unidades departamentales de información
administrativa, y además específicamente las siguientes:
a) Mantener actualizadas y distribuir las bases de datos de la Administración
General del Estado, con la colaboración de las demás unidades departamentales
de información administrativa.
b) Sostener un sistema de información administrativa al ciudadano, eminentemente
telefónico, sobre los servicios públicos y trámites de toda la Administración
General del Estado, mediante el establecimiento y coordinación de centros y
oficinas centralizadas de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
5 del Real Decreto 221/1987, de 20 de febrero, según redacción del Real Decreto
1410/1995, de 4 de agosto.
c) Cooperar en el desarrollo de las unidades y oficinas de información de los
demás Departamentos y organismos de la Administración General del Estado, procurando
mantener la necesaria coordinación y cohesión entre ellos para lograr un nivel
y un sistema homogéneos de atención al ciudadano.
d) Actuar como órgano ejecutivo permanente de la Comisión Interministerial de
Información Administrativa en relación con las iniciativas y reclamaciones que
reciba sobre la función informativa y con los acuerdos adoptados por ella, y
servir de unidad de apoyo técnico y administrativo a la Secretaría de dicha
Comisión.
e) Promover y organizar, en colaboración con el Instituto Nacional de Administración
Pública, cursos de capacitación en materias relacionadas con las funciones propias
de las unidades de información administrativa y participar en cursos, jornadas,
seminarios, coloquios u otros actos sobre las mismas materias organizados por
otros órganos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado.
SECCIÓN 2. OFICINAS DE INFORMACIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO
Artículo 7. Funciones y cometidos.
1. Todas las oficinas de información y atención al ciudadano realizarán las
funciones descritas en el capítulo I de este Real Decreto y los cometidos de
gestión interna de tratamiento y difusión de la información que expresamente
les delegue o encomiende el Centro de Información Administrativa o la unidad
de información administrativa respectiva, en la medida en que progresivamente
los recursos humanos y materiales con que cuenta la oficina lo permitan.
2. Las oficinas de información y atención al ciudadano que constituyen la red
informativa general son las que se relacionan en los siguientes artrículos.
Artículo 8. Oficinas de información y atención al ciudadano en los servicios
centrales.
Existirán dos tipos de oficinas de información y atención en los servicios centrales:
a) Las oficinas centrales de información y atención al ciudadano, que radicarán
en la sede de cada Departamento ministerial, salvo que circunstancias singulares
aconsejen otro emplazamiento. Pueden tener oficinas delegadas o puntos de información
en otros edificios con la misma consideración de oficinas centralizadas.
b) Las oficinas de información y atención al ciudadano de entidades de derecho
público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado de
sus centros directivos y demás servicios cuya entidad y especialidad justifique
la existencia de oficinas de información especializada o sectorial en los edificios
donde se ubiquen los servicios u otras dependencias.
Artículo 9. Oficinas de información y atención al ciudadano de los órganos
territoriales de la Administración General del Estado.
1. Existirán, con el carácter de oficinas centrales, oficinas de información
y atención al ciudadano dependientes de las Delegaciones del Gobierno en las
Comunidades Autónomas, de los Gobiernos Civiles y de las Delegaciones Insulares
del Gobierno.
2. Podrán existir también, con carácter de oficinas sectoriales, en los servicios
y dependencias provinciales de los Departamentos ministeriales y entidades de
derecho público vinculadas o dependientes de ellos, cuando el volumen y la especialidad
de la demandada informativa justifiquen su existencia.
3. Las oficinas de carácter central, a las que se refiere el apartado 1 de este
mismo artículo, asumirán, respecto a las demás que puedan existir en su ámbito
territorial, las funciones de coordinación, apoyo y tutela propias de las unidades
informativas departamentales. Estarán comunicadas de forma permanente con el
Centro de Información Administrativa y dispondrán de toda la información que
éste ofrece desde su oficina central de información y atención al ciudadano.
4. Todas las oficinas de información y atención al ciudadano, cualquiera que
sea su carácter y ámbito territorial, deberán transmitir al Centro de Información
Administrativa y, en su caso, a la unidad departamental respectiva las variaciones
que experimenten los datos referentes a los órganos de la Administración General
del Estado y a las entidad de derecho público vinculadas o dependientes de la
misma en su ámbito territorial de actuación.
5. Al objeto de conseguir una eficaz interrelación entre las distintas unidades
de información administrativa territoriales, el Centro de Información Administrativa
del Ministerio para las Administraciones Públicas actuará como coordinador territorial
de la información administrativa para asegurar la conexión funcional permanente
de aquellas entre sí y con el propio Centro de Información Administrativa.
El Centro de Información Administrativa establecerá y dirigirá grupos de trabajo
con los representantes de la información administrativa de las Delegaciones
del Gobierno en las Comunidades Autónomas cuyas funciones consistirán principalmente
en el estudio y mejora de las condiciones de la información administrativa en
las oficinas territoriales de la Administración General del Estado y en especial
la mejora de la comunicación para el mantenimiento y explotación conjunta de
las bases de datos necesarias para proporcionar al ciudadano la información
que demande en cualquiera de las oficinas.
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas designarán los representantes
de la información administrativa que deben formar parte de los grupos de trabajo
establecidos en el párrafo anterior, quienes, a su vez, dirigirán ponencias
técnicas sobre aspectos concretos de la información administrativa en el ámbito
territorial de cada Comunidad Autónoma integradas por representantes provinciales
designados por los Gobernadores civiles.
Artículo 10. Colaboración entre Administraciones públicas.
Mediante convenio de colaboración, suscrito por distintas Administraciones públicas,
podrá acordarse que desde las oficinas de información y atención de cualesquiera
de ellas pueda ofrecerse a los ciudadanos la información administrativa de las
otras, articulándose los mecanismos de comunicación necesarios para el intercambio
de la información, así como la creación de oficinas integradas de información
con participación de varias Administraciones públicas.
SECCIÓN 3. ÓRGANOS COLEGIADOS
Artículo 11. Comisión Interministerial de Información Administrativa. Funciones.
Para lograr la deseable coordinación de los servicios ministeriales de información
administrativa, y sin perjuicio de las funciones del Centro de Información Administrativa
del Ministerio para las Administraciones Públicas, la Comisión Interministerial
de Información Administrativa, creada por Decreto 93/1965, de 28 de enero, tendrá
atribuidas las siguientes funciones:
1. Impulsar la configuración de una red de oficinas de información de la Administración
General del Estado que disponga de medios de comunicación telefónicos y telemáticos
comunes.
2. Potenciar la colaboración entre las unidades de información administrativa
de los distintos Departamentos ministeriales mediante el mantenimiento y explotación
conjunta de bases de datos.
3. Proponer a los Departamentos ministeriales aquellas acciones que se consideren
convenientes, para ofrecer un buen servicio de información administrativa y
realizar el seguimiento de la información interdepartamental y de la que ofrezca
cada Ministerio.
4. Informar los proyectos de normas que afecten directamente a la información,
dentro de la Administración General del Estado.
Artículo 12. Composición.
La Comisión Interministerial de Información Administrativa funcionará en pleno,
dispondrá de una ponencia técnica permanente, así como de los grupos de trabajo
que se estimen necesarios para el estudio de aspectos concretos relacionados
con su competencia.
1. El pleno estará integrado por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Secretario de Estado para la Administración Pública.
b) Vicepresidente: el Director general de la Inspección General de Servicios
de la Administración Pública.
c) Vocales: un representante por cada Ministerio, que se corresponderá con el
Subdirector general que tenga atribuida la competencia en el mismo sobre la
información administrativa. Cada uno de ellos podrá acudir a las sesiones acompañado
por los responsables directos de las oficinas centrales de información y atención
al ciudadano. Estos últimos no tendrán la condición
de vocales.
Un representante del Centro de Información Administrativa, como coordinador
territorial, y tres vocales más, en representación de las dependencias territoriales
de la Administración General del Estado descritas en el apartado 1, del artículo
9 de este Real Decreto, que serán designados por el Secretario de Estado para
la Administración Pública a propuesta del Ministerio de Justicia e Interior.
d) Secretario: el Subdirector general Jefe del Centro de Información Administrativa
del Ministerio para las Administraciones Públicas, que dispondrá de voz y voto.
2. La potencia técnica permanente estará constituida por un número variable
de ponentes, que no podrá superar el de diez, designados por el pleno entre
los representantes de los Ministerios que decidan su participación en ella.
Desarrollará las funciones de estudio y propuesta que le encomiende la Comisión
Interministerial, cuya Secretaría actuará como órgano ejecutivo de la citada
ponencia.
Artículo 13. Comisiones Ministeriales de Información Administrativa.
1. Existirá en cada Departamento una Comisión Ministerial de Información Administrativa,
para desarrollar, entre otras que se le encomienden, las siguientes funciones:
a) Determinar las líneas comunes de actuación que orientan la actividad informativa
del Departamento, siguiendo los criterios y directrices fijados por la Comisión
Interministerial de Información Administrativa.
b) Supervisar y coordinar la actividad informativa que desarrollan las unidades
de información del Departamento, de sus centros directivos y entidades de derecho
público vinculadas o dependientes del mismo incluso las oficinas de carácter
territorial, potenciando el intercambio de información de que dispone cada uno
de ellos, a través de la conexión de sus bases de datos o mediante cualesquiera
otros medios existentes e impulsando las acciones concretas que mejoren la calidad
de la atención al ciudadano.
c) Participar en el diseño de estrategias y en el establecimiento de los criterios
institucionales de carácter general a que deberán sujetarse las campañas de
publicidad del Departamento.
d) Diseñar y proponer un programa formativo dirigido al personal destinado en
las unidades de información del Departamento.
e) Informar y proponer los proyectos normativos que afecten de forma directa
a la información dentro del Departamento.
2. Funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.
3. El Pleno estará constituido por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Subsecretario del Departamento.
b) Vicepresidente primero: El Director general que tenga atribuida la competencia
sobre la información administrativa.
c) Vicepresidente segundo: el Subdirector general que tenga atribuida la competencia
sobre la información administrativa.
d) Vocales: un representante, con rango de Subdirector general, por cada uno
de los centros directivos del Departamento y de las entidades de derecho público
vinculadas o dependientes del mismo. Podrán ser designados vocales de la Comisión
representantes de los órganos territoriales del Departamento en un número que
no exceda de tres.
El Subsecretario del Departamento podrá decidir que acudan a las sesiones de
la misma con carácter de vocales, aquellos funcionarios cuya asistencia sea
aconsejable por razón de las materias que vayan a tratarse.
e) Secretario: un funcionario del área de información administrativa designado
por el Subsecretario.
4. La Comisión Permanente ejercerá las funciones que le sean delegadas por el
pleno, y estará constituida por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Subdirector general que tenga atribuida la competencia sobre
la información administrativa.
b) Vocales: cinco vocales de la Comisión designados por el pleno, a propuesta
del Presidente.
c) Secretario: el Secretario de la Comisión.
Artículo 14. Normas de funcionamiento de los órganos colegiados de información
administrativa.
Todos los órganos colegiados de información administrativa ajustarán su régimen
jurídico y su actuación a lo dispuesto en la presente sección y en el capítulo
II, del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPITULO III. El Libro de Quejas y Sugerencias
Artículo 15. Definición y objeto.
El Libro de Quejas y Sugerencias tiene por objeto dejar constancia de las quejas,
reclamaciones, iniciativas o sugerencias, que los ciudadanos estimen convenientes
sobre el funcionamiento de las unidades administrativas.
Artículo 16. Localización.
1. El Libro de Quejas y Sugerencias se ubicará en lo registros generales y auxiliares
de recepción o salida de documentos de aquellos órganos y unidades administrativas
que por su relación con el ciudadano se estimen necesario y, en todo caso, en
las oficinas y centros de información y atención al ciudadano.
2. Existirá al menos un Libro de Quejas y Sugerencias en todos los Departamentos
ministeriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllos.
3. Su existencia se señalizará de forma visible y su situación será la más accesible
para hacer posible su localización y uso por los ciudadanos.
Artículo 17. Composición.
Cada ejemplar del Libro de Quejas y Sugerencias estará integrado por 50 juegos
de hojas encuadernadas y numeradas. Cada juego de hojas constará de original
y dos copias de forma que posibiliten las actuaciones previstas por esta norma
cuyo modelo se recoge en anexo.
Artículo 18. Forma de presentación de las quejas o sugerencias.
1. Los ciudadanos formularán sus quejas o sugerencias por escrito en el Libro,
indicando su nombre, apellidos y su domicilio, a efectos de comunicaciones,
y firmando al final de la correspondiente hoja.
2. Los ciudadanos podrán ser auxiliados por los funcionarios responsables del
Libro en la formulación y constancia de su queja o sugerencia, en cuyo caso,
se limitarán a firmar la misma como muestra de conformidad.
3. Se incorporarán al Libro de Quejas y Sugerencias las cursadas sin sujeción
a impreso alguno y presentadas en las oficinas y registros a que se refiere
el Artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y las remitidas personalmente o por correo.
4. Las sugerencias o iniciativas podrán ser presentadas de forma anónima.
Artículo 19. Formulación y remisiones.
1. Formuladas las quejas o sugerencias en el Libro correspondiente y en las
dependencias citadas en el artículo 16.1, se procederá a diligenciar los apartados
correspondientes a la Administración, sellando todas las hojas con el sello
de registro y entregando al ciudadano en el acto la copia a él destinada. Si
la queja o sugerencia no es presentada personalmente y el ciudadano ha dejado
constancia de su domicilio se le remitirá la copia correspondiente.
2. Si se formaliza en el Libro de Quejas y Sugerencias de la oficina de registro
de la unidad administrativa directamente afectada, ésta dará traslado inmediato
del original al responsable de la unidad y simultáneamente remitirá la copia
correspondiente a la Inspección General de Servicios Departamental. En aquellos
casos que la unidad afectada corresponda a un área directiva que cuente con
inspección sectorial, la copia se remitirá a esta inspección.
3. Si se formaliza en el Libro de Quejas y Sugerencias de una unidad distinta
a la afectada, se remitirá el original y copia a la Inspección General de Servicios
del Departamento en que se haya presentado, que los enviará a su vez, en su
caso, a la correspondiente del Ministerio cuya unidad ha sido afectada. Recibidos
los ejemplares por esta última Inspección General de Servicios actuará conforme
a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 20. Tramitación interna.
La tramitación interna de las quejas o sugerencias seguirá un tratamiento uniforme
que garantice su rápida contestación o su conocimiento por los órganos que asumen
la superior responsabilidad de los servicios afectados.
Artículo 21. Contestación.
1. Recibidas las quejas y sugerencias en la dependencia afectada, ésta, en el
plazo de veinte días y previas las aclaraciones que estime oportuno recabar
del ciudadano, informará a éste de las actuaciones realizadas y de las medidas,
en su caso, adoptadas, dando traslado del informe evacuado y de la comunicación
al ciudadano a la Inspección General de Servicios Departamental o Sectorial,
en su caso.
2. Si transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior el ciudadano
no hubiera obtenido ninguna respuesta de la Administración, podrá dirigirse
a la Inspección General de Servicios del Departamento donde presentó su queja
o sugerencia a fin de conocer los motivos que han originado la falta de contestación
y exigir las oportunas responsabilidades.
Artículo 22. Actuaciones de las unidades de Inspección.
1. La Inspección General de Servicios Departamental y de las Inspecciones Sectoriales,
llevarán control de las quejas y sugerencias que afecten a las unidades administrativas,
cuya inspección les esté encomendada, tanto de servicios centrales como de unidades
territoriales.
2. Cada queja o sugerencia motivará la apertura de un expediente informativo
donde se deberá incluir cuantas actuaciones sean practicadas en relación con
ellas y los informes que se reciban del órgano afectado.
3. Si de la queja presentada se dedujesen indicios de anormal
funcionamiento de los servicios, la Inspección General de Servicios Departamental
o la Sectorial, en su caso iniciará o solicitará, las actuaciones pertinentes
por los procedimientos que en cada caso correspondan.
Artículo 23. Seguimiento.
Anualmente las Subsecretarías de los Departamentos ministeriales remitirán a
la Secretaría de Estado para la Administración Pública un informe sobre las
quejas y sugerencias presentadas, así como sobre las respuestas y medidas adoptadas
en su caso.
Artículo 24. Efectos de las quejas.
Las quejas formuladas de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto no tendrán
en ningún caso la calificación de recurso administrativo ni su interposición
paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente.
Estas quejas no condicionan, en modo alguno, el ejercicio de las restantes acciones
o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora de cada procedimiento,
puedan ejercitar los que figuren en él como interesados.
Disposición adicional única. Regulación de la información y atención a los ciudadanos
en hospitales e instituciones dependientes del INSALUD.
Sin perjuicio de la aplicación a las unidades administrativas del Instituto
Nacional de la Salud de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y con las
exigencias derivadas de la legislación sanitaria aplicable, por el Ministerio
de Sanidad y Consumo se aprobarán las disposiciones que se precisen para regular
la información y atención a los ciudadanos en los hospitales e instituciones
sanitarias dependientes de dicho Instituto.
Disposición transitoria única. Plazos de adecuación a la normativa de este Real
Decreto.
1. La adaptación organizativa y de funcionamiento que habrá de llevar a cabo
cada Departamento ministerial para el cumplimiento de lo previsto en este Real
Decreto, se efectuará en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
2. El Libro de Quejas y Sugerencia regulado en el capítulo III deberá estar
a disposición de los ciudadanos en el plazo de tres meses, a contar igualmente
desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
3. En los Departamentos ministeriales en los que se disponga de Libro de Quejas,
sugerencias o cualquier otra denominación adecuarán el mismo a lo dispuesto
en este Real Decreto en el plazo de tres meses.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 93/1965, de 28 de enero, y las Ordenes ministeriales
de 22 de octubre de 1958, sobre el funcionamiento de las oficinas de información,
y de 5 de enero de 1959, reguladora de las oficinas de iniciativas y reclamaciones,
así como cualquier otra disposición, de igual o menor rango, que se oponga a
lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Ausencia de aumento de gasto público.
Los preceptos de este Real Decreto, la puesta en funcionamiento de los órganos
colegiados y la adaptación orgánica de las unidades que se configuran en él
no deben originar aumento alguno de gasto público.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el ®Boletín Oficial del Estado¯.
Dado en Madrid a 9 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JUAN LERMA BLASCO