Personal no sanitario de Instituciones Sanitarias: modifica Estatuto 5-7-1971.
Artículo 1. El apartado 3 del art. 12 del Estatuto de Personal no Sanitario
de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (RCL 1971\1380 y NDL 27306)
queda redactado en los siguientes términos:
"3. Función administrativa.
Para el desarrollo de la función administrativa se establecen grupos
administrativos dentro de las Instituciones Sanitarias dependientes del Instituto
Nacional de la Salud.
1. El personal se integrará en los grupos administrativos siguientes:
a) Grupo Técnico.
b) Grupo de Gestión.
c) Grupo Administrativo.
d) Grupo Auxiliar Administrativo.
2. Las funciones específicas asignadas a cada uno de los grupos administrativos
enumerados en el apartado anterior serán:
a) Grupo Técnico.-El Grupo Técnico realizará las funciones
de dirección, ejecución y estudio de carácter administrativo
y económico de nivel superior que le sean encomendadas por la Dirección
del Centro.
b) Grupo de Gestión.-Sus funciones serán las de apoyo a los puestos
de trabajo desempeñados por el personal técnico y de ejecución
de aquellas funciones que le sean delegadas.
c) Grupo Administración.-Las de carácter administrativo-sanitario,
normalmente consideradas de trámite y colaboración no asignadas
a los Grupos Técnico y de Gestión.
d) Grupo Auxiliar.-Las de apoyo material, ejercicio y desarrollo respecto a
las tareas administrativas asistenciales propias de la Institución, así
como las de Secretarías de planta y servicios y las de preparación
y tratamiento de los datos para la informática."
Artículo 2. El art. 15.3, apartado c) del Estatuto de Personal no Sanitario
de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (RCL 1971\1380 y NDL 27306)
queda redactado en la siguiente forma:
"c) Personal de Servicios Especiales y de función administrativa:
C.1. De Servicios Especiales: Título Graduado Escolar, Formación
Profesional de Primer Grado, Bachiller Elemental y equivalentes.
C.2. De Función Administrativa:
a) Grupo Técnico.-Titulación de Ingeniero Superior, Licenciado
o Arquitecto.
b) Grupo de Gestión.-Titulación de Ingeniero Técnico, Diplomado
Universitario, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de Tercer
Grado.
c) Grupo Administrativo.-Título de Bachiller, Formación Profesional
de Segundo Grado o equivalente.
d) Grupo Auxiliar Administrativo.-Título de Graduado Escolar, Formación
Profesional de Primer Grado o equivalente."
Disposiciones transitorias.
1.ª Integración del personal que realiza funciones administrativas
en los nuevos grupos.
1. El personal funcionario adscrito en la fecha de entrada en vigor de esta
Orden a las Instituciones Sanitarias podrá, en el plazo de tres meses,
a partir de su publicación, optar por la integración en los nuevos
grupos que se establecen conforme a la asimilación que se recoge en este
apartado.
Cuerpo Técnico: Grupo Técnico.
Cuerpo Administrativo: Grupo de Gestión.
Cuerpo Auxiliar: Grupo Administrativo.
La integración de carácter automático en caso de opción,
entre los niveles asimilados que no requieran para su acceso iguales exigencias
de titulación, se hallará condicionada a la posesión de
titulación suficiente que permita el acceso a los grupos de nueva creación
que se establezcan y será efectiva simultáneamente a las declaraciones
de vacantes. Supondrá el respeto a los derechos de antigüedad reconocidos,
quedando excedente voluntario respecto al régimen de procedencia y siéndoles
de aplicación el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
El personal funcionario que desempeñe puestos de trabajo en Instituciones
Sanitarias en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden y no opte, en
el plazo señalado de tres meses, por su integración en los grupos
que la misma establece, podrá permanecer en el puesto de trabajo que
se halle desempeñando, siempre que dicho puesto se conserve en la estructura
administrativa de la Institución Sanitaria, en cuyo caso no podrá
figurar la plaza entre las declaradas vacantes conservando íntegramente
las obligaciones y derechos derivados del régimen jurídico que
posea como funcionario de la Administración de la Seguridad Social, todo
ello sin menoscabo de las competencias propias del Instituto Nacional de la
Salud.
2. Los Auxiliares administrativos de Instituciones Sanitarias sujetos al Estatuto
de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social
que a la entrada en vigor de la presente Orden desempeñen sus funciones
en las mismas, se integrarán automáticamente en el Grupo Auxiliar
Administrativo.
3. establecidas las plantillas orgánicas de los Centros y su estructura
de puestos de trabajo, se procurará el respeto de los derechos de los
actuales titulares y su designación para puestos de trabajo de similar
nivel de la función administrativa que se crea.
2.ª Para proveer las plazas objeto de las convocatorias que se efectúen
hasta la aparición de una regulación definitiva del personal de
Instituciones Sanitarias se establecerá un turno libre y los siguientes
restringidos:
1. El personal contratado.
1.1. Se podrá reservar para su provisión en turno restringido
un cupo de hasta un 10 por 100 de las plazas a cubrir para el personal eventual,
interino o contratado que se encuentre desempeñando plazas de igual grupo
a las objeto de la convocatoria de Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social en el momento del anuncio de la convocatoria.
1.2. Caso de no cubrirse la totalidad de las plazas en este turno, en los casos
que procediese, se acumularán al turno restringido establecido en el
siguiente apartado.
2. Personal fijo de plantilla de función administrativa en Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social.
2.1. Se podrá reservar un porcentaje de plazas a cubrir en los diferentes
grupos que, sumado con el establecido en el apartado 1.1, no exceda del 50 por
100 de las mismas, para el personal señalado y en el que concurran algunas
de las siguientes alternativas:
a) Poseer la titulación requerida para el ingreso en el grupo al que
concurse; y
a.1. Pertenecer a grupos para cuyo ingreso se exija titulación de igual
nivel o el inmediatamente inferior; o
a.2. Pertenecer a grupos para cuyo ingreso se exija inferiores niveles de titulación,
acreditándose al menos dos años de servicios efectivos, habiendo
permanecido en activo seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de finalización
de presentación de instancias.
b) Pertenecer a grupos para cuyo ingreso se exija nivel de titulación
inmediatamente inferior al de aquél al que se concursa y acreditar cinco
años de servicios efectivos, habiendo permanecido en activo el año
inmediatamente anterior a la fecha de finalización de presentación
de instancias en el desempeño real del puesto de trabajo con cometidos
propios del grupo al que se concursa. Este requisito habrá de cumplimentarse
mediante certificación de la Dirección Provincial del Instituto
Nacional de la Salud.
2.2. Caso de no cubrirse en este turno la totalidad de las plazas reservadas,
incluidas las incorporadas en su caso conforme a lo dispuesto en el apartado
1.2 de este artículo, se acumularán al turno libre, al que no
podrán concurrir aquellos que hubieran participado en cualquiera de los
turnos restringidos.
Disposiciones finales
1.ª Se faculta a la Subsecretaría del Departamento para que dicte
las normas de aplicación y desarrollo de la presente Orden.
2.ª Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Orden, que entrará en vigor a
partir de los treinta días siguientes al de la publicación de
la presente norma.