Artículo 1. Objeto.
· La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger,
en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas
y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente
de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
o 1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los
datos de carácter personal registrados en soporte físico que los
haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos
datos por los sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos
de carácter personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco
de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español,
le sea de aplicación la legislación española en aplicación
de normas de Derecho Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio
de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados
en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente
con fines de tránsito.
2. El régimen de protección de los datos de carácter personal
que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de
actividades exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias
clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y
de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos
el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo,
sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección
de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente
previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos
de datos personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén
amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función
estadística pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los
informes personales de calificación a que se refiere la legislación
del Régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización
de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad
con la legislación sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones
o A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por
a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente
a personas físicas identificadas o identificables.
b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera
que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización
y acceso.
c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así
como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones
y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica,
de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que
decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean
objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales
de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona
identificada o identificable.
g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente
con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre,
inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado
consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos
realizada a una persona distinta del interesado.
j) Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede
ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o
sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente,
el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos
previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes
a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre,
título, profesión, actividad, grado académico, dirección
e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter
de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los
medios de comunicación.
TÍTULO II. Principios de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos
· 1.- Los datos de carácter personal sólo se podrán
recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento,
cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el
ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas
para las que se hayan obtenido.
· 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán
usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran
sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior
de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
· 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos
al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual
del afectado.
· 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran
ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y
sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados,
sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo
16.
· 5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando
hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual
hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma
que permita la identificación del interesado durante un período
superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados
o registrados. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por
el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos
o científicos de acuerdo con la legislación específica,
se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.
· 6. Los datos de carácter personal serán almacenados de
forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente
cancelados.
· 7. Se prohibe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales
o ilícitos.
Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos
· 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán
ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios
de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas
que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa
a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en
su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio
de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados
en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios
se utilicen con fines de tránsito, un representante en España,
sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable
del tratamiento.
· 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,
figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias
a que se refiere el apartado anterior.
· 3. No será necesaria la información a que se refieren
las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente
de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias
en que se recaban.
· 4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados
del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa
e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro
de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que
ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de
la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a),
d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
· 5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga
fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando
la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados,
a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico
equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad
de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando
los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la
actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada
comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen
de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como
de los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
· 1.-. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá
el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga
otra cosa.
· 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter
personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones
Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran
a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral
o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando
el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital
del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de
la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público
y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés
legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero
a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades
fundamentales del interesado.
· 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá
ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan
efectos retroactivos.
· 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado
para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que
una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento
cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta
situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá
del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos
· 1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo
16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre
su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento
a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca
de su derecho a no prestarlo.
· 2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado
podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal
que revelen la ideología, afiliación sindical, religión
y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos,
sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones
y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política,
filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus
asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos
precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
· 3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados,
tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así
lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.
· 4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva
de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico,
o vida sexual.
· 5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos
en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos
previstos en las respectivas normas reguladoras.
· 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán
ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren
los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte
necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos,
la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o
la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de
datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional
o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere
el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar
el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que
el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para
dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud .
· Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto
de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos
y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento
de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas
que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad
.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
· 1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento,
deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas
necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal
y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado,
habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos
almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción
humana o del medio físico o natural.
· 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros
que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria
con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento,
locales, equipos, sistemas y programas.
· 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones
que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento
de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto.
· El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase
del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados
al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones
que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el
titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11. Comunicación de datos.
· 1.- Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo
podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario
con el previo consentimiento del interesado.
· 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será
preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación
de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control
implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros
de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima
en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario
al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el
Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación
tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas
al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas
y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a
la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un
fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos
establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
· 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de
los datos de carácter personal a un tercero cuando la información
que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán
los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél
a quien se pretenden comunicar.
· 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal tiene también un carácter de revocable.
· 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter
personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia
de las disposiciones de la presente Ley.
· 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento
de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
· 1. No se considerará comunicación de datos el acceso
de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación
de un servicio al responsable del tratamiento.
· 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá
estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna
otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose
expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará
los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que
no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en
dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación,
a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que
se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento
está obligado a implementar.
· 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de
carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable
del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún
dato de carácter personal objeto del tratamiento.
· 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos
a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones
del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento,
respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III. Derechos de las personas.
Artículo 13. Impugnación de valoraciones
· 1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión
con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa,
que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar
determinados aspectos de su personalidad.
· 2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único
fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca
una definición de sus características o personalidad.
· 3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información
del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa
utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión
en que consistió el acto.
· 4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada
en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio
a petición del afectado.
Artículo 14. Derecho de Consulta al Registro General de Protección
de Datos.
· Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de
tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad
del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta
pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
· 1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento,
el origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que
se prevén hacer de los mismos.
· 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta
de los datos por medio de su visualización, o la indicación de
los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o
fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves
o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
· 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo
podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que
el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo
caso podrá ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
· 1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación
de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del
interesado en el plazo de diez días.
· 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de
carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la
presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
· 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos,
conservándose únicamente a disposición de las Administraciones
Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles
responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción
de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
· 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación
o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que
se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también
proceder a la cancelación .
· 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados
durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso,
en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento
y el interesado. .
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación
o cancelación.
· 1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición,
acceso, así como los de rectificación y cancelación serán
establecidos reglamentariamente. 2. No se exigirá contraprestación
alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación
o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.
· 1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden
ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección
de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
· 2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación,
podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos
o, en su caso, del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que
deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
· 3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución
expresa de tutela de derechos será de seis meses.
· 4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos
procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho a indemnización
· 1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento,
sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho
a ser indemnizados.
· 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad
se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen
de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
· 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción
se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO IV. Disposiciones sectoriales
Capítulo I: Ficheros de titularidad pública
Artículo 20.Creación, modificación o supresión.
· 1. La creación, modificación o supresión de los
ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse
por medio de disposición general publicada en el "Boletín
Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente.
· 2. Las disposiciones de creación o de modificación de
ficheros deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos
de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias
de datos que se prevean a países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio
o alto exigible.
· 3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los
ficheros se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones
que se adopten para su destrucción.
Artículo 21.Comunicación de datos entre Administraciones Públicas.
· 1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por
las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones
no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el
ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias
distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las
disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior
rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el
tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
· 2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los
datos de carácter personal que una Administración Pública
obtenga o elabore con destino a otra.
· 3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación
de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse
a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado
o cuando una Ley prevea otra cosa.
· 4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo
no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el
artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
· 1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos
al régimen general de la presente Ley.
· 2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter
personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas
afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de
datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para
la seguridad pública o para la represión de infracciones penales,
debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto,
que deberán clasificarse por categorías en función de su
grado de fiabilidad.
· 3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
de los datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo
7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente
necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio
del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación
de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden
a los órganos jurisdiccionales.
· 4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y
el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos
hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto,
la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto,
la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación
y cancelación.
· 1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se
refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar
el acceso, la rectificación o cancelación en función de
los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad
pública, la protección de los derechos y libertades de terceros
o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
· 2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán,
igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado
anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes
a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso,
cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
· 3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo
en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del
Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros
mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las
Administraciones Tributarias Autonómicas, quienes deberán asegurarse
de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.
· 1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será
aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida
o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación
de las Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional,
a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales
o administrativas.
· 2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo
16 no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia,
resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran
de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros
más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable
del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución
motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la
negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de
Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
Título IV. Disposiciones sectoriales
Capítulo II: Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación.
· 1. Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan
datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de
la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular
y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección
de las personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción registral.
· 1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros
de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia
de Protección de Datos.
· 2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación
detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación,
entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero,
la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter
personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel
básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter
personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos
que se prevean a países terceros.
· 3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de
Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado,
en su responsable y en la dirección de su ubicación.
· 4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá
el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En
caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se
proceda a su subsanación.
· 5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud
de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera
resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado
a todos los efectos. .
Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos
· 1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe
la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados,
indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que
han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
· 2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá
en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo
11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.
· 1. Los datos personales que figuren en el censo promocional o las listas
de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo
3 j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios
para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión
de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas
fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá
ser revocado en cualquier momento.
· 2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable
del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente
que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección
comercial. Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la
exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo
promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión de la información
innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos
para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el
plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante
consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición
del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.
· 3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro
o algún otro soporte físico, perderán el carácter
de fuente accesible con la nueva edición que se publique. En el caso
de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico,
ésta perderá el carácter de fuente de acceso público
en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.
· 4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público se regirán por su normativa específica.
Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre
solvencia patrimonial y crédito.
· 1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información
sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán
tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes
accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones
facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
· 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal
relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados
por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos
casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado
datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días
desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se
les informará de su derecho a recabar información de la totalidad
de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.
· 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores
cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará
los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo
hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección
de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
· 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter
personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica
de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más
de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación
actual de aquellos.
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección
comercial.
· 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto
de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y
otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u
otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes
accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios
interesados u obtenidos con su consentimiento.
· 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público,
de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo
5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se
informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del
tratamiento, así como de los derechos que le asisten.
· 3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán
derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así
como del resto de información a que se refiere el artículo 15.
· 4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición
y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán
dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre
ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31. Censo Patrimonial.
· 1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la
actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad,
venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas,
podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los
órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del
censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que
constan en el censo electoral.
· 2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo
de vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá
su carácter de fuente de acceso público.
· 3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán
solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente.
Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados,
se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará
una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios
de los que así lo hayan solicitado.
· 4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación
de la citada lista en soporte informático.
Artículo 32. Códigos Tipo.
· 1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones
de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y
privada así como las organizaciones en que se agrupen, podrán
formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización,
régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad
del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento
y uso de la información personal, así como las garantías,
en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno
respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de
desarrollo.
· 2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales
detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de
aplicación. En el supuesto de que tales reglas o estándares no
se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes
que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.
· 3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos
deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados
o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda,
en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con el artículo 41. El Registro General de Protección de Datos
podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta
a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en
este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir
a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO V. Movimiento internacional de datos.
Artículo 33. Norma general.
· 1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas
de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o
hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países
que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta
la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto
en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia
de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se
obtienen garantías adecuadas.
· 2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece
el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección
de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia
o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará
en consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración
del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y
el país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales,
vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes
de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas
profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo 34. Excepciones.
· Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal
resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte
España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio
judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el
diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria
o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación
específica.
e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia
prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato
entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de
medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución
de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por
el responsable del fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda
de un interés público. Tendrá esta consideración
la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera
para el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa
de un derecho en un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con
interés legítimo, desde un Registro Público y aquélla
sea acorde con la finalidad del mismo.
k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión
Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades
Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza
un nivel de protección adecuado.
TÍTULO VI. Agencia de Protección de Datos
Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.
· 1. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada,
que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas
en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente
Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.
· 2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de
lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia
de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones
patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado.
· 3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren
la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por
funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal contratado
al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto
de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos
de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.
· 4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el
cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos
y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
· 5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará
con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo
remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia,
en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36. El Director.
o 1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia
y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen
el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro
años.
o 2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y
no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de
aquéllas. En todo caso, el Director deberá oír al Consejo
Consultivo en aquéllas propuestas que éste le realice en el ejercicio
de sus funciones.
o 3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará
antes de la expiración del período a que se refiere el apartado
1 a petición propia o por separación acordada por el Gobierno,
previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán
oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento
grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función,
incompatibilidad o condena por delito doloso.
o 4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la
consideración de alto cargo y quedará en la situación de
servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función
pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún
miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación
administrativa de servicios especiales.
Artículo 37. Funciones.
o 1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección
de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los
derechos de información, acceso, rectificación, oposición
y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos,
las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de
la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en
materia de tratamiento de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa
audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para
la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley
y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación
de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el
Título VII de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones
generales que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información
estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter
personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación
de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la
Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación
con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar
las funciones de cooperación internacional en materia de protección
de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función
Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos
estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar
las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de
los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer
la potestad a la que se refiere el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 38. Consejo Consultivo.
· 1.-El Director de la Agencia de Protección de Datos estará
asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación
Española de Municipios y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se
prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia
de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de
acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá
el procedimiento que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias
que al efecto se establezcan. .
Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.
· 1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano
integrado en la Agencia de Protección de Datos.
· 2. Serán objeto de inscripción en el Registro General
de Protección de Datos
a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada. c) Las autorizaciones a que se refiere
la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente
Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio
de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación
y oposición.
· 3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento
de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como
de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos,
el contenido de la inscripción , su modificación, cancelación,
reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás
extremos pertinentes. .
Artículo 40. Potestad de inspección.
· 1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros
a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen
para el cumplimiento de sus cometidos. A tal efecto, podrán solicitar
la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en
el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los
equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los
datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
· 2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere
el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública
en el desempeño de sus cometidos. Estarán obligados a guardar
secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas
funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
· 1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas
en el artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados
j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en
relación con sus específicas competencias serán ejercidas,
cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados
por las Comunidades Autónomas y por la Administración local de
su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada
Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control,
a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio
de su cometido.
· 2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener
sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que
se les reconoce sobre los mismos.
· 3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá
convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación
de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia
de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia
de su exclusiva competencia.
· 1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate
que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas
contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia
podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten
las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en
el requerimiento.
· 2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera
el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de
Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.
.
TÍTULO VII. Infracciones y sanciones.
Artículo 43. Responsables.
· 1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos
estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente
Ley.
· 2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones
Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones,
a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos de infracciones.
· 1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy
graves.
· 2. Son infracciones leves:
a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación
o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente
proceda.
b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección
de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas,
en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.
c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter
personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea
constitutivo de infracción grave.
d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios
afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo
5 de la presente Ley.
e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta
Ley, salvo que constituya infracción grave.
· 3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o
iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin
autorización de disposición general, publicada en el "Boletín
Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar
la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades
distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el
consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste
sea exigible.
d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con
conculcación de los principios y garantías establecidos en la
presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que
impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya
infracción muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos
de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información
que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones
o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados
los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter
personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión
de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios
financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito,
así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de
carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la
personalidad del individuo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de
carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones
previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como
no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba
recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro
General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello
por el Director de la Agencia de Protección de Datos.
l) Incumplir el deber de información que se establece en los artículos
5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta
del afectado.
· 4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal,
fuera de los casos en que estén permitidas.
c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere
el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso
del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo
7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido expresamente,
o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo
7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter
personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección
de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.
e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal
que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos
a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel
de protección equiparable sin autorización del Director de la
Agencia de Protección de Datos.
f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o
con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación,
cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter
personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así
como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de
las personas afectadas.
h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.
i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación
de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.
Artículo 45. Tipos de sanciones.
· 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000
a 10.000.000 de pesetas. ( 601,01 € a 60.101,21 € )
· 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000
a 50.000.000 de pesetas. (60.101,21 € a 300.506,05 € )
· 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de
50.000.000 a 100.000.000 de pesetas. (300.506,05 € a 601.012,10 €)
· 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo
a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos
efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia,
a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras
personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar
el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.
· 5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara
una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad
del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía
de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones
que preceda inmediantamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada
en el caso de que se trate.
· 6. En ningún caso podrá imponerse una sanción
más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción
en la que se integre la que se pretenda sancionar.
· 7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía
de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices
de precios.
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones Públicas.
· 1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen
cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas,
el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución
estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los
efectos de la infracción. Esta resolución se notificará
al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente
y a los afectados si los hubiera.
· 2. El Director de la Agencia podrá proponer también la
iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento
y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación
sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.
· 3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan
en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores.
· 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo
las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de
los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
· 1.-Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves al año.
· 2.-El plazo de prescripción comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido.
· 3.-Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose
el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado
durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
· 4.-Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años,
y las impuestas por faltas leves al año.
· 5.-El plazo de prescripción de las sanciones, comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza
la resolución por la que se impone la sanción.
· 6.-La prescripción se interrumpirá por la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo
a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más
de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
· 1 Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento
a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición
de las sanciones a que hace referencia el presente Título.
· 2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.
· En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de
utilización o cesión ilícita de los datos de carácter
personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio
de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que
la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de
Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad
sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter
personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación
en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el
requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá,
mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos
efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el Registro General
de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica
dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En
dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados
a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones Públicas,
responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar
la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar
la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación
a la presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el párrafo
anterior deberá cumplimentarse en el plazo de doce años a contar
desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.
Segunda: Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas.
o 1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de
Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada
del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha
de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el
censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias,
para la creación de ficheros o registros de población.
o 2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad
la comunicación de los distintos órganos de cada administración
pública con los interesados residentes en los respectivos territorios,
respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias
respectivas de las Administraciones Públicas.
Tercera:Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes
y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social,
que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la
seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán
ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan
transcurrido 50 años desde la fecha de aquéllos. En este último
supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia
expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición
del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos
en el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos
técnicos pertinentes en cada caso.
Cuarta: Modificación del artículo 112.4 de la General Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa
a tener la siguiente redacción:
4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de
tratamiento que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme
a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este
artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento
del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación
lo que respecto a las Administraciones Públicas establece el apartado
1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
de carácter personal.
Quinta: Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos
semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de
las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos
de las Comunidades Autónomas.
Sexta: Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2º de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados con la siguiente redacción:
"Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que
contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros
y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir
la tarificación y selección de riesgos y la elaboración
de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados
ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí
la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales
a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación
del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación
y cancelación previstos en la Ley. También podrán establecerse
ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que
sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria
en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción
de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas
de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto
de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Tratamientos creador por Convenios Internacionales.
La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente
para la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos
establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España
que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras
no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
Segunda: Utilización del Censo Promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación
del Censo Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta
a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.
El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación
del Censo Promocional.
Tercera: Subsistencia de normas preexistentes
Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final
Primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas
reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26
de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no
se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIA
Única.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación
del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda: Preceptos con carácter de Ley Ordinario
Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo
4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la Disposición Adicional
Cuarta, la Disposición Transitoria Primera y la Final Primera, tienen
el carácter de Ley Ordinaria.
Tercera: Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 13 de diciembre de 1999
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
El Presidente del Gobierno
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ