Artículo 1º: 1.- Se reconocen a los funcionarios de carrera de
la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la
Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la
totalidad
de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones,
previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o
plazas o a su ingreso en ellos, así como el periodo de prácticas
de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración
pública.
2.- Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados
a las esferas de la Administración pública señaladas en
el párrafo anterior tanto en calidad de funcionario de empleo de contratación
administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
3.- Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán
derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios
sucesivos prestados, desempañando plaza o destino en propiedad, en cualquiera
de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración
Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.
Artículo 2º: 1.- El devengo de los trienios se efectuará
aplicando a los mismos el valor que se corresponda a los del Cuerpo, Escala,
plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante
el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior.
2.- Cuando los servicios computables a que se refiere el punto 3 del artículo
anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de
la Administración pública, serán considerados como prestados
a esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios,
según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden
cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.
Artículo 3º: Los establecido en la presente Ley será asimismo
de aplicación a los funcionarios que como tales hayan causado pensión
en el Régimen de Derechos Pasivos, en el Sistema de la Seguridad Social
o en cualquier otra Mutualidad obligatoria.
Disposiciones adicionales
1º Los derechos individuales de naturaleza económica que resulten
de lo establecido por la presente Ley deberán ser computados por las
respectivas Unidades o Jefaturas de Personal a instancia de parte, justificando
ésta su pretensión mediante certificación acreditativa
de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes
haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados.
La disposición adicional 2ª, que no se inserta, ha sido derogada
por Ley 2 agosto 1984 (nº6595)
Disposición derogatoria
Que derogadas total o parcialmente todas las disposiciones, cualquiera que sea
su rango, que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final
La presente Ley, a excepción de su artículo tercero y de su Disposición
adicional segunda, y los derechos económicos que en la misma se establecen,
entrarán en vigor el día uno del mes de agosto de mil novecientos
ochenta y dos.
Redactada como se inserta por Ley 10 de junio 1980, núm.28/80 (Jefatura
del Estado, B.O. 13, R. 1294), que añade:
Disposiciones transitorias
1º Las resoluciones firmas de reconocimiento de derechos individuales de
naturaleza económica que resulten de lo establecido por la Ley número
setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre (la
anotada), demorarán su eficacia hasta el día de entrada en vigor
de dicha Ley, según lo dispuesto en el artículo único de
la presente Ley. Llegado el día, aquellas resoluciones recobrarán
eficacia automáticamente sin necesidad de petición del interesado
ni de acto especial alguno.
2º Los procedimientos administrativos y, en su caso, judiciales pendientes
en el momento de entrada en vigor del Real Decreto-Ley doce/mil novecientos
setenta y nueve, de tres de agosto (R 2030), y que tengan por objeto derechos
individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido en
la Ley setenta mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre,
quedarán en suspenso hasta la entrada en vigor de la citada Ley, con
arreglo al artículo único de la presente Ley. A tal efecto, se
finalizará en tales procedimientos el trámite en que se encuentren,
si no consintieran la suspensión inmediata, y se extenderá la
correspondiente diligencia haciendo constar que quedan en suspenso por ministerio
de la Ley.
3º El artículo tercero y la Disposición adicional segunda
de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre,
se entienden en vigor desde uno de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
En consecuencia, la citada Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho será
asimismo de aplicación inmediata a los funcionarios que a partir de la
vigencia del Real Decreto Ley doce/mil novecientos setenta y nueve, de tres
de agosto (citado), causen pensión en el régimen de derechos pasivos
en el sistema de la Seguridad Social o en cualquier otra Mutualidad obligatoria.
4º En ningún caso tendrá efectos retroactivos el Real Decreto-Ley
doce/mil novecientos setenta y nueve y, por tanto, no podrá reclamarse
cantidad alguna a aquellos funcionarios que hubieran percibido trienios en aplicación
de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho.
Disposición final
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación
en el <Boletín Oficial del Estado> y simultáneamente quedará
derogado el Real Decreto-Ley doce/mil novecientos setenta y nueve, de tres de
agosto (R.2030).