Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del EstadoJUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente
Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. La Constitución de 1978 ha supuesto una profunda alteración del sistema de
fuentes del Derecho público de manera que la actividad y la estructura de la
Administración General del Estado se encuentran vinculadas por el marco constitucional.
El precepto fundamental que dedica nuestra vigente Constitución a la Administración
General del Estado es el artículo 103 en el que se recogen los principios básicos
que deben presidir la actividad de la Administración estatal, a saber: servicio,
objetividad, generalidad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación.
Junto a estos principios, que es conveniente y necesario desarrollar legalmente,
no se puede olvidar que la dispersión normativa que hoy caracteriza el régimen
jurídico de la Administración General del Estado constituye también una circunstancia
que el legislador debe ponderar en orden a regular, en una sola Ley, el régimen,
la organización y los criterios de funcionamiento del aparato administrativo
estatal. De ahí que ahora, la presente Ley se refiera también a los organismos
autónomos y entes públicos de contenido económico, en un esfuerzo de simplificación
de la normativa reguladora de la Administración General del Estado.
II. El modelo de Estado social y democrático de Derecho a que se refiere la
Constitución española tiene una singular trascendencia sobre el sistema de la
Administración pública en general y, por tanto, sobre la Administración General
del Estado en particular. En primer lugar, porque el artículo 103 de nuestra
Carta Magna consagra, no sólo el principio de legalidad de la actuación administrativa,
sino también su carácter instrumental al servicio de los intereses generales.
Por su parte, los intereses generales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional, deben definirse a través de una acción combinada con las instituciones
sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e intereses de los
ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de participación. Además,
el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental señala claramente que la Administración
pública debe remover los obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de
la persona y de los grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo
10.1 de la Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la personalidad
es uno de los fundamentos del orden político y la paz social. Por eso, la Administración
General del Estado, a través de sus diferentes modalidades de actuación debe
tener presente que el servicio a los ciudadanos es el principio básico que justifica
su existencia y que debe presidir su entera actividad.
III. El servicio a los ciudadanos exige, además, que la estructura y la planta
de la Administración General del Estado se ajusten a la realidad social y, por
ello, debe reordenarse en función de los mismos, puesto que tienen el legítimo
derecho a saber cuáles son las competencias de cada Administración y a recibir
servicios públicos de calidad.
El servicio a los ciudadanos y a los intereses generales debe estar caracterizado,
como ha dispuesto la Constitución, por la objetividad. Es decir, la transparencia
en la actividad administrativa debe ser, no sólo una garantía para los ciudadanos,
sino un criterio de actuación general del aparato público. Los titulares de
los diferentes órganos administrativos no son más que gestores de intereses
ajenos, los del cuerpo social, por lo que deben rendir cuentas de su gestión
ante los ciudadanos.
IV. Junto al principio de legalidad de la actividad administrativa, es conveniente
subrayar que también vincula a la Administración General del Estado el principio
de eficacia. En efecto, el funcionamiento de la maquinaria administrativa estatal
debe adecuarse a la gestión por objetivos y a la calidad como forma ordinaria
de prestación de los servicios públicos.
V. La dimensión de las estructuras administrativas estatales debe reordenarse
atendiendo a la racionalidad y a la necesidad de evitar duplicidades en la gestión.
Por ello, teniendo en cuenta el principio de economía en el gasto público (artículo
31.2 de la Constitución), resulta a todas luces perentorio simplificar y reducir
sustancialmente la planta de la Administración General del Estado.
VI. Por otra parte, la necesidad de acometer procesos de supresión y simplificación
administrativa, evidente desde una perspectiva organizativa general, viene impuesta
por la realidad del Estado autonómico. Tras más de diecisiete años de andadura
constitucional nos encontramos con que todavía no se ha ajustado la estructura
administrativa de la Administración periférica del Estado al modelo autonómico.
Por ello, resulta conveniente introducir en esta Ley el objetivo de la Administración
única o común de forma que el protagonismo administrativo en el territorio autonómico
lo tenga la administración autonómica, que también podrá asumir funciones administrativas
correspondientes a materias de competencia exclusiva del Estado a partir de
las técnicas del artículo 150.2 de la Constitución. Esta adaptación de la actual
Administración periférica a las exigencias del Estado autonómico debe permitir
eliminar posibles duplicidades y conseguir una mejora en la calidad de los servicios
que la Administración presta a los ciudadanos. De manera especial, y para hacer
más efectiva esta simplificación de la Administración periférica del Estado,
no se considera adecuada la actual existencia de la figura de los Gobernadores
Civiles y, en consecuencia, esta Ley la suprime y crea la de los Subdelegados
del Gobierno, que dependen orgánicamente de los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas que, a la vez, son los responsables de su nombramiento
entre funcionarios de carrera. De acuerdo con este perfil, los nuevos Subdelegados
del Gobierno no tienen en la Ley la condición de alto cargo.
Asimismo, debe considerarse, también, que la reducción de la dimensión de la
Administración periférica del Estado, además, es uno de los objetivos de la
Ley del proceso autonómico, de 14 de octubre de 1983, cuyo artículo 22 dispone
la reestructuración de la Administración General del Estado para adecuarse a
la realidad competencial del Estado autonómico.
VII. Los Ministros, miembros del Gobierno y titulares del máximo órgano de la
Administración General del Estado, constituyen la pieza básica de la Ley. Su
condición de responsables públicos hace que la Ley les otorgue la capacidad
de decisión sobre la definición, ejecución, control y evaluación de las políticas
sectoriales de su competencia, al tiempo que se distinguen de estas funciones,
que son de naturaleza indelegable, las que se refieren al manejo de los medios,
que pueden desconcentrarse o delegarse en otros órganos superiores o directivos.
Las Secretarías de Estado, que también son órganos superiores de la Administración,
se caracterizan por ser sus titulares cargos públicos que tienen encomendada
esencialmente la función de transmisión y seguimiento de las políticas gubernamentales
al seno de la Administración.
Dependientes de los órganos superiores se encuentran los Subsecretarios, los
Secretarios generales, cuya existencia se prevé como excepcional, los Secretarios
generales técnicos, los Directores generales y los Subdirectores generales.
VIII. Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses generales,
la Ley consagra el principio de profesionalización de la Administración General
del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos,
en todo caso, y los Directores generales, con carácter general, son altos cargos
con responsabilidad directiva y habrán de nombrarse entre funcionarios para
los que se exija titulación superior. Además, a los Subdirectores generales,
órganos en los que comienza el nivel directivo de la Administración General
del Estado, también la Ley les dispensa un tratamiento especial para subrayar
su importancia en la estructura administrativa.
IX. Con el objeto de ordenar la unidad de acción de la Administración General
del Estado en la Comunidad Autónoma, se integrará en la Delegación del Gobierno
toda la estructura periférica del Estado que sea necesaria en función de los
diferentes ritmos de transferencias desde el Estado a las Comunidades Autónomas.
X. Asimismo, con el objeto de garantizar la unidad de acción del Estado en el
exterior, se incluye, por primera vez en una ley general, el tratamiento de
la Administración General del Estado en el exterior y de los embajadores y representantes
permanentes.
XI. Por otra parte, resulta inaplazable racionalizar y actualizar la normativa
dedicada a la tradicionalmente denominada «Administración Institucional
del Estado». Se opta, en primer lugar por una denominación genérica,
«Organismos Públicos», que agrupa todas las Entidades de
Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado.
Partiendo del concepto general, se distinguen después dos modelos básicos: Organismos
autónomos y Entidades públicas empresariales. Los primeros realizan actividades
fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al Derecho público;
en tanto que los segundos realizan actividades de prestación de servicios o
producción de bienes susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando
son regidos en general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen
de Derecho público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con
determinados aspectos de su funcionamiento.
XII. Por último, la presente Ley trata de precisar, sólo para el ámbito de la
Administración General del Estado y sus Organismos públicos, algunas cuestiones
que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común no había podido resolver por las limitaciones propias de
ésta.
El carácter de norma básica de la Ley citada en cuanto al régimen jurídico de
las Administraciones públicas, y su objetivo de regular un procedimiento común,
conforme a los mandatos del artículo 149.1.18. de la Constitución, obligaban
a que muchos aspectos de su regulación debieran ser precisados normativamente
para cada Administración pública atendiendo a sus peculiaridades organizativas
y funcionales. Por ello, debe ser en la Ley destinada a regular la organización
y funcionamiento de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos
donde aquellas precisiones encuentren su ubicación idónea.
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos
Artículo1. Ambito de aplicación.
La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones
públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración General del
Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el
desarrollo de su actividad.
Los Organismos públicos son las Entidades de Derecho público que desarrollan
actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad
de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.
Artículo 2. Personalidad jurídica y competencia.
1. La Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses
generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo.
2. La Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente
ordenados, actúa con personalidad jurídica única.
3. Los Organismos públicos previstos en el Título III de esta Ley tienen por
objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas
de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración
General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través
de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia,
a través del órgano que en cada caso se determine.
4. Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan
atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos públicos por
el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros.
5. Los órganos que integran la Administración General del Estado y sus Organismos
públicos extienden su competencia a todo el territorio español, salvo cuando
las normas que les sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del
mismo.
Artículo 3. Principios de organización y funcionamiento.
La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno respeto
al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios que a continuación
se mencionan:1. De organización.
a) Jerarquía.
b) Descentralización funcional.
c) Desconcentración funcional y territorial.
d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
e) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
f) Coordinación.
2. De funcionamiento.
a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
c) Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados.
d) Responsabilidad por la gestión pública.
e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las
actividades materiales de gestión.
f) Servicio efectivo a los ciudadanos.
g) Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
h) Cooperación y coordinación con las otras Administraciones públicas.
Artículo 4. Principio de servicio a los ciudadanos.
1. La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar a los
ciudadanos:
a) La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración.
b) La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas,
de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los
recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan
los servicios estatales, sus contenidos y los correspondientes estándares de
calidad.
2. La Administración General del Estado desarrollará su actividad y organizará
las dependencias administrativas y, en particular, las oficinas periféricas,
de manera que los ciudadanos:
a) Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos
administrativos y recibir información de interés general por medios telefónicos,
informáticos y telemáticos.
b) Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos,
sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas.
3. Todos los Ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición
de los ciudadanos en las unidades de información correspondientes, el esquema
de su organización y la de los organismos dependientes, y las guías informativas
sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables
en el ámbito de la competencia del Ministerio y de sus Organismos públicos.
CAPITULO II
La organización administrativa
Artículo 5. Órganos administrativos.
1. Los órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos
se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que
se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o
cuya actuación tenga carácter preceptivo.
Artículo 6. Órganos superiores y órganos directivos.
1. La organización de la Administración General del Estado responde a los principios
de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial
integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las
excepciones previstas por esta Ley.
2. En la organización central son órganos superiores y órganos directivos:
A) Órganos superiores:
a) Los Ministros.
b) Los Secretarios de Estado.
B) Órganos directivos:
a) Los Subsecretarios y Secretarios generales.
b) Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.
c) Los Subdirectores generales.
3. En la organización territorial de la Administración General del Estado son
órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas,
que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las
provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general.
4. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos
los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.
5. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo,
excepto los Subdirectores generales y asimilados.
6. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran
bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.
7. Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos
directivos.
8. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de
la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su
desarrollo y ejecución.
9. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido
en la legislación correspondiente.
10. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios
de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley,
siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:
a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.
b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior
o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General
Presupuestaria.
Artículo 7. Elementos organizativos básicos.
1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las
estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones
de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente
por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que
agrupen dos o más unidades menores.
2. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento
de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma.
3. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos
de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran
en un determinado órgano.
TITULO II
Administración General del Estado
CAPITULO I
Órganos centrales
SECCIÓN 1. LOS MINISTERIOS Y SU ESTRUCTURA INTERNA
Artículo 8. Los Ministerios.
1. La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo
cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad
administrativa.
La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos
superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes,
respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban
a miembros del Gobierno distintos de los Ministros.
2. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo
de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto
del Presidente del Gobierno.
Artículo 9. Organización interna de los Ministerios.
1. En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente
Secretarías Generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa.
De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban.
2. Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo
de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes
previstos en la sección 4 de este capítulo.
3. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas
funcionalmente homogéneas.
4. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la
distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de
las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones
Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del
Ministerio.
Artículo 10. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.
1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales
Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos
similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del
Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas.
2. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican
y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro
de Administraciones Públicas.
3. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican
y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 11. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.
1. Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos
directos de los Secretarios de Estado.
2. Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan
jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general
y Subdirector general.
Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios
generales técnicos tienen categoría de Director general.
SECCIÓN 2. ÓRGANOS SUPERIORES DE LOS MINISTERIOS
Artículo 12. Los Ministros.
1. Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros
de Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento ministerial, los
sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la
responsabilidad inherente a dicha dirección.
2. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias:
a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación
específica.
b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo
y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de
las dotaciones presupuestarias correspondientes.
c) Aprobar la propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos
de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía
y Hacienda.
d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio,
de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.
e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte
de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia
respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio
y de los Organismos públicos dependientes del mismo, cuando la competencia no
esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo
de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas.
g) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias
sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas
a su Departamento.
h) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos
del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias
propias.
i) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos
superiores o directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten
la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten
entre dichos órganos y plantear los que procedan con otros Ministerios. Asimismo
resolver, en su caso, los recursos contra los actos de los Organismos públicos
dependientes del Departamento.
Artículo 13. Competencias para la gestión de medios.
Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación
en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de
la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes
competencias:
1. Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio.
Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de
Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer
las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición
de fondos del Tesoro Público.
2. Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General
Presupuestaria.
3. Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que
estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.
4. Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el arrendamiento
de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios
a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación
patrimonial correspondiente.
5. Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo
del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes.
6. Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente
autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de
Economía y Hacienda.
7. Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los
cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo
con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo
vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose
al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas.
8. Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación
específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del
personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos
al rendimiento legalmente previstos.
9. Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la
potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.
10. Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos
de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano
superior o directivo que deba representar al Departamento.
11. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.
Artículo 14. Los Secretarios de Estado.
Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas
bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos
fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde:
1. Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado
que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro
y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los
casos legalmente reservados al Ministro.
2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y,
en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los
proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad
de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.
3. Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado.
4. Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes
por razón de la materia.
5. Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria,
con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.
6. Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y
los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros.
7. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos
directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa,
así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.
8. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.SECCIÓN
3. ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS MINISTERIOS
Artículo 15. Los Subsecretarios.
1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen
los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios
comunes, y en todo caso las siguientes:
a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio,
a través del correspondiente asesoramiento técnico.
b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos
públicos.
c) Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así
como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación,
dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos
y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones
Públicas.
d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento
de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes
de servicio.
e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo,
planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos,
así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la
planificación de los sistemas de información y comunicación.
f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.
g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo
de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio
de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de
la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.
En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos
de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda.
A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes
dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de
intervenir en el procedimiento.
h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría
General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente
de él.
i) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio
y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación
en vigor.
2. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo
de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.Los nombramientos habrán
de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del
artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el
título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Artículo 16. Los Secretarios generales.
1. Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un
Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar
las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa
determinado.
2. Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad
de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas en el apartado 2 del
artículo 14, así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto
de estructura del Ministerio.
3. Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados
y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular
del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos
en el apartado 10 del artículo 6 entre personas con cualificación y experiencia
en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
Artículo 17. Los Secretarios generales técnicos.
1. Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario,
tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto
de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción
normativa, asistencia jurídica y publicaciones.
2. Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría
de Director general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades
atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.
3. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto
del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos
habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado
10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de
las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para
su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Artículo 18. Los Directores generales.
1. Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados
de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio.
A tal efecto, les corresponde:
a) Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos
establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.
b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean
desconcentradas o delegadas.
c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del
que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan
al órgano directivo.
d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria
del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades
dependientes y del personal integrado en los mismos.
e) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
2. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del
Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.Los nombramientos
habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado
10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el
título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que
el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las
características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular
no reúna dicha condición de funcionario.
Artículo 19. Los Subdirectores generales.
1. Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión
del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución
de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como
de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección
General.
2. Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el
Secretario de Estado del que dependan.Los nombramientos se efectuarán entre
funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso,
de otras Administraciones públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación
y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el
título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo
con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 y conforme al
sistema previsto en la legislación específica.SECCIÓN 4. LOS SERVICIOS COMUNES
DE LOS MINISTERIOS
Artículo 20. Reglas generales sobre los servicios comunes.
1. Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los
órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento
de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y
recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados.Corresponde
a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la
gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación
y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización
y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa,
asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios
auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para
fines estatales y publicaciones.
2. Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de acuerdo
con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia
sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Todo
ello, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos
servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de
los referidos Ministerios.
Artículo 21. Organización básica de los servicios comunes ministeriales.
Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente directamente
del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría General Técnica y los
demás órganos directivos que determine el Real Decreto de estructura del Departamento.CAPITULO
II
Órganos territoriales
SECCIÓN 1. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 22. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno
en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del
Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos presidentes.
Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración
General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio, en los
términos de esta Ley.
Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo
al Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas para
la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio,
y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir
las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo
ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para
dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.
2. Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno:
a) Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración
General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma
y con las correspondientes Entidades locales.
b) Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de
Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las
Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.
3. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del
Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede
en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma,
salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo
que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía.
4. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será
suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde
aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las
Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular
del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno.
Artículo 23. Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los servicios
de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias:
1. Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del Gobierno
en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad
de aquéllos; impulsar y supervisar, con carácter general, la actividad de los
restantes órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos
en el territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento
de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado
y los Organismos públicos de ámbito autonómico y provincial, no integrados en
la Delegación del Gobierno.
2. Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que
estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas
que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus Organismos públicos,
e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la
gestión de sus servicios territoriales.
3. Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas
y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del
Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la
dependencia funcional del Ministerio del Interior.
4. Elevar, con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del Ministro
de las Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos
estatales y su evaluación global.
5. Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de
la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo
con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos
impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.
6. Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente,
al Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo,
según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos
y demás acciones legalmente procedentes.
7. Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera otras
que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas.
Artículo 24. Competencias en materia de información a los ciudadanos.
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas coordinarán la información
sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración General del
Estado en la Comunidad Autónoma.
2. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán, igualmente,
los mecanismos de colaboración con las restantes Administraciones públicas en
materia de información al ciudadano.
Artículo 25. Competencias sobre simplificación de estructuras.
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán ante los
órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar cumplimiento efectivo
a lo previsto en el artículo 31, en relación con la organización de la Administración
periférica del Estado.
2. Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas:
a) Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda la elaboración de planes de empleo, la adecuación de las relaciones
de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones variables,
en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la Administración
General del Estado en su ámbito territorial y en la adopción de otras medidas
de optimización de los recursos humanos, especialmente las que afecten a más
de un Departamento.
Artículo 26. Dirección de los servicios territoriales integrados.
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares
de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo, directamente
o a través de los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los servicios
territoriales ministeriales integrados en éstas, de acuerdo con los objetivos
y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos Ministerios.
2. Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y gestionan
los recursos asignados a los servicios integrados.
Artículo 27. Relación con otras Administraciones territoriales.
1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2 del artículo
22, respecto de la Comunidad Autónoma de su territorio, a los Delegados del
Gobierno les corresponde:
a) Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones
bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza
similar cuando se determine.
b) Promover la celebración de convenios de colaboración y cualesquiera otros
mecanismos de cooperación de la Administración General del Estado con la Comunidad
Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento
de los mismos.
2. En relación con las Entidades locales, los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las necesarias relaciones
de cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma, la celebración de convenios
de colaboración, en particular, en relación a los programas de financiación
estatal.
Artículo 28. Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno.
1. Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora, prevista
en el artículo 23, se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales
una Comisión territorial, presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad
Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas
en el territorio de ésta; en las de las islas Baleares y Canarias se integrarán,
además, los Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares
de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente
Comunidad Autónoma considere oportuno.
2. Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones:
a) Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el
ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos
generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales.
b) Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la elaboración
de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización
de los recursos a que se refiere el artículo 25.
c) Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad
Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad
de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias que esta Ley le
asigna.SECCIÓN 2. LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS Y LOS DIRECTORES
INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Artículo 29. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
1. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno
en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, que
será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios
de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales,
a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o equivalente.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asumirá
las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las
provincias.
2. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde:
a) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración General
del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno.
b) Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.
c) Desempeñar, en los términos del apartado 2 del artículo 22, las funciones
de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y,
en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas
de financiación estatal.
d) Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado
del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de comunicación, cooperación
y colaboración con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva
Comunidad Autónoma que tenga su sede en el territorio provincial.
e) Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan normativamente.
3. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno,
el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado
del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias.
a) La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando
la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la
materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado
en la provincia.
b) La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la
provincia.
Artículo 30. Los Directores Insulares de la Administración General del Estado.
Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director
Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine
en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno
por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera
del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que
se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto
o equivalente, o el título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado
Universitario o equivalente.Los Directores Insulares dependen jerárquicamente
del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno
en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial,
las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en
las provincias.SECCIÓN 3. ESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PERIFÉRICOS
Artículo 31. Simplificación de los servicios periféricos.
La organización de la Administración periférica del Estado en las Comunidades
Autónomas responderá a los principios de eficacia y de economía del gasto público,
así como a la necesidad de evitar la duplicidad de estructuras administrativas,
tanto en la propia Administración General del Estado como con otras Administraciones
públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán, previa
consulta a los Delegados del Gobierno, los órganos cuya subsistencia resulte
innecesaria a la vista de las competencias transferidas o delegada a las Comunidades
Autónomas y, cuando proceda, atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones
locales, y de los medios y servicios traspasados a las mismas.
Artículo 32. Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
1. Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio de
Administraciones Públicas.
Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias se constituyen en órganos
de la respectiva Delegación del Gobierno.
2. La organización de las Delegaciones atenderá a los siguientes criterios:
a) Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se integren
en la Delegación, mantener la relación inmediata con los servicios no integrados
y asesorar en los asuntos correspondientes a cada área.
b) El número de dichas áreas se fijará en atención a los diversos sectores funcionalmente
homogéneos de actividad administrativa y atendiendo al volumen de los servicios
que desarrolle la Administración General del Estado en cada Comunidad Autónoma,
al número de provincias de la Comunidad y a otras circunstancias en presencia
que puedan aconsejar criterios de agrupación de distintas áreas bajo un mismo
responsable, atendiendo especialmente al proceso de transferencias del Estado
a las Comunidades Autónomas.
c) Existirá un órgano para la gestión de los servicios comunes de la Delegación,
incluyendo los de los servicios integrados.
3. La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se establecerá
por Real Decreto del Consejo de Ministros en el que se determinarán los órganos
y las áreas funcionales que se constituyan.La estructuración de las áreas funcionales
se llevará a cabo a través de las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán
a iniciativa del Delegado del Gobierno.
Artículo 33. Criterios sobre integración de servicios.
1. Se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios territoriales
de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, salvo aquellos
casos en que por las singularidades de sus funciones o por el volumen de gestión
resulte aconsejable su dependencia directa de los órganos centrales correspondientes,
en aras de una mayor eficacia en su actuación.
2. Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito territorial
en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la Subdelegación correspondiente.
Artículo 34. Criterios sobre organización de servicios no integrados.
1. Los servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno se organizarán
territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines y a la naturaleza
de las funciones que deban desempeñar. A tal efecto, la norma que determine
su organización establecerá el ámbito idóneo para prestar dichos servicios.
2. La organización de dichos servicios se establecerá por Real Decreto a propuesta
conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas,
cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes,
o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores, en los términos referidos
en el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley.
Artículo 35. Dependencia de los servicios no integrados.
Los servicios no integrados dependerán del órgano central competente sobre el
sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les fijará los objetivos
concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento
de los servicios.
Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a prestar toda
la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del
Gobierno para facilitar la dirección efectiva del funcionamiento de los servicios
estatales.CAPITULO III
La Administración General del Estado en el exterior
Artículo 36. Organización de la Administración General del Estado en el exterior.
1. Integran la Administración General del Estado en el exterior:
a) Las Misiones Diplomáticas, Permanentes o Especiales.
b) Las Representaciones o Misiones Permanentes.
c) Las Delegaciones.
d) Las Oficinas Consulares.
e) Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del
Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior.
2. Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter al Reino
de España ante el o los Estados con los que tiene establecidas relaciones diplomáticas.
Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino de España
ante un Estado, con el consentimiento de éste, para un cometido determinado.
3. Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este carácter
al Reino de España ante una Organización internacional.
4. Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una Organización
internacional o en una Conferencia de Estados convocada por una Organización
internacional o bajo sus auspicios.
5. Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio de las funciones
consulares, en los términos definidos por las disposiciones legales pertinentes,
y por los acuerdos internacionales suscritos por España.
6. Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del
Estado en el exterior son los establecidos con autorización expresa del Consejo
de Ministros, previo informe favorable del Ministro de Asuntos Exteriores, para
el desempeño, sin carácter representativo, de las actividades que tengan encomendadas
en el exterior.
7. En cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y teniendo en cuenta
los objetivos e intereses de la política exterior de España, la Administración
General del Estado en el exterior colaborará con todas las instituciones y organismos
españoles que actúen en el exterior y en especial con las oficinas de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 37. Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones
internacionales.
1. Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales,
representan al Reino de España en el Estado u Organización internacional ante
los que están acreditados.
2. Dirigen la Administración General del Estado en el exterior y colaboran en
la formulación y ejecución de la política exterior del Estado, definida por
el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores, de quien
funcionalmente dependen, y, en su caso, del o de los Secretarios de Estado del
Departamento.
3. Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades administrativas que
integran la Administración General del Estado en el exterior, a efectos de su
adecuación a los criterios generales de la política exterior definida por el
Gobierno, de acuerdo con el principio de unidad de acción del Estado en el exterior.
4. Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del Servicio
exterior.
5. El representante permanente adjunto ante la Unión Europea se equipara a los
Embajadores y representantes permanentes, a los efectos del apartado 4 del artículo
6 y de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
CAPITULO IV
Órganos colegiados
Artículo38. Requisitos para constituir órganos colegiados.
1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados
por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de
decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados
en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos.
2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado
y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación
en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones públicas
por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos.
a) Sus fines u objetivos.
b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y de
los restantes miembros.
d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así
como cualquier otra que se le atribuya.
e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado
1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del
Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas
contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación.
Artículo 39. Clasificación y composición de los órganos colegiados.
1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos
públicos, por su composición, se clasifican en:
a) Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes
Ministerios.
b) Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos
de un solo Ministerio.
2. En los órganos colegiados a los que se refiere el número anterior, podrán
existir representantes de otras Administraciones públicas, cuando éstas lo acepten
voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable
a las Administraciones afectadas lo determine.
3. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así
se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como
otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia
o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones
asignadas a tales órganos.
Artículo 40. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.
1. La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado
y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación
en el «Boletín Oficial del Estado», en los casos en que
se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:
a) Competencias decisorias.
b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir
de base a decisiones de otros órganos administrativos.
c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos
de la Administración General del Estado.
2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación
deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados
interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general;
Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales,
y Orden ministerial para los de este carácter.
3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo,
los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo
y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios
interesados. Sus acuerdos no podrán tener trascendencia jurídica directa frente
a terceros.
4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones
de trabajo de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos
se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta
hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá
automáticamente en la fecha señalada al efecto.
TITULO III
Organismos públicos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 41. Actividades propias de los Organismos públicos.
Son Organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la
Administración General del Estado, para la realización de cualquiera de las
actividades previstas en el apartado 3 del artículo 2, cuyas características
justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.
Artículo 42. Personalidad jurídica y potestades.
1. Los Organismos públicos tiene personalidad jurídica pública diferenciada,
patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos
de esta Ley.
2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas
precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus
estatutos, salvo la potestad expropiatoria.Los estatutos podrán atribuir a los
Organismos públicos la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento
del servicio encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones
que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.
Artículo 43. Clasificación y adscripción de los Organismos públicos.
1. Los Organismos públicos se clasifican en:
a) Organismos autónomos.
b) Entidades públicas empresariales.
2. Los Organismos autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde la
dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad,
a través del órgano al que esté adscrito el Organismo.
3. Las entidades públicas empresariales dependen de un Ministerio o un Organismo
autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al
órgano de adscripción del Ministerio u Organismo. Excepcionalmente, podrán existir
entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir
o coordinar a otros entes de la misma naturaleza.
Artículo 44. Aplicación de las disposiciones generales de esta Ley a los Organismos
públicos.
1. Los Organismos públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto
de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.
2. Además, en su organización y funcionamiento:
a) Los Organismos autónomos se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración
General del Estado en el Título I de esta Ley.
b) Las Entidades públicas empresariales se regirán por los criterios establecidos
en el Título I de esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas
en el capítulo III del presente Título, en consideración a la naturaleza de
sus actividades.CAPITULO II
Los Organismos autónomos
Artículo 45. Funciones de los Organismos autónomos.
1. Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les
encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas
específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades
de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.
2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán
de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes
dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 46. Reglas para el nombramiento de los titulares de los órganos de
los Organismos autónomos.
El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos
se regirá por las normas aplicables a la Administración General del Estado.
Artículo 47. Personal al servicio de los Organismos autónomos.
1. El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario o laboral,
en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del
Estado.
2. El titular del máximo órgano de dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas,
en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación
específica.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Ley de creación
podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal del
Organismo autónomo en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso,
adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal.
4. El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos
humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones Públicas y a comunicarle
cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico
de personal establecido en su Ley de creación.
Artículo 48. Patrimonio de los Organismos autónomos.
1. Los Organismos autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos,
para su administración, bienes del patrimonio del Estado.
Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o gratuito,
poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al Patrimonio
del Estado los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus
fines, salvo que la norma de creación o, en su caso, la de adecuación o adaptación
a la que se refiere la disposición transitoria tercera de esta Ley disponga
expresamente lo contrario.
Las adquisiciones de bienes inmuebles requerirán el previo informe favorable
del Ministerio de Economía y Hacienda. En los supuestos de no incorporación
al Patrimonio del Estado, la enajenación de los bienes patrimoniales propios
que sean inmuebles se realizará previa comunicación al Ministerio de Economía
y Hacienda que, en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su
posible incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración
General del Estado o para su adscripción a otros Organismos públicos en los
términos y condiciones que se establecen en las disposiciones reguladoras del
Patrimonio del Estado.
2. La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o servicios
públicos que presten los Organismos autónomos será acordada por el Ministerio
del que dependan, a propuesta de los órganos de gobierno del Organismo autónomo,
entendiéndose implícita la afectación a dichos fines al acordarse la adquisición
y salvo que la Ley de creación disponga otra cosa. La modificación del destino
de estos bienes, cuando se trate de inmuebles o derechos sobre los mismos, una
vez acreditada su innecesariedad y disponibilidad, dará lugar a la desafectación
de los mismos que será acordada por el Departamento del que dependa el Organismo
autónomo correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Economía
y Hacienda. Producida la desafectación, los bienes adquirirán de nuevo la condición
de bienes patrimoniales propios.
3. Los bienes y derechos que la Administración General del Estado adscriba a
los Organismos autónomos conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente
podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Los Organismos autónomos
ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público se encuentran
legalmente establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración
y defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por el
Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la Ley del Patrimonio
del Estado y legislación complementaria.
4. Los Organismos autónomos formarán y mantendrán actualizado su inventario
de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de
carácter fungible. El inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia
al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del
Organismo. A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario
General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes inmuebles y
derechos de los Organismos autónomos y sus modificaciones se remitirán anualmente
al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 49. Régimen de contratación de los Organismos autónomos.
1. La contratación de los Organismos autónomos se rige por las normas generales
de la contratación de las Administraciones públicas.2. El titular del Ministerio
al que esté adscrito el Organismo autónomo autorizará la celebración de aquellos
contratos cuya cuantía exceda de la previamente fijada por aquél.
Artículo 50. Régimen presupuestario de los Organismos autónomos.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención
y de control financiero de los Organismos autónomos será el establecido por
la Ley General Presupuestaria.
Artículo 51. Control de eficacia de los Organismos autónomos.
Los Organismos autónomos están sometidos a un control de eficacia, que será
ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio del control
establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control tendrá
por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada
utilización de los recursos asignados.
Artículo 52. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los Organismos
autónomos.
1. Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos son susceptibles
de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas
por el órgano máximo del Organismo autónomo, salvo que su Estatuto asigne la
competencia a uno de los órganos superiores del Ministerio de adscripción.
CAPITULO III
Las entidades públicas empresariales
Artículo 53. Funciones y régimen general aplicable a las entidades públicas
empresariales.
1. Las entidades públicas empresariales son Organismos públicos a los que se
encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios
o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto
en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades
administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados
para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.
Artículo 54. Ejercicio de potestades administrativas.
1. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales
sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que en los estatutos
se les asigne expresamente esta facultad.2. No obstante, a los efectos de esta
Ley, los órganos de las entidades públicas empresariales no son asimilables
en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración General
del Estado, salvo las excepciones que, a determinados efectos se fijen, en cada
caso, en sus estatutos.
Artículo 55. Personal al servicio de las entidades públicas empresariales.
1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho
laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones
relativas a los funcionarios públicos de la Administración General del Estado
y, en su caso, de otras Administraciones públicas, quienes se regirán por la
legislación sobre Función Pública que les resulte de aplicación.
2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme
a las siguientes reglas:
a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad,
será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 10 del
artículo 6 de esta Ley, atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos
de responsabilidad en la gestión pública o privada.
b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada
en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del
personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe conjunto,
previo y favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía
y Hacienda.
4. Los Ministerios a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la
periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos
de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios
previamente establecidos por los mismos.
5. La Ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar
las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración
General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas, podrán
cubrir destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias
que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las
que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.
Artículo 56. Patrimonio de las entidades públicas empresariales.
1. Las entidades públicas empresariales, además de patrimonio propio, pueden
tener bienes adscritos por la Administración General del Estado.
2. El régimen de gestión de sus bienes patrimoniales propios es el establecido
en el artículo 48 para los Organismos autónomos, salvo lo que se disponga en
la Ley de creación de estas entidades o, en su caso, en la norma de adecuación
a que se refiere la disposición transitoria tercera de esta Ley, en atención
a las peculiaridades de su actividad.
3. Los bienes y derechos que la Administración General del Estado adscriba a
las entidades públicas empresariales conservarán su calificación jurídica originaria
y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Las entidades
públicas empresariales ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas
al dominio público se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación,
correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción y reincorporación
de los mismos al Patrimonio del Estado será acordada por el Ministerio de Economía
y Hacienda, de conformidad con la legislación reguladora del Patrimonio del
Estado.
4. Las entidades públicas empresariales formarán y mantendrán actualizado su
inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción
de los de carácter fungible. El inventario se rectificará, en su caso, anualmente
con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de
gobierno del Organismo. A los efectos de la permanente actualización y gestión
del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes
inmuebles y derechos de las entidades públicas empresariales y sus modificaciones
se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 57. Régimen de contratación de las entidades públicas empresariales.
1. La contratación de las entidades públicas empresariales se rige por las previsiones
contenidas al respecto en la legislación de contratos de las Administraciones
públicas.
2. Será necesaria la autorización del titular del Ministerio al cual se encuentren
adscritas para celebrar contratos de cuantía superior a la previamente fijada
por el mismo.
Artículo 58. Régimen presupuestario de las entidades públicas empresariales.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención
y de control financiero de las entidades públicas empresariales será el establecido
en la Ley General Presupuestaria.
Artículo 59. Control de eficacia de las entidades públicas empresariales.
1. Las entidades públicas empresariales están sometidas a un control de eficacia
que será ejercido por el Ministerio y, en su caso, por el Organismo público
al que estén adscritas, sin perjuicio del control establecido al respecto por
la Ley General Presupuestaria. Dicho control tiene por finalidad comprobar el
grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos
asignados.
2. El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su caso,
hubiere asumido la entidad pública en un convenio o contrato-programa, corresponderá
además a la Comisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato-programa,
y al Ministerio de Economía y Hacienda en los supuestos previstos al efecto
por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 60. Impugnación y reclamación contra los actos de las entidades públicas
empresariales.
1. Contra los actos dictados en el ejercicio de potestades administrativas por
las entidades públicas empresariales caben los recursos administrativos previstos
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán resueltas
por el órgano máximo del Organismo, salvo que, por sus estatutos, tal competencia
se atribuya al Ministerio u Organismo público al cual esté adscrito.CAPITULO
IV
Creación, modificación y extinción de los Organismos autónomos y entidades públicas
empresariales
Artículo 61. Creación de Organismos públicos.
1. La creación de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales
se efectuará por Ley. La Ley de creación establecerá:a) El tipo de Organismo
público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Ministerio
u Organismo de adscripción.
b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen
de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que,
por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.
2. El anteproyecto de Ley de creación del Organismo público que se presente
al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del Plan inicial
de actuación del Organismo a los que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 62. Estatutos y Plan de actuación.
1. Los estatutos de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales
regularán los siguientes extremos:
a) La determinación de los máximos órganos de dirección del Organismo, ya sean
unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación
de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.
La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las especificaciones
señaladas en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley.
b) Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las potestades
administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las
competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo
de los mismos en el caso de los Organismos autónomos y la determinación de los
órganos que, excepcionalmente, se asimilen a los de un determinado rango administrativo,
en el supuesto de las entidades públicas empresariales.
En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán
los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades administrativas.
c) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos
económicos que haya de financiar el Organismo.
d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control
financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido en la Ley
General Presupuestaria.
f) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando
ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados.
2. El Plan inicial de actuación del Organismo público, que será aprobado por
el titular del Departamento ministerial del que dependa, deberá contar con el
previo informe favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de
Economía y Hacienda, y su contenido, que se determinará reglamentariamente,
incluirá en todo caso, los siguientes extremos:
a) Los objetivos que el Organismo deba alcanzar en el área de actividad encomendada.
b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento
del Organismo.
3. Los estatutos de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales
se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del titular
del Ministerio de adscripción y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda.
Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada
en funcionamiento efectivo del Organismo público correspondiente.
Artículo 63. Modificación y refundición de Organismos públicos.
1. La modificación o refundición de Organismos autónomos o entidades públicas
empresariales deberá producirse por Ley cuando suponga la alteración de sus
fines generales, del tipo de Organismo público o de las peculiaridades relativas
a los recursos económicos, al régimen de personal, de contratación, patrimonial,
fiscal y cualesquiera otras que exijan norma con rango de ley.
2. Las modificaciones o refundiciones de Organismos autónomos o entidades públicas
empresariales, no comprendidas en el apartado anterior, se llevarán a cabo,
aunque supongan modificación de la Ley de creación, por Real Decreto acordado
en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro o Ministros de
adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo.
3. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del Organismo
público se llevará a cabo por Real Decreto, a iniciativa del Ministro de adscripción,
y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
4. En todos los casos de refundición de Organismos, el Ministerio que adopte
la iniciativa deberá acompañar el Plan de actuación del Organismo en los términos
del apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 64. Extinción y liquidación de Organismos públicos.
1. La extinción de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales
se producirá:
a) Por determinación de una Ley.
b) Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta
de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a
iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo,
en los casos siguientes:
Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de creación.
Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios
de la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas.
Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique
la pervivencia del Organismo público.
2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del
Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal.
Asimismo, determinará la integración en el Patrimonio del Estado de los bienes
y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del Organismo,
para su afectación a servicios de la Administración General del Estado o adscripción
a los Organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones
reguladoras del Patrimonio del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el
remanente líquido resultante, si lo hubiere.CAPITULO V
Recursos económicos y bienes adscritos
Artículo 65. Recursos económicos.
1. Los recursos económicos de los Organismos autónomos podrán provenir de las
siguientes fuentes:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos
Generales del Estado.
d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones
o entidades públicas.
e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir,
según las disposiciones por las que se rijan.
f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades privadas y de particulares.
g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. Las entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos
que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos
en las letras a), b), e), y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando
así lo prevea la Ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados
en las restantes letras del mismo apartado.
TITULO IV
De las competencias y procedimientos en materia de organización
Artículo 66. Competencias generales sobre organización, función pública, procedimientos
e inspección de servicios.
1. Las competencias en materia de organización administrativa, régimen de personal,
procedimientos e inspección de servicios, no atribuida específicamente conforme
a una Ley a ningún otro órgano de la Administración General del Estado, ni al
Gobierno, corresponderán al Ministerio de Administraciones Públicas.
2. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el
marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que
deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración General del Estado
y de sus Organismos públicos, así como autorizar cualquier medida relativa a
la organización y al personal que pueda suponer incremento en el gasto o que
requiera para su aplicación modificaciones presupuestarias que, según la Ley
General Presupuestaria, excedan de la competencia de los titulares de los Departamentos
ministeriales.
Artículo 67. Procedimientos de determinación de las estructuras de la Administración
General del Estado y sus Organismos públicos.
1.
a) La organización de los Ministerios se determinará mediante Real Decreto del
Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o Ministros interesados y a
propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, en los supuestos de creación,
modificación, refundición o supresión de Subsecretarías, Secretarías Generales,
Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales, Subdirecciones Generales
y órganos asimilados.
b) El resto de la organización de los Ministerios que suponga la creación, modificación,
refundición o supresión de órganos inferiores a Subdirección General, se determinará
por Orden ministerial, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.
2.
a) Las estructuras orgánicas de las Delegaciones del Gobierno, con el contenido
establecido en el artículo 32 de esta Ley, se determinarán por Real Decreto
acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones
Públicas y de acuerdo con los Ministerios interesados.
b) La organización de los servicios territoriales no integrados en la estructura
de las Delegaciones del Gobierno se determinará, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 34 de esta Ley, por Real Decreto, a propuesta conjunta del Ministro
correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas, o por Orden conjunta
del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas.
3. Las normas de creación, modificación y extinción de los Organismos autónomos
y entidades públicas empresariales, así como sus estatutos, se aprobarán conforme
a los procedimientos establecidos en el capítulo IV del Título III de esta Ley.
4. En cualquier caso, antes de ser sometidos al órgano competente para promulgarlos,
los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a las materias
a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior requerirán la aprobación
previa del Ministro de Administraciones Públicas. Se entenderá concedida la
aprobación si transcurren quince días desde aquel en que se hubiese recibido
el proyecto del citado Ministerio, sin que éste haya formulado objeción alguna.
Disposición adicional primera. La organización militar y las Delegaciones de
Defensa.
1. La organización militar se rige, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Orgánica
6/1980, reformada por la Ley Orgánica 1/1984, por su legislación peculiar.
2. Las Delegaciones de Defensa permanecerán integradas en el Ministerio de Defensa
y se regirán por su normativa específica.
Disposición adicional segunda. Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre los Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los Delegados del Gobierno
en Ceuta y Melilla.
Disposición adicional tercera. Situaciones administrativas.
Se añaden dos nuevas letras al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública:
«m) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios generales técnicos
o Directores generales.
n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias.»
Disposición adicional cuarta. Asunción de competencias de Gobernadores Civiles.
El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras atribuidas a
los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley 23/1992, de 30 de julio,
de Seguridad Privada, correspondiendo las demás competencias de carácter sancionador
a los Subdelegados del Gobierno.En los casos en que la resolución corresponda
al Delegado del Gobierno, la iniciación e instrucción de los procedimientos
corresponderá a la Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.Igualmente
corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición de sanciones por la
comisión de infracciones graves y muy graves previstas en el texto articulado
de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. La imposición
de sanciones por infracciones leves previstas en dicha Ley corresponderá a los
Subdelegados del Gobierno.Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las
demás competencias que la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles.
Disposición adicional quinta. Competencias estatales en materia de seguridad
pública en las Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios.
En las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, hayan
creado Cuerpos de Policía propios, las competencias estatales en materia de
seguridad pública se ejercerán directamente por los Delegados del Gobierno,
sin perjuicio de las funciones que puedan desconcentrarse o delegarse en los
Subdelegados del Gobierno.
Disposición adicional sexta. Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social.
A las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social les serán
de aplicación las previsiones de esta Ley, relativas a los Organismos autónomos,
salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. El régimen de personal, económico-financiero,
patrimonial, presupuestario y contable de las Entidades gestoras y la Tesorería
General de la Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y revisión
de sus actos y resoluciones y a la asistencia jurídica, será el establecido
por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias
que sea de aplicación y supletoriamente por esta Ley.
Disposición adicional séptima. Régimen jurídico del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado se regirá por su legislación específica.
Disposición adicional octava. Régimen jurídico del Banco de España.
El Banco de España se regirá por su legislación específica.
Disposición adicional novena. Régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, del Consejo Económico y Social y del Instituto Cervantes.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Consejo Económico y Social
y el Instituto Cervantes continuarán rigiéndose por su legislación específica,
por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación
y supletoriamente por esta Ley.
Disposición adicional décima. Régimen jurídico de determinados Organismos públicos.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear,
el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección
de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión del Sistema
Eléctrico Nacional y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán
por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley. El Gobierno y
la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos
las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso,
con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.2. Los Organismos
públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se les
reconozca expresamente por una Ley la independencia funcional o una especial
autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirán por su
normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva
dicha independencia o autonomía. En los demás extremos y, en todo caso, en cuanto
al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación, ajustarán su
regulación a las prescripciones de esta Ley, relativas a los Organismos públicos
que, en cada caso resulten procedentes, teniendo en cuenta las características
de cada Organismo.
3. En todo caso, los Organismos públicos referidos en los apartados 1 y 2 de
esta disposición adicional estarán sujetos a las disposiciones de la Ley General
Presupuestaria que les sean de aplicación.
Disposición adicional undécima. Régimen jurídico del Organismo autónomo Correos
y Telégrafos.
1. El actual Organismo autónomo Correos y Telégrafos tendrá la condición de
entidad pública empresarial y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.
Le será de aplicación la legislación contenida en el artículo 99 de la Ley 31/1990,
de 27 de diciembre, en lo relativo a sus funciones, así como a su régimen patrimonial
al amparo del artículo 56 de esta Ley. Asimismo, de acuerdo con las previsiones
de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, el régimen
de contratación de la entidad será el previsto en la Ley 31/1990.
Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados
en el apartado 1 del artículo 65 de la presente Ley.
2. Al personal de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos le seguirá
siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 31/1990,
de 27 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.
3. En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, deberá aprobarse por el Gobierno el Estatuto de la entidad pública
empresarial conforme a las previsiones establecidas en la misma y en la presente
disposición adicional.
Disposición adicional duodécima. Sociedades mercantiles estatales.
Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que
sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias
en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control
financiero y contratación. En ningún caso podrá disponer de facultades que impliquen
el ejercicio de autoridad pública.
Disposición adicional decimotercera. Delegación y avocación de competencias
y delegación de firma.
1. La delegación de competencias entre órganos deberá ser previamente aprobada
en la Administración General del Estado por el órgano ministerial de quien dependa
el órgano delegante y en los Organismos públicos por el órgano máximo de dirección,
de acuerdo con lo establecido en sus normas de creación. Cuando se trate de
órganos no relacionados jerárquicamente, será necesaria la previa aprobación
del órgano superior común si ambos pertenecieren al mismo Ministerio, o del
órgano superior del que dependa el órgano delegado, si el órgano delegante y
el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.
2. Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior jerárquico
ministerial del órgano avocante.
3. La delegación de firma de resolución y actos administrativos habrá de ser
comunicada al superior jerárquico del delegante.
4. Los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio
de sus competencias propias en los Organismos públicos dependientes, cuando
resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la
eficacia de su gestión.
La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan
el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando
sea el órgano máximo de dirección del Organismo. En lo demás, el régimen de
estas delegaciones será el previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional decimocuarta. Conflictos de atribuciones intraministeriales.
1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de un
mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común en el plazo
de diez días, sin que quepa recurso alguno.
2. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente requerirá
de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el procedimiento por
un plazo de diez días. Si dentro de dicho plazo acepta el requerimiento, remitirá
el expediente al órgano requirente. En caso de considerarse competente, remitirá
acto seguido las actuaciones al superior jerárquico común.
3. En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente remitirá
directamente las actuaciones al órgano que considere competente, quien decidirá
en el plazo de diez días y, en su caso, de considerarse, asimismo, incompetente,
remitirá acto seguido el expediente con su informe al superior jerárquico común.
4. Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de acuerdo
a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional decimoquinta. Fin de la vía administrativa.
Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial,
de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, los actos y resoluciones siguientes:
1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
2. En particular, en la Administración General del Estado:
Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de
las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior,
en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
3. En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado:
Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados,
de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca
otra cosa.
Disposición adicional decimosexta. Revisión de oficio.
1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos
nulos o anulables:
a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados
por los Ministros.
b) En la Administración General del Estado: Los Ministros, respecto de los actos
de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su
Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. Los Secretarios de
Estado, respecto de los actos dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.
c) En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado:
Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los actos
dictados por el máximo órgano rector de éstos. Los máximos órganos rectores
de los Organismos, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.
2. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia tributaria
se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas
en desarrollo y aplicación de la misma.
Disposición adicional decimoséptima. Recurso extraordinario de revisión.
1. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano
administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso.
2. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión regulado
en la Ley General Tributaria y en el texto articulado de la Ley de Procedimiento
Económico-administrativo, corresponderá a los órganos que dichas normas establezcan.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de nombramientos de titulares
de órganos directivos.
Las normas de esta Ley relativas al nombramiento de Subsecretarios, Secretarios
generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales y órganos asimilados
serán de aplicación a los que se produzcan con posterioridad a su entrada en
vigor.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de la organización territorial.
1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Gobernadores
Civiles y Delegados Insulares serán sustituidos respectivamente por Subdelegados
del Gobierno y Directores Insulares de la Administración General del Estado
nombrados de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, 29 y 30.
2. Los actuales Gobernadores Civiles y Delegados Insulares ejercerán respectivamente
las competencias que en esta Ley se atribuyen a los Subdelegados del Gobierno
y Directores Insulares, hasta tanto se produzca el nombramiento de estos últimos
conforme al apartado anterior.
3. En tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición final segunda,
las Delegaciones del Gobierno, las Subdelegaciones del Gobierno y las Direcciones
Insulares mantendrán la estructura, unidades y puestos de trabajo de las actuales
Delegaciones del Gobierno, Gobiernos Civiles y Delegaciones Insulares, y seguirán
rigiéndose por las normas de funcionamiento y dependencia orgánica vigentes
para estos órganos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de los Organismos autónomos y las
demás entidades de Derecho público a las previsiones de esta Ley.
1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Título
I de esta Ley y de las competencias de control atribuidas en la misma a los
Ministerios de adscripción, los Organismos autónomos y las demás entidades de
Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por la normativa vigente a
la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se proceda a su adecuación a las
previsiones contenidas en la misma.
2. Dicha adecuación se llevará a efecto por Real Decreto a propuesta conjunta
de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo
con los Ministerios de los que dependan las entidades afectadas, en los siguientes
casos:
a) Adecuación de los actuales Organismos autónomos, cualquiera que sea su carácter,
al tipo de Organismo autónomo previsto en esta Ley.
b) Adecuación de los entes incluidos en la letra b) del apartado 1 del artículo
6 de la Ley General Presupuestaria al tipo de entidad pública empresarial.
Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del régimen
general de cada tipo de Organismo en materia de personal, contratación y régimen
fiscal, la norma deberá tener rango de ley. En todos los demás supuestos la
adecuación de las actuales Entidades se producirá mediante Ley.
3. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo de dos
años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
4. Una vez producida dicha adecuación, las remisiones a la Ley General Presupuestaria
contenidas en esta Ley respecto de los Organismos autónomos y entidades públicas
empresariales, se entenderán referidas respectivamente a los Organismos autónomos
de carácter administrativo y a las entidades de Derecho público de la letra
b) del apartado 1 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
en tanto se proceda a la modificación de dicha Ley.
5. El personal de los Organismos autónomos, sociedades estatales y entes del
sector público estatal existentes a la entrada en vigor de esta Ley, que se
transformen en entidades públicas empresariales, continuará rigiéndose por la
normativa vigente en el momento de la transformación hasta tanto se dicten las
correspondientes normas de adecuación.
Disposición derogatoria única. Normas objeto de derogación y de reducción a
rango reglamentario.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, y,
en especial:
a) La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido
aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957.
b) La Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, salvo el
capítulo I del Título VI, con excepción del apartado 2 del artículo 130 que
queda derogado.
c) La Ley de Régimen de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre
de 1958.
d) La Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración Central
del Estado.
e) La Ley 17/1983, de 16 de noviembre, sobre Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas.
f) Los artículos 4 y 6, apartados 1 b) y 5 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
g) La disposición adicional novena de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en tanto no entre en
vigor la Ley que regule el Gobierno, mantendrán su vigencia los preceptos de
las Leyes que a continuación se reseñan:
a) De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado: artículos
2, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14.2, 22.1 y 2, 23.2, 24, 25 y 32.1.
b) De la Ley de Organización de la Administración Central del Estado: artículos
1.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10.1.
c) De la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948: artículos
49, 50, 51, 52 y 53.
3. Conservan su vigencia con rango reglamentario, en tanto no sean modificados
por el Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con la competencia
atribuida por el artículo 66 de la presente Ley, los artículos 31, 32 y 33,
el apartado 1 del artículo 34 y los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, de 17 de julio de 1958.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias
en desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda. Integración de servicios periféricos en las Delegaciones
del Gobierno.
En el plazo de seis meses, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro
de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministros interesados, fijará,
mediante Real Decreto, la estructura de las Delegaciones del Gobierno, que incluirá
los servicios que deban integrarse y su distribución en el ámbito autonómico
y provincial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley.
Transcurrido dicho plazo quedarán suprimidas todas las Direcciones o Delegaciones
Provinciales y Territoriales de los Ministerios y de los organismos públicos
cuyos servicios se integren.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ