LEY 6/85, DE 28 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Actualizada al mes de enero de 2002
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La presente Ley de Ordenación de la Función Pública
Andaluza pertenece a la categoría que un Lenguaje político usual
denomina leyes institucionales, concepto que intenta evocar una función
vertebradora y configuradora de los medios básicos para el ejercicio
del poder político.
El Parlamento Andaluz ha aprobado ya una gran parte de las leyes institucionales
de nuestra Comunidad Autónoma y a ellas se suma ésta, que pretende
ser el instrumento normativo de partida desde el que se configura, con sus características
propias, la estructura de los medios personales al servicio de la Junta de Andalucía.
2. La Ley se sitúa claramente en un contexto integrado por la Constitución,
el Estatuto de Autonomía para Andalucía y la existencia de unas
bases legislativas establecidas por las Cortes Generales al amparo de la reserva
del artículo 149.1.18 de la Constitución, parcialmente desarrollada
por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública. Dicho contexto, inexcusable por imperativo legal, es conveniente
por razones de diversa índole, pero todas resumibles en la necesidad
de que el Estado de las Autonomías se asiente sobre un conjunto integrado
de Administraciones Públicas que en el pleno ejercicio de sus competencias
propias no resulte creador de una lógica de compartimentos estancos,
que a la larga provoquen resultados indeseables tanto para los intereses generales
del Estado como para los de las Comunidades Autónomas. Se debe destacar
que el conjunto de las bases fijadas por la Ley 30/1984 es profundamente respetuoso
con el ámbito estatutario, como no podía ser menos, ya que la
organización de la Función Pública de las Comunidades Autónomas
es un señalado reflejo de su potestad de autoorganización. Por
ello, la Ley estatal, tras fijar unos mínimos homogeneizadores, da expreso
mandato de configurar una Función Pública propia de las Comunidades
Autónomas.
En este marco y con estas referencias la presente Ley es pieza esencial de consolidación
de nuestras Instituciones Autonómicas, consolidación que se mueve
dentro de un impulso general de modernización, al tiempo, de la Administración
Pública.
3. Consolidar y modernizar la Administración son exigencias de la reciente
historia de nuestra Comunidad Autónoma.
Las circunstancias políticas y administrativas de la época de
la preautonomía y de los primeros años de vigencia de la Constitución
han provocado la transferencia de medios personales, que arrastraban consigo
un régimen, ya que no incompatible con las peculiaridades autonómicas,
manifiestamente inadecuado a las mismas. Las necesidades del servicio han obligado,
por otra parte, a la Junta de Andalucía a reclutar un personal especializado
que completara de alguna manera los vacíos producidos por el automatismo
de las transferencias estatales; pero es claro que se trataba de remedios coyunturales,
como provisional ha sido también, por naturaleza, el fragmentario régimen
que al respecto se ha ido dictando en materia de Función Pública.
La Comunidad Autónoma de Andalucía no renuncia a la herencia recibida,
cuyos méritos y resultados parece ocioso ponderar, aunque proclama su
intención de crear una nueva planta de su Función Pública,
de acuerdo con su identidad propia y que responda a las necesidades organizativas
y sociales de Andalucía en estas últimas décadas del siglo.
La Función Pública de que actualmente dispone no está adaptada
ni a los tiempos que corren ni a las peculiaridades de la Comunidad. Sin romper
con una tradición, respetable por más de un concepto, hay que
ser conscientes de que la sociedad exige hoy de la Administración unas
actividades y unas formas de comportamiento que no pueden satisfacerse con las
fórmulas recibidas.
A tal efecto, el mejor camino consiste en examinar las necesidades actuales
que una Administración moderna ha de atender, aprovechando hasta el máximo
las experiencias de la legislación española y de las instituciones
extranjeras más próximas y más acreditadas. La historia
de la legislación de funcionarios nos revela una línea evolutiva
fluctuante, en la que en ocasiones se han alcanzado cotas notables de modernidad
y progreso, que contrastan con otros momentos de inercia, y hasta deterioro,
en los que los intereses generales de la Administración se han visto
oscurecidos por las presiones de los intereses individuales y corporativos.
A decir verdad, en esta materia, como en cualquier otra, no es lícito
afirmar de una vez para siempre la bondad de un sistema. Cada momento y cada
situación exigen una respuesta diferente, y lo que ahora se busca es
el sistema más adecuado para la época y el territorio en que se
vive.
Los ejemplos de las reformas, desfiguradas por la evolución posterior
y por su falta de adaptación permanente a las nuevas circunstancias,
son una lección que no puede olvidarse.
La presente Ley aspira a alinearse en la mejor corriente de las expresiones
progresistas atendiendo a un objetivo fundamental: estructurar la Función
Pública de la Junta de Andalucía desde la perspectiva de los intereses
de la Administración, a la que aquélla sirve, sin desequilibrar
por ello el status personal de sus servidores. Por ello,. Ley de Ordenación
de la Función Pública de la Junta de Andalucía desde sus
primeros artículos se deja bien claro que el sistema se vertebra sobre
los intereses generales y no sobre los individuales o colectivos del personal.
4. La indicada perspectiva se expresa en la estructura de la Ley y vivifica
cada uno de sus artículos. Los rasgos más notables del sistema
que se introduce pueden resumirse en los siguientes términos:
a) El sistema se apoya en la relación de puestos de trabajo que se recoge
en la Ley de 2 de agosto de 1984. La relación de puestos no debe ser
un documento formal en el que se recojan los puestos heredados a lo largo de
una tradición no siempre racional, sino la expresión de las necesidades
reales, presentes y futuras, de la Junta de Andalucía; o sea, el repertorio
de los medios personales que se consideran adecuados para la realización
de las tareas que la Junta asume. Concebida así la relación, como
un punto de partida dinámico y no como una consagración de lo
existente, a partir de ella se estructura la Función Pública y
se determinan los derechos y obligaciones del personal, cualquiera que sea la
naturaleza de las categorías en que se encuentra jurídicamente
dividida: funcionarios, laborales y eventuales.
b) La eficacia nucleadora de la relación de puestos de trabajo encuentra,
como es lógico, dos dificultades iniciales: por un lado, las limitaciones
presupuestarias, que establecen un techo que, por razones obvias, no puede ser
desbordado, y por otro, el desajuste entre los efectivos hoy existentes y las
necesidades definidas.
A tal propósito y con intención de lograr un reajuste de estas
contradicciones, en la Ley se establecen diferentes mecanismos, cuya novedad
merece resaltarse: En primer lugar, se habilita a la Administración para
que en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de
la Ley, proceda a un reajuste entre el personal y la relación de puestos
de trabajo, de tal manera que puedan ser trasladados a cada puesto los funcionarios
más adecuados para cada uno de ellos, con independencia del que estén
actualmente ocupando. Y en segundo lugar, se establece otro mecanismo de adecuación
permanente a través de fórmulas de traslados forzosos derivados
de las necesidades del servicio y de la idoneidad del personal.
c) El segundo eje de carácter complementario de la Ley está constituido
por los Cuerpos de funcionarios. La Junta de Andalucía integrará
a sus funcionarios en los Cuerpos propios de la Comunidad que se especifican
en una Adicional del texto normativo. La Ley se preocupa de precisar el papel
que tales Cuerpos van a cumplir dentro de la Función Pública de
Andalucía para reducirlos estrictamente a un mejor servicio de los intereses
generales, sin dar margen a la influencia de intereses corporativos inadmisibles
y de tal forma que complementen, y no sustituyan, a lo que constituye la médula
del sistema, es decir, la relación de puestos de trabajo.
d) Los funcionarios están, como se ha repetido, al servicio de la Administración,
postulado que no obsta al convencimiento de que los individuos precisan de un
estímulo permanente para excitar su diligencia. El mejor estímulo
es la carrera que se abre a los más capacitados y celosos, una carrera
que se instrumenta a través del reconocimiento del grado personal y de
sus efectos de todo orden y a través también de la posibilidad
de acceder a otros puestos de trabajo más gratificantes. A lo cual hay
que añadir los estimulas, derivados de un acceso saltuario a otros grados
y a otros Cuerpos de los que, en principio, son accesibles por el procedimiento
ordinario.
e) La Ley, como su mismo título indica, es una Ley de la Función
Pública y no solamente de una categoría de ellos, es decir, de
los funcionarios. Los eventuales y los laborales encuentran por tanto acogida
también en su articulado. A la Junta de Andalucía se puede servir
por medio de una relación de Derecho Laboral. Salvo el caso límite
de las actividades administrativas que impliquen ejercicio de autoridad, que
han de ser reservadas a los funcionarios, para preservar un principio de jerarquía
que, siempre operante en la Administración, adquiere en estos casos caracteres
más absolutos.
Es el Consejo de Gobierno quien ha de decidir en cada caso, utilizando al efecto
el mecanismo de la relación de puestos de trabajo, en qué supuestos
va a entrar en juego el Derecho Administrativo o el Derecho Laboral. En cualquier
caso, el anterior planteamiento supone la desaparición de discriminaciones
entre servidores públicos por razón de la naturaleza jurídica
de su relación de empleo, permitiendo practicar, dentro del respeto a
la diversidad de regímenes jurídicos, una política de equiparación
funcional y retributiva de laborales y funcionarios, demandada no sólo
por la justicia sino por la racionalidad de la organización, y un más
fácil acceso a mercados de trabajo hasta ahora cerrados a la Administración
Pública.
f) Particular atención se dedica a los sistemas de provisión de
puestos de trabajo y de selección del personal. Producida una vacante,
habrá de proveerse de acuerdo con las técnicas de provisión
entre los efectivos del personal existente en la Junta de Andalucía,
y las vacantes resultantes se ofertarán al público mediante los
correspondientes sistemas de selección. Tales son las líneas fundamentales
que en el articulado de la Ley se especifican a través de una casuística
muy matizada. El acceso tiene lugar de ordinario a través de los niveles
básicos de cada Grupo o Cuerpo, que será el escalón inicial
de la carrera posterior de cada funcionario, y, por otro lado, se conceden facilidades
especiales al acceso de quienes no siendo funcionarios de la Junta de Andalucía
(por cuya razón no pueden participar en los concursos internos previos)
son funcionarios de otras Administraciones Públicas y, en cuanto tales,
disfrutan presumiblemente de unos conocimientos y de una experiencia que interesa
captar a la Función Pública de Andalucía.
g) La unidad de régimen que establece la Ley no implica desconocimiento
de las peculiaridades de determinados grupos de funcionarios, que quedan salvadas
de forma expresa y que en su día habrán de desarrollares reglamentariamente
de acuerdo con los criterios legalmente establecidos.
5. La Ley es perfectamente consciente de que la nueva planta de la Función
Pública no se logra con la mera publicación de un texto legal.
Con él se abre sencillamente un proceso, cuyos eslabones reglamentarios,
junto con la aparición de la relación de puestos de trabajo, Irán
completando la obra que ahora se inicia y que exige una atención constante
y tenaz del Ejecutivo. En definitiva, no se gobierna mediante leyes sino por
la voluntad política cotidiana del Gobierno. Pero a partir de este momento,
la Administración de la Junta de Andalucía va a contar con unas
pautas normativas inequívocas y con una tarea que el legislador le ha
marcado. Existe, pues, un sistema de Función Pública y una orden
al Ejecutivo de que lo cumpla con eficacia, iniciativa y escrupulosidad.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley, dictada al amparo del artículo 148.1.1 de la Constitución
y de los artículos 13.1 y 15.1.1 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, tiene por objeto desarrollar legislativamente, para la Comunidad
Autónoma de Andalucía, los preceptos básicos, y sus temas
conexos, establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública. En lo no previsto en la presente
Ley y las disposiciones que la desarrollen se aplicará supletoriamente
la legislación estatal vigente.
Artículo 2.
1. La Función Pública de la Junta de Andalucía es el instrumento
de que ésta dispone para la realización de los intereses públicos
expresados en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía y en
las leyes, a los que se subordinan
los intereses individuales y colectivos de sus miembros.
2. Se organiza de acuerdo con los fines administrativos generales como parte
integrante de la estructura de la
Administración de la Junta de Andalucía.
3. Su ordenación y gestión estarán presididas por los principios
de objetividad, economía y eficacia, que inspirarán el desarrollo
reglamentario de la Ley y los actos administrativos de su ejecución.
La Junta de Andalucía velará por que su personal desarrolle sus
actividades concretadas conforme a los intereses del servicio y actúe
siempre con objetividad, diligencia, profesionalidad, imparcialidad, sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho y atención a los administrados.
4. Las potestades autoorganizatorias de la Junta de Andalucía facultan
a ésta para estructurar su Función Pública, regular su
régimen jurídico y dirigir la actuación de todo su personal
de acuerdo con los intereses del servicio público.
Artículo 3.
1. La Función Pública de la Junta de Andalucía está
constituida por las personas integradas en la Administración de la misma
y de sus Organismos autónomos, por una relación de servicios profesionales
y retribuidos, en los términos que en esta Ley se señalan, con
independencia de la Administración Pública de donde, en su caso,
procedan.
2. No forman parte de ella los titulares de cargos que sean nombrados por Decreto
Capítulo II
Atribuciones orgánicas
Artículo 4.
1. El Consejo de Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria
en materia de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
2. Corresponde en particular al Consejo de Gobierno:
a) Aprobar las directrices conforme a las cuales ejercerán su competencia
en materia de personal los distintos órganos de la Administración.
b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes
de la Administración cuando proceda la negociación con la representación
sindical del personal funcionario de sus condiciones de empleo, así como
dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados, mediante su aprobación
expresa y formal, y establecer las condiciones de empleo para los casos en que
no se produzca acuerdo en la negociación.
c) Establecer las instrucciones a que deberán atenerse los representantes
de la Administración en la negociación colectiva con el personal
sujeto al Derecho Laboral.
d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen
retributivo del personal a que esta Ley se refiere.
e) Aprobar los criterios para coordinar la programación, a medio y largo
plazo, de las necesidades de personal a que esta Ley se refiere.
f) Aprobar la oferta de empleo público.
g) Aprobar la relación de puestos de trabajo con su correspondiente clasificación
de niveles, así como los intervalos asignados a cada Cuerpo.
h) Aprobar los criterios generales de promoción de personal.
i) Imponer la sanción disciplinaria de separación del servicio.
j) Aprobar la jornada de trabajo.
k) Aprobar el baremo general a que se refiere el artículo 26 de la presente
Ley.
l) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidas.
Artículo 5.
1. Compete al Consejero de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación
y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno
en materia de la Función Pública, dirigiendo la política
de personal y ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización
del mismo.
2. Se le atribuye, en general, el conocimiento y resolución de los aspectos
de la relación de empleo anteriores y posteriores a la ocupación
de un puesto de trabajo concreto.
3. Le corresponde en particular:
a) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto
normativos como ejecutivos, que éste haya de aprobar en materia de Función
Pública.
b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas
y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación
y la promoción del personal.
c) Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando
que la organización y funcionamiento de la Función Pública
se atenga a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente
Ley.
d) Inspeccionar la actuación de los órganos competentes en esta
materia y del personal, de acuerdo con la Ley.
e) Proponer al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias
de separación del servicio.
f) Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo.
g) Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones
que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios.
h) Ejercer las competencias que en las normas generales se le atribuyan y las
que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos.
4. Podrá delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano
de la Consejería de la Presidencia, así como ceder temporalmente
su ejercicio en los Consejeros de los demás Departamentos, o en otros
órganos inferiores de cada Consejería, en lo que a la gestión
del personal de cada una de ellas se refiere, previo acuerdo con el titular
de la misma.
Artículo 6.
Corresponde a los Consejeros de la Presidencia y de Hacienda proponer al Consejo
de Gobierno, en el marco respectivo de la política general de personal
y de la política presupuestaria, las normas y directrices a que deberán
ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad
Autónoma. Cualquier medida relativa al personal que pueda suponer aumento
en el gasto será preceptivamente informada por la Consejería de
Hacienda, a la que corresponderá en todo caso la determinación
de modificaciones en las dotaciones presupuestarias.
Artículo 7.
1. Corresponde a cada Consejero dictar las instrucciones de servicio y dirigir
la actividad del personal integrado en su Departamento, adoptando las resoluciones
que procedan sobre los aspectos de la relación de empleo derivados de
la ocupación de un puesto de trabajo concreto, tales como las licencias,
permisos y sanciones disciplinarias que no impliquen separación del servicio.
2. Estas competencias serán ejercidas de acuerdo con los reglamentos
de organización y sin perjuicio de las facultades genéricas y
específicas de delegación y avocación que cada Consejería
tenga atribuidas.
3. Corresponderá, igualmente, a cada Consejero el establecimiento de
los servicios mínimos de la competencia de su Departamento.
Artículo 8.
1. El Consejo de la Función Pública adscrito a la Consejería
de la Presidencia, es el órgano superior colegiado de consulta y asesoramiento
de la política de Función Pública.
2. En particular le corresponde:
a) Informar en el plazo de dos meses los anteproyectos de Ley referentes a la
Función Pública.
b) Informar en el plazo de dos meses sobre los proyectos de disposiciones y
de decisiones relevantes en materia de personal, que le sean consultados por
el Consejo de Gobierno o el Consejero de la Presidencia.
c) Por iniciativa propia, tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar
a los órganos competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar
la organización, las condiciones de trabajo y el rendimiento del personal
al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
d) Elaborar sus normas de organización y funcionamiento.
3. Integran el Consejo de la Función Pública:
a) Por parte de la Administración: El Consejero de la Presidencia, que
será su Presidente; los Viceconsejeros
de todas las Consejerías, y un Secretario, con voz y sin voto.
b) Los representantes del personal que, en número igual al de Viceconsejeros,
serán designados por los sindicatos en proporción a su representatividad
respectiva.
4. La participación en el Consejo de la Función Pública
no dará derecho a retribución específica.
Artículo 9.
1. De la Consejería de la Presidencia dependerán la Comisión
Técnica de Personal y el Instituto Andaluz de Administración Pública.
2. La Comisión Técnica de Personal es un órgano técnico
colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para
la elaboración y ejecución de la política de la Función
Pública. Su composición, funcionamiento y atribuciones serán
reguladas reglamentariamente.
3. La estructura y composición del Instituto Andaluz de Administración
Pública se determinará reglamentariamente, dando entrada en las
mismas a la participación de las Centrales Sindicales. Asimismo, las
normas de desarrollo de la presente Ley determinarán sus atribuciones,
correspondiéndole, en general, la formación del personal al servicio
de la Administración, la gestión de las pruebas de selección
y, en su caso, cursos de selección que se le encomienden, así
como el estudio y la investigación teórica y práctica de
la Administración y de sus técnicas, en coordinación con
el Instituto Nacional de Administración Pública y otras instituciones
similares.
Capítulo III
Estructura de la Función Pública de la Junta de Andalucía
Artículo 10.
La Función Pública de la Junta de Andalucía se estructura
básicamente por medio de la relación de puestos de trabajo y de
las plantillas presupuestarias.
Artículo 11.
La Junta de Andalucía, a través de la relación de puestos
de trabajo, racionaliza y ordena su Función Pública; determina
sus efectivos reales de personal de acuerdo con las necesidades de la organización
y de los servicios, trazando previsiones para su evolución futura; precisa
los requisitos exigidos para su desempeño, y clasifica y valora cada
uno de ellos.
Artículo 12.
1. Los puestos de trabajos figurarán en una relación, en la que
individualmente aparezca cada uno de ellos con las siguientes circunstancias
mínimas: a) denominación; b) características esenciales;
c) ente, departamento y centro directivo en que orgánicamente esté
integrado; d) adscripción a funcionarios o laborales en atención
a la naturaleza de su contenido; e) requisitos exigidos para su desempeño,
y, además, tratándose de funcionarios; f) indicación de
si el puesto de trabajo es de libre designación; g) nivel en que ha sido
clasificado, y h) complemento específico, con indicación de los
factores que se retribuyen con el mismo y su valoración resultante.
2. A los efectos previstos en la letra d) del apartado anterior, con carácter
general, los puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía
y de sus Organismos Autónomos serán desempeñados por funcionarios
públicos.
Podrán exceptuarse de la regla anterior y adscribirse a personal laboral
en la correspondiente relación de puestos de trabajo:
- Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan
a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
- Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los
de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.
- Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas
de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones,
artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación
social, así como los puestos de las áreas de expresión
artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales
y protección de menores.
- Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos
técnicos especializados cuando no existan Cuerpos de funcionarios cuyos
miembros tengan la preparación específica para su desempeño.
3. Para confeccionar la relación se partirá de los efectivos existentes,
rectificando lo procedente con objeto de suprimir los puestos que no se consideren
necesarios y de añadir los que lo sean para el mejor funcionamiento de
los servicios, con independencia de que no puedan ser ocupados de inmediato
por falta de consignación presupuestaria.
4. La relación de puestos de trabajo, que es pública, será
aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de la Presidencia,
de acuerdo con las normas y directrices dictadas a tenor de lo establecido en
el artículo 6 de esta Ley.
1 Apartado modificado por la disposición adicional 11.1 de la Ley del
Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1992. Para consultar los textos
no vigentes de esta Ley, ver al final (*).Ley de Ordenación de la Función
Pública de la Junta de Andalucía 10
Artículo 13.
1. En los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se
determinarán las plantillas presupuestarias o relación de plazas
que correspondan a cada una de las categorías de personal y, tratándose
de funcionarios, ordenadas por Grupos.
2. Independientemente de lo anterior, podrá establecerse una dotación
global para retribuir los trabajos ocasionales o urgentes que no correspondan
a puestos de trabajo incluidos en la relación, en razón a su falta
de permanencia o de previsibilidad, así como para satisfacer el importe
de los contratos de servicios.
3. A efectos de esta Ley se entiende por plaza el puesto de trabajo con dotación
presupuestaria.
Artículo 14.
1. Las dotaciones presupuestarias del personal funcionario se distribuirán
en los siguientes conceptos: a) retribuciones básicas correspondientes
a cada uno de los Grupos; b) complemento de destino asignado a los puestos de
trabajo de cada nivel; c) complemento específico correspondiente a los
puestos de trabajo que lo tengan asignado; d) complemento de productividad,
globalmente dotado, con pormenorización, en su caso, por Departamentos,
servicios
o programas; e) gratificaciones, globalmente dotadas, y f) indemnizaciones,
globalmente dotadas.
2. Las dotaciones presupuestarias del personal eventual consistirán en
una cantidad global que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2
de la ley 30/1984, el Consejo de Gobierno aplicará y distribuirá,
en su caso.
Artículo 15.
1. En la Consejería de la presidencia existirá un Registro General
de personal, en el que, en coordinación con el Registro Central a que
se refiere el artículo 13 de la Ley 30/1984, se inscribirá todo
el personal y en el que se anotarán todos los actos que afecten a la
vida administrativa del mismo, que reglamentariamente se determinen, pero
sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.
La utilización de los datos del Registro estará sometida a las
limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.
2. Los derechos individuales reconocidos al personal no serán efectivos
sin la previa inscripción en el Registro.
3. El personal tiene derecho a conocer su propio expediente y a obtener certificados
del mismo.
Capítulo IV
Personal
Artículo 16.
1. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía
se clasifica en las siguientes categorías:
a) Funcionarios.
b) Eventuales.
c) Interinos, y
d) Laborales.
2. Son funcionarios quienes han sido nombrados con tal carácter de acuerdo
con la legislación vigente. Son
eventuales quienes ocupan puestos de trabajo expresamente calificados como de
confianza o asesoramiento especial.
Son interinos quienes ocupan, con carácter provisional, puestos de trabajos
que puedan ser desempeñados por funcionarios. La relación jurídica
de todos ellos está regulada íntegramente por el Derecho Administrativo.
3. El personal laboral es el contratado con tal carácter. Su régimen
jurídico está sometido al Derecho Laboral, pero en todo caso le
será de aplicación los principios del artículo 2 de la
presente Ley.
Sección primera
Funcionarios
Artículo 17.
Los funcionarios de la Junta de Andalucía se integrarán plenamente
en la organización de la Función Pública de la misma, agrupándose
en los Cuerpos que procedan y, en todo caso, en los Grupos establecidos en el
artículo 25 de la Ley 30/1984.
Artículo 18.
1. El régimen de los funcionarios de la Administración de la Junta
de Andalucía es igual para todos ellos, con independencia de los derechos
que, en su caso, conserven en su Administración de origen los que procedan
de otras Administraciones Públicas.
Los efectos de tales derechos no inciden en la relación jurídica
de empleo que les vincula con la Junta de Andalucía,
salvo las excepciones reconocidas por Ley.
2. Los funcionarios propios de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma
de Andalucía que se integren en la Función Pública de ésta
permanecerán, por lo que se refiere a su corporación Local, en
la situación administrativa especial de servicios en la Comunidad Autónoma
de Andalucía, que les permite mantener, respecto de aquélla, todos
sus derechos como si se hallaran en servicio activo.
Artículo 19.
1. Los cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación
de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas
de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción
interna.
2. Los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Junta de Andalucía se
agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso
en los Grupos previstos en el artículo 25 de la Ley de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, en los términos que figuran
en la disposición adicional quinta de la presente Ley.
3. La determinación de los intervalos de niveles que corresponden a los
Cuerpos de cada Grupo se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 20.
1. La creación de nuevos Cuerpos y las especialidades de los mismos o
la supresión y refundición de cualesquiera de los previstos en
la disposición adicional quinta deberá hacerse por Ley, en la
que, como mínimo, se determinará: a) su denominación; b)
titulación exigida para el ingreso; c) características funcionales,
y d) regulación, o establecimiento de directrices para la regulación
reglamentaria de las cuestiones que necesiten de un tratamiento especial separado
de las normas generales de la presente Ley.
2. La creación y mantenimiento de un Cuerpo o Especialidad se justifica
por la existencia, apreciada por el Consejo de Gobierno, de una serie de puestos
de trabajo que en la relación aparezcan con características homogéneas
y que, en general, faciliten la consecución de los objetivos señalados
a los Cuerpos por esta Ley.
Sección segunda
Carrera administrativa de los funcionarios
Artículo 21.
La carrera de los funcionarios se instrumenta a través del grado personal
y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante los sistemas
previstos en esta Ley para su provisión. La promoción en la carrera
se facilita también por la posibilidad de adquirir extraordinariamente
un grado superior al que les corresponde por el procedimiento ordinario previsto
en los artículos siguientes y por la de acceder a otros Cuerpos de Grupo
Superior o del mismo Grupo, pero con un intervalo de niveles superiores al propio
del Cuerpo inicial.
Artículo 22.
Todo funcionario posee un grado personal correspondiente a uno de los treinta
niveles en que están clasificados los puestos de trabajo. El grado personal
se consolida por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente
durante dos años continuados o durante tres con interrupción.
Si durante el tiempo en el que el funcionario desempeña un puesto se
modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará
con el nivel más alto en que dicho puesto hubiese estado clasificado.
Artículo 23.
1. El grado consolidado constituye un derecho del funcionario. Ningún
funcionario podrá ser designado para un puesto de trabajo inferior o
superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.
2. El Consejo de Gobierno podrá establecer, mediante la superación
de cursos de formación u otros requisitos
objetivos, los procedimientos que habiliten a los funcionarios para la adquisición
de los grados superiores del intervalo
que a su Cuerpo corresponda. Dicha habilitación permitirá al funcionario
participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo correspondientes
a dicho grado.
Artículo 24.
1. Producida la vacante de un puesto de trabajo, la Consejería de la
Presidencia acordará su provisión a través de los procedimientos
señalados en el artículo siguiente y sin perjuicio de los mecanismos
de traslado y de desempeño provisional previstos en los artículos
27 y 30.
2. Excepcionalmente, la Consejería de la Presidencia, de acuerdo con
los Departamentos, en su caso, afectados, podrá acordar, por razones
de preferencia en la atención de los servicios, la provisión de
otro u otros puestos de entre los que figuren en la relación y no estén
ocupados por falta de dotación presupuestaria. En este caso se precisará
si el puesto vacante que no sale a provisión debe ser dado de baja en
la relación, por considerarse que ya no es necesario para el servicio,
o si debe seguir figurando en ella en espera de su ocupación posterior
cuando las dotaciones presupuestarias lo permitan.
3. Las retribuciones de los puestos de trabajo ocupados al amparo del número
anterior no podrán exceder de las dotaciones presupuestarias.
Artículo 25.
1. La provisión de los puestos de trabajo que vayan a ser desempeñados
por funcionarios se efectuará mediante los procedimientos de concurso
o de libre designación con convocatoria pública, de acuerdo con
lo que figure en la relación.
2. Como excepción, la Consejería de la Presidencia, a propuesta
de la Consejería en cuyo Departamento se encuentre el puesto vacante,
podrá disponer que éste se cubra mediante los sistemas de selección
para acceso a la Función Pública, debiendo precisarse el Cuerpo
en que, en tal caso, se integrará el seleccionado. En ningún caso
se entenderá que la ocupación del puesto de trabajo constituye
un derecho adquirido para el funcionario.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30/1984, a
la provisión prevista en el número uno podrán postularse
únicamente los funcionarios ya existentes al servicio de la Función
Pública de la Junta de Andalucía.
4. Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, a fin de
lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de
trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía podrán
ser desempeñados por funcionarios de las Administraciones del Estado,
de otras Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales de la Comunidad
Autónoma de Andalucía. Asimismo, los funcionarios de la Junta
de Andalucía podrán desempeñar puestos de trabajo en otras
Administraciones.
A tal efecto:
a) A los funcionarios de la Administración del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones Locales de Andalucía, que pasen
a desempeñar puestos de trabajo en la Administración de la Junta
de Andalucía, mientras permanezcan en ésta, les será de
aplicación la presente Ley. En todo caso se regirán por las normas
relativas a promoción profesional, promoción interna, situaciones
administrativas, régimen retributivo y disciplinario de la Administración
de la Junta de Andalucía.
b) Los funcionarios de la Junta de Andalucía en situación de servicios
en otras Administraciones Públicas continuarán perteneciendo a
sus cuerpos de origen, y en tanto se hallen destinados en otra Administración
Pública les será de aplicación la legislación de
la misma.
c) Los funcionarios transferidos a la Junta de Andalucía, que en virtud
de los procedimientos de concurso o libre designación pasen a desempeñar
puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, continuarán
conservando su condición de funcionarios del Estado y de la Comunidad
Autónoma y se encontrarán en la situación administrativa
de servicios en otras Administraciones Públicas.
Artículo 26.
1. El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo
y en él se tendrán en cuenta únicamente los méritos
previstos en las bases de la correspondiente convocatoria, de acuerdo con la
reglamentación que en su día se apruebe, y en la que se considerarán
como méritos preferentes la valoración del trabajo desarrollado.
en los puestos anteriores, los cursos de formación y perfeccionamiento,
las titulaciones académicas directamente
relacionadas con el puesto que se trata de proveer y la antigüedad.
También podrán considerarse otros méritos tales como la
experiencia y titulaciones profesionales y los demás que reglamentariamente
se determinen.
El Consejo de Gobierno aprobará el correspondiente baremo como sujeción
a los criterios expuestos en los párrafos anteriores.
2. Los puestos de trabajo de libre designación y, por tanto, de libre
remoción se proveerán mediante convocatoria pública anunciada
en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", indicando
la denominación, nivel, localización y retribución, así
como los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren
a desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días
hábiles para la presentación de solicitudes. Podrá ser
de libre designación el puesto superior jerárquico de cada unidad
o dependencia administrativa y los puestos de especial asesoramiento y colaboración
personal.
Artículo 27.
La ocupación de un puesto de trabajo determinado no constituye un derecho
adquirido para los funcionarios. En consecuencia, y con independencia de lo
previsto en la disposición transitoria primera de esta Ley, puede ordenarse
el traslado en los siguientes supuestos:
1. Si no se han presentado candidatos idóneos de acuerdo con lo previsto
en el artículo 25, la Consejería de la Presidencia, a propuesta
de la Consejería o Consejerías afectadas, podrá disponer
el destino provisional de un funcionario a un puesto de trabajo desocupado del
mismo nivel o de los dos superiores al de su grado consolidado y que reúna
los requisitos exigidos para su desempeño.
2. Al margen de los procedimientos de concurso de provisión de puestos
de trabajo, el Consejero del Departamento puede en cualquier momento disponer,
en resolución motivada en necesidades del servicio, el traslado provisional
de un funcionario a cualquier puesto de trabajo situado en la misma localidad
que el que ocupaba anteriormente, del mismo nivel o de los superiores al de
su grado consolidado y que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
En ambos supuestos se reservará al funcionario el puesto de trabajo de
origen cuyo nivel seguirá computándose a efectos de la consolidación
del grado. Si el puesto ocupado es de nivel superior al de origen, el tiempo
de permanencia en el mismo podrá computarse tanto para la consolidación
del grado correspondiente al nivel del puesto de origen como para la consolidación
del grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo ocupado por destino
o traslado, una vez, en este último caso, que el funcionario obtenga
por concurso un puesto de dicho nivel. El destino o traslado quedará
sin efecto y, en consecuencia, el funcionario volverá a su puesto de
origen, cuando el puesto al que fue destinado sea provisto por los procedimientos
ordinarios.
3. Si por resolución motivada y con audiencia del interesado resultare
que un funcionario no desempeña eficazmente su puesto de trabajo, podrá
ser trasladado por el Consejero de su Departamento a cualquier otro para el
que reúna los requisitos exigidos, situado en la misma localidad que
el que ocupaba anteriormente y con sujeción a lo previsto en el artículo
23.1. En este caso el puesto de trabajo que el funcionario abandona quedará
vacante y el funcionario consolidará el grado correspondiente al nivel
del nuevo puesto siguiendo las reglas del artículo 22. La adscripción
definitiva de dicho funcionario a un puesto de trabajo se realizará de
acuerdo con lo previsto en el artículo 25. Los traslados previstos en
este número no tendrán carácter de sanción disciplinaria
aun cuando supongan una disminución económica por variación
de las cuantías correspondientes a los conceptos retributivos del nuevo
puesto de trabajo.
4. Sin perjuicio de la vigencia de lo previsto en el artículo 44.1 de
la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, suprimido
un puesto de trabajo, su ocupante podrá ser destinado provisionalmente
a otro de igual o diferente nivel, dentro de los límites señalados
en esta Ley. Igualmente podrá asignársele el desempeño
de puestos de inferior nivel, siempre que corresponda a su cuerpo, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 21.2, c), de la Ley 30/1984. Mientras
permanezca en tal situación, el funcionario tendrá derecho a percibir
un complemento personal equivalente a la diferencia entre el complemento de
destino del puesto de trabajo que ocupa provisionalmente y el correspondiente
a un puesto inferior en dos niveles a su grado personal.
En los supuestos previstos en este apartado, regirán las normas de consolidación
del grado del artículo 22 de esta Ley.
5. Los funcionarios deberán contar con dos años de servicio activo
en la Junta de Andalucía para poder participar por primera vez en concurso
de provisión de puestos de trabajo, debiendo permanecer en los puestos
de trabajo obtenidos por concurso un mínimo de dos años para participar
en sucesivos concursos, salvo en el ámbito de una Consejería u
Organismo Autónomo o en el supuesto previsto en el apartado 3 de este
artículo, así como por supresión
del puesto de trabajo y por cualquier otra causa de adscripción provisional
sin reserva de puesto.
Sección tercera
Eventuales
Artículo 28.
1. Los eventuales ocuparán los puestos de trabajo a ellos reservados
por su carácter de confianza o asesoramiento especial. Serán nombrados
y cesados libremente por el Presidente de la Junta de Andalucía o por
el Consejero en cuyo Departamento se encuentre integrado el puesto. Cesarán
automáticamente, en todo caso, cuando cese la autoridad que los haya
nombrado.
2. El cese no genera, en ningún caso, derecho a indemnización.
3. El desempeño de estos puestos no constituye mérito alguno para
el acceso a la Función Pública ni para la promoción interna.
4. Los funcionarios que ocupen puestos de naturaleza eventual pasarán
a la situación de servicios especiales.
5. A los efectos del apartado anterior, se considerarán eventuales a
los funcionarios de la Junta de Andalucía en tanto que ocupen puestos
en los Grupos Parlamentarios del Parlamento de Andalucía.
Sección cuarta
Interinos y situaciones de interinidad
Artículo 29.
1. Desocupado un puesto de trabajo por inexistencia o ausencia de su titular,
si razones de oportunidad o urgencia así lo aconsejasen, podrá
ser ocupado de manera provisional, y hasta tanto no se proceda al nombramiento
ordinario de su titular o tenga lugar la reintegración de éste
a sus funciones, por cualquier persona ajena a la Función Pública
que reúna la titulación y requisitos funcionales exigidos para
el mismo.
2. La designación, previa autorización de la Consejería
de la Presidencia, será realizada por la Consejería en cuyo Departamento
se halle integrado el puesto, pudiendo prescindirse, motivadamente, del trámite
de la convocatoria pública.
3. Podrán ser cesados en cualquier momento por la autoridad que los haya
nombrado, y deberán serlo en el momento de la toma de posesión
o de la reincorporación del titular ordinario, en ambos casos sin derecho
a indemnización.
Artículo 30.
1. En los mismos supuestos y con los mismos límites temporales del artículo
anterior, también podrá destinares, con consentimiento del interesado,
al puesto de trabajo desocupado cualquier funcionario de la Junta de Andalucía
que reúna las condiciones de titulación y requisitos funcionales
exigidos para el puesto.
2. La designación será realizada, previa autorización,
en su caso, de la Consejería en cuyo Departamento se encuentre el puesto
que anteriormente ocupaba, por la Consejería en cuyo Departamento se
halle integrado el puesto desocupado.
3. Durante su situación de provisionalidad percibirá las retribuciones
correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe.
4. El cese se producirá por las mismas causas señaladas en el
número 3 del artículo anterior, regresando el funcionario con
destino provisional a su puesto de origen, que le habrá sido reservado.
5. El desempeño del puesto de trabajo con carácter provisional
no se computa a efectos de consolidación del grado personal, para el
que únicamente se tendrá en cuenta el nivel del puesto de trabajo
de origen.
Artículo 31.
1. Previo acuerdo con las Administraciones Públicas afectadas, podrá
autorizarse que funcionarios de la Junta de Andalucía puedan pasar en
comisión al servicio provisional de otras Administraciones Públicas,
y de éstas a la de la Junta de Andalucía, para la realización
de programas o trabajos determinados.
2. La comisión de servicios requiere la aceptación del interesado.
Las retribuciones serán satisfechas en su integridad por la Administración
en donde se presta realmente el servicio.
3. La duración será fijada de antemano en atención a la
naturaleza de los trabajos a desarrollar, pero sólo implicará
reserva de puesto de trabajo si es por tiempo no superior a un año. Al
extinguirse una comisión de servicios concedida por tiempo superior a
un año sin que el funcionario haya sido adscrito provisional, interina
o definitivamente a un puesto de trabajo, éste será considerado
en la situación de excedencia que le corresponda.
4. Al personal de la Función Pública de la Junta de Andalucía
se le computarán en ésta, a todos los efectos, los servicios prestados
en comisión en otras Administraciones Públicas; no obstante, y
con independencia del puesto que esté ocupando en comisión, para
la consolidación del grado únicamente se tendrá en cuenta
el nivel del puesto de origen.
5. Con independencia de lo previsto en el párrafo 3.º, el Consejo
de Gobierno podrá autorizar comisión de servicios, con reserva
de plaza por tiempo superior a un año, por razones de interés
público.
Sección quinta
Laborales
Artículo 32.
1. Los puestos de trabajo que vayan a ser desempeñados por personal laboral
serán ocupados mediante contrato indefinido de tal carácter, con
período de prueba que marque la legislación general, y formalizado
necesariamente por escrito. Su inscripción en el Registro General de
Personal es el momento en el que la Junta de Andalucía manifiesta su
voluntad de contratar.
2. El contenido y efectos de esta relación de empleo estarán regulados
por el Derecho Laboral y los actos preparatorios a su constitución, sin
perjuicio de las normas eventualmente fijadas al respecto en el ordenamiento
laboral por el Derecho Administrativo. En todo caso, la Administración
contratante conserva sus potestades organizatorias en razón a los intereses
del servicio.
Artículo 33.
También podrán celebrarse contratos laborales de carácter
temporal para la realización de trabajos imprevistos, urgentes y no permanentes,
que no correspondan a un puesto de trabajo presupuestariamente dotado. Su formalización
corresponde al Consejo en cuyo Departamento vayan a prestarse los servicios.
Artículo 34.
La prestación de servicios laborales no puede ser considerada como mérito
único para la adquisición de la condición de funcionario
ni, tratándose de un contrato temporal, para la adquisición de
la condición de personal laboral de carácter indefinido, sin perjuicio
en ambos casos de su posible reconocimiento y valoración en el correspondiente
sistema selectivo.
Capítulo V
Sección de personal
Sección primera
Oferta de empleo público y pruebas selectivas
Artículo 35.
1. Serán objeto de Oferta de Empleo Público, como instrumento
de planificación de recursos humanos, las vacantes presupuestariamente
dotadas cuya cobertura se considere necesaria y que no puedan ser cubiertas
con los efectivos de personal existentes. Las vacantes de personal funcionario
se agruparán por grupos, cuerpos, especialidades y, en su caso, por opciones
de acceso, y las de personal laboral por grupos y, en su caso, por categorías.
Los puestos de trabajo vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las
convocatorias y que se ofrezcan para ingreso de nuevo personal no precisarán
de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición
de funcionario.
Las ofertas de empleo público serán aprobadas por el Consejo de
Gobierno a propuesta del titular de la Consejería
de Gobernación y Justicia.
Artículo 36.
La publicación de la oferta obliga a la convocatoria de las pruebas selectivas
de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma, con la posibilidad
de un aumento de hasta el 10 por 100 adicional para prever el supuesto de que
en el intervalo que medie hasta la resolución se produzcan nuevas vacantes.
Artículo 37.
1. Las convocatorias de las pruebas selectivas para los cuerpos de personal
funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía
corresponden a la Consejería de Gobernación y Justicia.
2. La Administración de la Junta de Andalucía facilitará
la promoción interna consistente en el ascenso desde cuerpos de un grupo
de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán
para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos,
tener una antigüedad de al menos dos años en el cuerpo a que pertenezcan,
así como reunir los requisitos y superar los procesos selectivos que
para cada caso se establezca.
Dichos procesos, en los que deberán respetarse los principios de igualdad,
mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo mediante convocatorias
independientes de las de ingreso.
3. Los funcionarios que accedan a otros cuerpos por el sistema de promoción
interna tendrán en todo caso preferencia para cubrir los puestos de trabajo
y vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno. Asimismo,
conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el cuerpo de
procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes
al nuevo cuerpo y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será
de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal
en éste.
Artículo 38.
Las convocatorias serán publicadas en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía, sin perjuicio de que pueda difundirse un extracto
de las mismas en otros medios de comunicación. En ellas se harán
constar, como mínimo, los siguientes datos: a) número y características
de las vacantes; b) requisitos exigidos para presentarse a las pruebas; c) sistema
selectivo y forma de desarrollo de las pruebas y de su calificación;
d) programas, si es que se trata de oposición o concurso-oposición;
e) baremos de valoración, si es que se trata de oposición o concurso-oposición;
f) composición del órgano de selección; g) calendario para
la realización de las pruebas, que habrá de concluir en todo caso
antes del 1 de octubre del año en curso, y h) indicación de la
oficina pública donde estarán de manifiesto las sucesivas comunicaciones,
sin perjuicio de que puedan publicarse en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía o notificarse directamente a los interesados.
Artículo 39.
1. Reglamentariamente se regularán los diversos sistemas de selección
del personal, tanto funcionarial como laboral fijo, en los que han de quedar
siempre garantizados los principios constitucionales de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad. La adecuación entre las condiciones personales
de los titulares a las funciones propias de los puestos de trabajo que puedan
ser ocupados se asegurará por el contenido de las pruebas de selección
y, en su caso, por las prácticas o cursos de formación. A tal
efecto, los procedimientos de selección podrán incluir pruebas
de conocimientos generales o específicos, pruebas prácticas, tests
psicotécnicos y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para
asegurar la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso de selección.
2. Tratándose de funcionarios, el acceso se realizará mediante
convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición
o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así
como el de publicidad.
3. La selección del personal laboral fijo, previa a la contratación,
se realizará por el sistema de concurso, salvo cuando por la naturaleza
de las tareas a realizar o por el número de aspirantes resulte más
adecuado el de concurso-oposición o el de oposición.
4. Cualquiera que sea el sistema selectivo, podrá preverse que el acceso
esté condicionado, en una fase posterior, a la celebración de
la oposición, concurso-oposición o concurso, a la realización
de unos cursos de formación o especialización, o a la de unas
prácticas por un período determinado. En la convocatoria se precisará
en todo caso si la admisión a tales cursos o prácticas da derecho
al acceso posterior a la Función Pública o si, por el contrario,
éste se encuentra condicionado por la superación de dichos cursos
o período de prácticas.
Artículo 40.
1. La Comisión de selección designada en la convocatoria estará
integrada por personas, funcionarios o no, idóneas para enjuiciar los
conocimientos y aptitudes exigidos, y que, en todo caso, habrán de poseer
titulación académica igual o superior a la exigida a los candidatos
y que sea del área de conocimientos necesaria para poder enjuiciarlos.
2. Las Comisiones de selección podrán disponer la incorporación
a sus trabajos de asesores especialistas, quienes se limitarán al ejercicio
de sus especialidades técnicas, que son la única base de su colaboración
con el órgano de decisión.
3. Los miembros de las Comisiones de selección son personalmente responsables
del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de la sujeción
a los plazos establecidos para la realización y valoración de
las pruebas y para la publicación de sus resultados.
Artículo 41.
1. Las Comisiones de selección no podrán aprobar ni declarar que
han superado las pruebas respectivas un número superior de aspirantes
al de vacantes convocadas. Las propuestas de aprobados que contravengan este
límite serán nulas de pleno derecho.
2. No obstante lo anterior, cuando el proceso de selección conste de
las dos fases aludidas en el número cuarto del artículo 39, podrá
admitirse a los cursos complementarios mayor número de asistentes que
el de plazas convocadas. En este caso, la limitación de los aprobados
se refiere a los resultados definitivos del curso o prácticas, que serán
valorados bien por la Comisión inicial o por otra que reglamentariamente
se determine, de acuerdo con la convocatoria.
Artículo 42.
El Instituto Andaluz de Administración Pública coordinará,
controlará y, en su caso, realizará los cursos y pruebas de selección
que se le encomienden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3
de esta Ley.
Sección segunda
Pruebas selectivas y provisión de puestos de trabajo
Artículo 43.
1. En las convocatorias de acceso se determinará el número de
puestos de trabajo disponibles que habrán de ser vacantes dotadas presupuestariamente.
2. Quienes no tengan previamente la condición de funcionarios únicamente
podrán acceder a la Función Pública de la Junta de Andalucía
con carácter definitivo en puestos de trabajo de nivel básico,
entendiendo por tal el inferior del intervalo atribuido al Cuerpo, con la excepción
regulada en el artículo 25.2.
3. En consecuencia, los puestos de trabajo de nivel no básico, incluidos
en las convocatorias de acceso, podrán ser provistos con carácter
definitivo por quienes, habiendo superado los procesos selectivos establecidos
en su caso, sean funcionarios de la Junta de Andalucía, que hayan acudido
a las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.2, o bien sean
funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan acudido a las
pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44, o desempeñen
puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía
conforme a lo previsto en el artículo 25.4.
4. Aquellos puestos de trabajo no correspondientes al nivel básico que
no hayan podido ser cubiertos mediante la selección prevista en el artículo
25.2, o por los funcionarios referidos en el párrafo anterior, podrán
ser ocupados con carácter provisional, además de por los sistemas
extraordinarios de provisión contenidos en esta Ley, por los funcionarios
de nuevo ingreso. Todos estos puestos figurarán necesariamente en la
siguiente convocatoria de provisión interna.
Artículo 44.
El acceso a la Función Pública de la Junta de Andalucía
por parte de los funcionarios de otras Administraciones Públicas sólo
podrá realizarse mediante los sistemas de selección previstos
en este capítulo. Dicha selección se instrumentará a través
de los procedimientos de concurso o concurso-oposición, que se celebrarán
simultáneamente con el resto de las pruebas selectivas. A estos efectos
se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda
de la presente Ley.
Artículo 45.
1. Una vez terminado el proceso de selección, los aprobados pasarán
a ocupar los puestos de trabajo relacionados en la respectiva convocatoria,
conforme a lo previsto en el artículo 43, pudiendo escoger entre ellos
por orden del resultado que hayan obtenido en las pruebas y, en su caso, en
el curso o período de prácticas posteriores.
2. La condición de funcionario se adquiere en el momento de la toma de
posesión, que produce la integración en el Cuerpo y Grupo que
corresponda, y, salvo las excepciones previstas en los artículos 25.2
y 43 de la presente Ley, empezarán a consolidar el grado personal inicial
correspondiente al nivel inferior del intervalo propio del Cuerpo en el que
han ingresado.
Capítulo VI
Retribuciones
Artículo 46.
1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado
a cada uno de los grupos.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos
por cada tres años de servicios.
En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en grupos distintos,
se computará para todo el período el correspondiente al grupo
superior.
En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes
Cuerpos, Escalas, Clase o Categoría de distinto Grupo de clasificación
tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos
anteriores.
c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe
mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se
devengarán en los meses de junio y diciembre.
3. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo
que desempeñe. En los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía se fijará anualmente la cuantía que por este
complemento corresponde a cada nivel.
b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares
de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica,
dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico
a cada puesto de trabajo.
Dentro de las disponibilidades presupuestarias, se procurará que la cuantía
de estos complementos se adapte al entorno social y, eventualmente, al territorial,
tendiéndose a la homogeneidad con las retribuciones salariales del sector
privado.
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento,
la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario
desempeñe su trabajo. Su cuantía, que no podrá exceder
de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de
cada órgano, aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos
por Departamentos, servicios o programas. Corresponde al Consejero o Jefe de
la Unidad a la que se haya asignado la cuota global la concreción individual
de las cuantías y de los funcionarios que hayan merecido su percepción,
de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno, sin que
en ningún caso esta percepción implique derecho alguno a su mantenimiento.
Las cantidades percibidas por cada funcionario serán de conocimiento
público del resto del personal del Departamento u Organismo interesados,
así como de los representantes sindicales. Reglamentariamente se determinarán
criterios objetivos técnicos para la valoración de este complemento.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que se presten fuera de
la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía
ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada
globalmente en los Presupuestos y su individualización tendrá
lugar una vez que se haya acreditado la realización de los servicios
extraordinarios, mediante el cálculo de lo que a cada hora corresponda
conforme a lo que reglamentariamente se determine. La cuantía de las
cantidades percibidas en tal concepto por los funcionarios se pondrá
en conocimiento de las Centrales Sindicales.
4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por
razón del servicio.
Artículo 47.
Los eventuales únicamente percibirán la retribución que
se determine por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias
establecidas al respecto.
También tendrán derecho a indemnizaciones por razón de
servicio en los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 48.
1. Los interinos percibirán las retribuciones que se deriven del puesto
de trabajo que ocupen, sin que en ningún caso tengan derecho a la consolidación
ni percepción de trienios.
2. Los funcionarios con destino provisional a los que se refieren los artículos
27 y 30 percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo
que realmente estén ocupando. En los casos en que legalmente sea posible
ocupar provisionalmente puestos de trabajo cuyo sueldo no coincida, en más
o en menos, con el correspondiente al del grupo a que pertenece el funcionario,
éste percibirá un complemento personal por la diferencia.
Artículo 49.
1. Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen
en el convenio o acuerdo aplicable.
2. En la negociación de estas retribuciones se procurará, dentro
de las disponibilidades presupuestarias, su homogeneidad con las del sector
privado, en consideración al entorno social y, eventualmente, al territorial.
Artículo 50.
1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que
se devenguen con carácter fijo y periodicidad
mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con
la situación y derechos del funcionario referidos al primer día
hábil del mes a que corresponden. En los siguientes casos no se aplicará
la anterior regla general, liquidándose por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala,
en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión
de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos
de fallecimiento, jubilación, o retiro de funcionarios sujetos al régimen
de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones
públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer
día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
2. Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de los meses
de junio y diciembre, con referencia a la situación
y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue
la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos
anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria
se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y
día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe
de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido
por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los
días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción
de treinta días se considerará como un mes completo.
b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución
devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía
experimentará la correspondiente reducción proporcional. A estos
efectos, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución
no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria
se devengará el día del cese y con referencia a la situación
y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional
al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación,
fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c del
número 1 anterior, en cuyo caso los días del mes en que se produce
dicho cese se computarán como un mes completo.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la
liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente
a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo
con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las
Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias
se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas
como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo
de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo,
tal como se establece en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Igualmente, y en aplicación del citado artículo, las cuotas a
que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los periodos de
tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán
reducción en su cuantía.
3. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los
casos previstos en la letra a del número 1 de este artículo, tendrán
derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones tanto
básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad
mensual.
En el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo
mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán
efectivas por el organismo o centro que diligencie dicho cese y, de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo, por mensualidad completa y
de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer
día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario,
dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones
del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo
se abonarán por el organismo o centro correspondiente al puesto de trabajo
al que accede, asimismo, por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente
al puesto en que se ha tomado posesión. Todo ello, sin perjuicio de lo
dispuesto en las letras b y c del citado número 1 de este artículo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Una vez aprobada la Ley en que se regule el régimen del personal de las
Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y
de acuerdo con ésta, se determinarán reglamentariamente las competencias
que correspondan en esta materia a los órganos superiores de la Función
Pública de la Junta de Andalucía, así como la nueva composición,
que al efecto haya de establecerse, del Consejo de la Función Pública.
Segunda.
1. Queda prohibida la celebración de contratos de colaboración
temporal en régimen de Derecho Administrativo. 2. Los contratos para
la realización de trabajos específicos y concretos no habituales,
cuyo objeto sea la entrega de una obra o de un resultado, se someterán
a la legislación administrativa de contratos, sin perjuicio, en su caso,
de la aplicación de la normativa civil o mercantil, y no serán
retribuidos con cargo al capítulo presupuestario de personal.
3. La celebración de los contratos previstos en el número anterior
se acordará por el Consejero interesado mediante resolución en
que se especifique su objeto, se justifique su oportunidad por insuficiencia
o falta de adecuación o conveniencia de no utilización de los
medios con que cuenta el Departamento correspondiente, y se precise si va a
adjudicarse directamente o por concurso. Procederá la adjudicación
directa cuando no sea posible promover concurrencia en la oferta o se den en
el contratante elegido circunstancias de particular idoneidad. La ejecución
del contrato se ajustará a las condiciones señaladas en el pliego
de cláusulas administrativas que en cada caso ha de redactarse con carácter
previo a la oferta.
Tercera.
1. En el marco de lo previsto en la disposición adicional decimoquinta
de la Ley 30/1984 y de acuerdo con los principios que se inducen de la presente
Ley, el Consejo de Gobierno regulará las peculiaridades relativas al
grado personal, promoción profesional y provisión de puestos de
trabajo del personal docente.
2. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá regular las peculiaridades
relativas al personal sanitario e investigador.
Cuarta.
El Consejo de Gobierno, una vez promulgada la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, regulará la composición y funciones de una Comisión
de Personal entre la Administración y las Organizaciones Sindicales.
Quinta.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, a los efectos de la ordenación
de su Función Pública, prevista en el artículo 11 de la
Ley 30/1984, y conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la presente
Ley, agrupará a los funcionarios al servicio de la misma en los siguientes
Cuerpos: 14 Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto
o equivalente.
Cuerpos:
A.1. Cuerpo Superior de Administradores.
Especialidad:
A.1.1 Administradores generales.
A.1.2 Administradores de Gestión Financiera.
A.2 Cuerpo Superior Facultativo.
Grupo B: Título de Ingeniero técnico, Diplomado universitario,
Arquitecto técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.
Cuerpos:
B.1. Cuerpo de Gestión Administrativa de la Junta de Andalucía.
Especialidad:
B.1.1 Administración General.
B.1.2 Gestión financiera.
B.2. Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía.
Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo
Grado o equivalente.
Cuerpos:
C.1. Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía.
C.2. Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía.
Especialidad:
C.2.1. Agentes de Medio Ambiente.15
Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de
Primer Grado o equivalente.
Cuerpos:
D.1. Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía.
D.2. Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía.
D.3. Cuerpo de Auxiliares de Seguridad de la Junta de Andalucía. 16
Grupo E: Certificado de Escolaridad.
Cuerpos:
E.1. Cuerpo de Subalternos.
E.2. Cuerpo de Oficios varios.
Sexta.
El personal funcionario e interino percibirá de la Administración
de la Junta de Andalucía, mientras se encuentre en situación de
incapacidad temporal, la diferencia entre las prestaciones económicas
que reciba del régimen de Seguridad Social al que estuviera acogido y
las retribuciones fijas y periódicas en su vencimiento que tuviera acreditadas
en el mes en que se produjo la baja.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. Con objeto de acomodar los efectivos existentes a las necesidades del servicio
deducidas de la relación de puestos de trabajo, durante el año
siguiente al momento de la aprobación de ésta, el Consejo de Gobierno
podrá destinar a los funcionarios y laborales a otros puestos de trabajo
de la misma población, con tal de que cumplan las exigencias de titulación
y demás requisitos previstos en la relación.
2. Los funcionarios que como consecuencia de la aprobación de la relación
de puestos de trabajo y de su adscripción
a los mismos, o por aplicación del régimen retributivo establecido
en la presente Ley, experimenten una disminución en el total de sus retribuciones
anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación
exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características
de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad, tendrán
derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será
absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios
que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos.
Segunda.
Mientras no se apruebe un sistema de homologación nacional de funcionarios,
cuerpos y niveles de los aludidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el acceso
a la Función Pública o el desempeño de puestos de trabajo
en la Administración de la Junta de Andalucía por funcionarios
procedentes de otras Administraciones Públicas, previstos, respectivamente,
en los artículos 44 y 25.4 de esta Ley, precisarán un informe
de la Comisión Técnica que homologue a estos efectos los méritos
funcionariales alegados por los candidatos, incluido el grado personal consolidado.
Hasta el momento de la constitución de dicha Comisión Técnica,
el informe será redactado por la Dirección General de la Función
Pública, a la que en todo caso corresponde valorar los méritos
particulares de los candidatos señalados en el citado artículo
44, que serán comunicados a la Comisión de selección.
Tercera.
1. Los funcionarios integrantes de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al
servicio de la Sanidad Local mantendrán un régimen retributivo
específico en tanto se proceda a la regulación definitiva de su
régimen retributivo.
2. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico
del Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto de Personal
Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social,
en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias
de la Seguridad Social, así como en los de los Cuerpos y Escalas de Sanitarios
y de Asesores Médicos, se regirá, hasta que se produzca la regulación
de la organización de los Servicios de Salud, por sus disposiciones específicas.
Cuarta.
1. El artículo 22 de la presente Ley entrará en vigor, con carácter
retroactivo, el 1 de enero de 1985, pero a los efectos previstos en dicho artículo,
sólo será computable el nivel en que el puesto de trabajo haya
sido clasificado conforme a lo previsto en el artículo 12.1 de la presente
Ley, cualquiera que sea la fecha de la aprobación de la relación
de puestos de trabajo regulada en dicho artículo y una vez que el funcionario
haya sido destinado a dicho puesto o confirmado en el que ocupe.
Igual vigencia retroactiva tendrá la normativa que sobre consolidación
de grado se dicte al amparo de la adicional tercera de esta Ley.
2. Hasta el momento de la consolidación de este grado los procedimientos
de provisión de puestos de trabajo se resolverán sin consideración
a grado personal alguno.
3. En ningún caso se puede consolidar un grado que no corresponda a uno
de los niveles propios del intervalo asignado al Cuerpo del funcionario. No
obstante, si un funcionario desempeñase un puesto o puestos de trabajo
distintos de los que corresponden al intervalo de su Cuerpo durante el tiempo
exigible para consolidar un grado, se entenderá que ha consolidado el
nivel máximo o el nivel mínimo del intervalo del Cuerpo, según
que los puestos de referencia se encuentren clasificados por encima o por debajo
del intervalo.
Quinta.
1. En el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de
la presente Ley, se aprobará un Reglamento de selección de personal
y provisión de puestos de trabajo, en el que se regularán los
distintos sistemas de selección mediante un procedimiento abreviado que,
sin merma de los intereses públicos y de las garantías personales
de los afectados, permita que las pruebas finalicen antes de los seis meses
posteriores a la convocatoria.
2. Mientras se aprueba este Reglamento, las oposiciones y concursos que hayan
de celebrarse se ajustarán al vigente
Reglamento de 19 de diciembre de 1984, en cuanto no se oponga a esta Ley, con
las siguientes precisiones:
a) únicamente será precisa la publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía de la convocatoria, en la que aparecerá
la Comisión que ha de resolver las pruebas, pudiendo comunicarse directamente
a los interesados las demás resoluciones individuales o mediante anuncio
en los tablones de una oficina pública, especificados en la convocatoria;
b) las Comisiones empezarán a actuar dentro de los quince días
siguientes a la aprobación definitiva de las listas de aspirantes admitidos;
c) los Presidentes serán personalmente responsables del cumplimiento
de los plazos; d) no se interrumpirán las actuaciones por inasistencia
de los Vocales, con tal que exista mayoría en la Comisión;
e) no se interrumpirán las actuaciones por inasistencia del Presidente,
que será sustituido automáticamente por el suplente, cualquiera
que sea el estado del procedimiento, y f) en los Tribunales tendrán representación
las Centrales Sindicales de mayor implantación y representatividad en
el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Sexta.
1. El personal contratado administrativo que esté ocupando puestos de
trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma a la entrada
en vigor de la presente Ley adquirirá automáticamente la condición
de interino.
En dicha situación permanecerá, como máximo, hasta que
el puesto sea provisto por funcionario de carrera o suprimido en la relación
de puestos de trabajo, sin más derechos que los que se le reconocen en
los apartados siguientes. 19 2.1 Quienes estén prestando o hayan prestado
servicios como contratados administrativos de colaboración
temporal o como funcionario de empleo interino en la Función pública
de la Junta de Andalucía, y participen en las correspondientes pruebas
de acceso, tendrán derecho a que se les tengan en cuenta, como méritos
específicos del baremo de la convocatoria, los servicios efectivos prestados
en la Administración pública, siempre que el nombramiento como
funcionario de empleo interino o la contratación administrativa de colaboración
temporal se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en las convocatorias
para acceso a los cuerpos de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
contemplados en la disposición adicional quinta de la Ley 6/85, de 28
de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la
Junta de Andalucía, que se realicen en virtud de las tres primeras ofertas
de empleo público, incluida la correspondiente al año 1988.
3. El Consejo de Gobierno podrá convocar pruebas específicas de
acceso a la Función Pública de la Junta de Andalucía, para
el personal al que sea de aplicación lo previsto en el Decreto 153/1982,
de 22 de diciembre, así como para el que habiendo superado las pruebas
selectivas, celebradas en virtud de convocatorias publicadas por la Comunidad
Autónoma con anterioridad al día 23 de agosto de 1984, esté
ocupando puestos de trabajo con contratos
administrativos de colaboración temporal, sin perjuicio de que, al amparo
de lo previsto en el apartado 1, hubiese adquirido la condición de interino.
Séptima.
1. Los funcionarios propios de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen
desempeñando puestos de trabajo en la Administración de la misma,
adquirirán la condición de funcionarios de la Junta de Andalucía,
integrándose plenamente en la organización de su Función
Pública y agrupándose en los Cuerpos que proceda, y en todo caso
en los grupos establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984. Dichos
funcionarios permanecerán en su Corporación Local de origen en
la situación administrativa especial de servicios de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, que les permite mantener respecto de aquélla todos
sus derechos como si se hallaran en servicio activo.
2. Asimismo, los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas
que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estuviesen desempeñando
puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, en situación administrativa de supernumerario o
cualquier otra situación similar, así como en comisión
de servicio, respecto a su Administración de origen, podrán solicitar
la regularización de su situación en el plazo de tres meses, contados
a partir de la entrada en vigor de la misma, integrándose plenamente
en la organización de la Función Pública de la Junta de
Andalucía.
Octava.
Hasta que se produzca la oferta de empleo de acuerdo con la disposición
final primera podrá procederse a la
convocatoria de ofertas parciales de empleo público, si las necesidades
del servicio así lo aconsejasen.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
La primera oferta de empleo será la del año 1987.
Segunda.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente
Ley.