(Boja núm, 59 de 26 de julio y BOE núm. 123
de 6 de septiembre)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Andalucía establece, en su disposición
transitoria primera, que continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones
del Estado que se refieran a dichas materias, mientras el Parlamento de Andalucía
no legisle sobre las materias de su competencia.
Según este mandato, la Ley General Presupuestaria 11/1997, de 4 de enero,
sigue siendo la norma jurídica reguladora de la actividad financiera
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prorrogándose en
el tiempo la situación que establecía las bases que, para la ejecución
del Presupuesto de la Junta de Andalucía, se aprobaban con el de cada
año, y se remitían, en todo lo no regulado por ellas a dicho cuerpo
legal.
Esta situación no parece conveniente que deba mantenerse. La Constitución Española de 1978, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 1980 y, sobre todo, el propio Estatuto de Autonomía de Andalucía de 1981 contienen importantes modificaciones e innovaciones en la materia regulada en la Ley General Presupuestaria, por lo que se hace preciso una norma propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía que adapta tan importante Ley a las peculiaridades y necesidades financieras de dicha Comunidad.
A satisfacer tales necesidades obedece la presente Ley que, reconociendo tales peculiaridades y necesidades, sigue con bastante fidelidad el sistema jurídico establecido en la Ley General Presupuestaria; y recoge los criterios que garantizan una sana Administración financiera según los principios tradicionales de unidad de presupuesto, unidad de caja y unidad de intervención, aunque introduce algunas variantes que derivan de la especialidades de la Hacienda del ente autonómico como Hacienda distinta, pero coordinada con la del Estado.
La ley contiene un titulo preliminar de carácter general y siete títulos más para otras tantas materia concretas.
En el Título Preliminar se recogen los principios constitucionales de la actividad financiera, que son los de legalidad, eficacia y economía. Junto a ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, figura el de tutela financiera de los entes locales. Todo ello dentro del marco tradicional de los principios de presupuesto anual, único y universal, de unidad de caja, de intervención y rendición de cuentas al parlamento y al Tribunal de cuentas.
El titulo I establece el régimen de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y regula los derechos y obligaciones de la misma. Como derechos figuran los establecidos tanto en el Estatuto de Autonomía como en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas, con una enumeración y régimen jurídico similar al establecido en ambas disposiciones. El principio general de la no afectación de los ingresos también queda refrendado. Asimismo, se establecen la prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad de Andalucía, en concordancia con las establecidas para la del Estado. En materia de obligaciones, se reitera el puntual cumplimiento de las derivadas las resoluciones judiciales y administrativas.
El Título II regula el régimen de presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Es el más extenso, cualitativamente, debido a su importancia dentro de la total actividad económica y financiera de la comunidad autónoma. Se siguen los criterios recogidos en el artículo 63 del Estatuto siendo único para la Junta de Andalucía, sus organismos, instituciones y empresas. Se ha pretendido salvar los problemas que plantea la difícil incorporación al presupuesto de un ente administrativo, de las dotaciones por servicios transferidos de instituciones tan complejas como la Seguridad Social, y resolver la problemática de las cuentas de capital y explotación de las empresas del sector público andaluz, dentro de los criterios de flexibilidad en el funcionamiento de las mismas, dentro de los criterios de flexibilidad en el funcionamiento de las mismas y de control de sus resultados.
El Título III recoge endeudamiento, regulándose las formas y destinos del mismo y sometiéndose al principio de legalidad. Las operaciones financieras de importancia en esta materia, necesitan Ley del Parlamento de Andalucía, pero todas ellas, salvo las de tesorería, tienen un destino único y concreto: la financiación de gastos de inversión.
El Título IV regula Tesorería y los avales de las misma con principios similares a los establecidos por la Ley General Presupuestaria. La Tesorería se constituye por todos los recursos financieros de la comunidad Autónoma de Andalucía. Pero, junto al control tradicional, se incorpora el control de carácter financiero mediante técnicas modernas de inspección y de auditoría; especialmente aquellos organismos industriales o comerciales y empresas, que exigen una mayor aproximación a los sistemas comúnmente establecidos hoy en el mundo empresarial.
El Título VI regula la contabilidad como instrumento necesario tanto para la gestión administrativa, como para facilitar la información necesaria para la toma de decisiones en materia económica y financiera. Se establece un sistema de contabilidad que se coordina con el Plan General de Contabilidad, del sector público estatal y se sujeta, en su régimen jurídico, a la sumisión al parlamento de Andalucía y al Tribunal de Cuentas, mediante la Intervención General del Junta de Andalucía, a través de la rendición de la cuenta General del ejercicio.
El Título VII y último, se ocupa del régimen de las responsabilidades en que puedan incurrir las autoridades y los funcionarios, en acciones u omisiones, en el manejo de caudales públicos, que perjudiquen económicamente la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. La Administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regula por la presente Ley, por las Leyes especiales en la materia dictadas por el Parlamento de Andalucía, por los preceptos que contenga la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, y en cuanto se refiera a tributos cedidos por la legislación estatal.
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, la hacienda de la Comunidad Autónoma está constituidas por le conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Junta de Andalucía y a sus organismos públicos e instituciones.
Artículo 3. 1. La administración de la Hacienda de la Comunidad autónoma cumplirá sus obligaciones económicas y las de sus organismos e instituciones, mediante la gestión y aplicación en su haber, con respeto absoluto a los principios de legalidad y eficacia, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad.
2. Corresponderá asimismo, a la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma la ejecución de los acuerdos, decisiones y previsiones del Consejo de Gobierno, en materia de tutela financiera de los entes locales, en los términos previstos, en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, es decir, respetando la autonomía que a los mismos le reconocen los artículo 140 y 142 del Constitución.
Artículo 4. 1. Los organismos autónomos, como entidades de derecho público, creados por Ley del Parlamento de Andalucía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de la Junta de Andalucía, se clasifica, según la naturaleza de sus operaciones, a los efecto de esta Ley en:
a) Organismos autónomos de carácter administrativo.
b) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial financiero
o análogo.
2. Los organismos autónomos de la Junta, según la anterior clasificación,
se regirán por su legislación específica y por esta Ley,
es lo que les sea de aplicación.
Artículo 5. Las instituciones de la Junta se regirán por su legislación específica y por esta Ley es lo que les sea de aplicación. Sus bienes, derechos, acciones y recursos constituyen un patrimonio único afecto a sus fines.
Articulo 6. 1. Son empresas de la junta de Andalucía, a los efectos de esta Ley:
a) Las sociedades mercantiles, en cuyo capital se mayoritaria la participación,
directo o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía
o de sus Organismos Autónomos y demás entidades de derechos.
b) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica,
que por ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico
privado.
2. Las empresas de la Junta se regirán por su legislación específica y por las normas de Derechos mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en las que les sea de aplicación la presente Ley.
Artículo 6 bis. 1. Los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia no incluida en los artículos anteriores, en los que se mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la legislación específica que les sea de aplicación, se sujetarán a los efecto de esta ley al siguiente régimen:
a) quedarán sometidos al control de carácter financiero previsto en el artículo 85.1.a de esta Ley deberán obtener autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para cualquier clase de cuenta en una entidad de crédito y ahorro.
b) Si percibieran subvenciones corrientes elaborarán un presupuesto de explotación. Asimismo formarán un presupuesto de capital si la subvención fuera de esta clase.
Se entenderá que existe una representación mayoritaria en las citadas entidades cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia sean nombrados por la administración de la Junta de Andalucía o por sus organismos autónomos y empresas.
2. Para la creación y extinción de las entidades referidas en el número anterior así como para la adquisición o pérdida de la representación mayoritaria, se requerirá autorización del Consejos de Gobierno.
Artículo 7. 1. Será competencia del Parlamento de Andalucía el examen, enmienda, aprobación y control del Presupuesto de la comunidad Autónoma.
2. Se regularán por Ley del Parlamento de Andalucía las siguientes
materias relativas a la Hacienda:
a) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos.
b) El establecimiento, la modificación y la supresión impuestos,
tasas y contribuciones.
c) Los recargos sobre impuestos Estatales.
d) El régimen de deuda pública de la Junta.
e) El régimen del patrimonio y de la contratación de la Comunidad.
g) Las demás materia que, según el Estatuto y la Leyes, hayan
de ser reguladas de aquella forma.
3. El Parlamento de Andalucía goza de autonomía presupuestaria.
Elabora y aprueba su Presupuesto y, en los términos que establezcan sus
propias disposiciones, posee facultades plenas para la modificación,
ejecución, liquidación y control del mismo.
En el primer mes de cada trimestre, la Consejeria del Hacienda librará automáticamente y por cuartas partes las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Andalucía.
Artículo 8. Corresponde al Consejo de Gobierno, en la materia objeto de esta Ley:
a) Aprobar los Reglamentos para su aplicación
b) Acordar la redacción del Proyecto de Ley del Presupuesto y su remisión
al Parlamento.
c) Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente ley.
d) Determinar las directrices de política financiera de la Comunidad
autónoma.
e) Las demás funciones o competencias que le atribuyan la leyes.
Artículo 9. Corresponde al Consejero de Hacienda en materias objeto de esta ley:
a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan
según el artículo 8 de esta Ley, y que sean materia de su competencia.
b) Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de
Ley del presupuesto.
c) Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia a que se refiere
el artículo 2 de esta Ley.
d) La administración, gestión recaudación de los derechos
económicos de la Hacienda de la Comunidad.
e) Velar por la ejecución del presupuesto y por los derechos económicos
de la Hacienda de la Comunidad, ejerciendo las acciones económico-administrativas
y cualesquiera otras que la defensa de tales derechos exijan.
f) Ordenar todos lo pagos de la Tesorería.
g) Tutela financiera de los entes locales y la colaboración entre estos
entes y la comunidad autónoma, en los términos previsto en el
artículo 62 del Estatuto.
h) Las demás funciones o competencias que el atribuyan las leyes
Artículo 1O Son funciones de los Órganos de la Junta de Andalucía
y de las distintas consejerias.
a) Administrar los créditos para gastos del Presupuesto y de sus modificaciones.
b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuentas de la Junta.
c) Autorizar los gastos que no sean de la competencia del consejo de Gobierno
y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.
d) Proponer el pago de las obligaciones al Consejero de Hacienda.
e) Las demás que le confieran la Leyes.
Artículo 11. Son funciones de los organismos autónomos de la
Junta:
a) La administración, gestión y recaudación de los derechos
económicos del propio organismo autónomo..
b) Autorizar los gastos y ordenar los pagos, según el presupuesto elaborado.
c) Elaborar el anteproyecto del presupuesto.
d) Las demás que le asignen las leyes
Artículo 12. La comunidad autónoma gozará del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado, tanto en sus perrogativas como en sus beneficios fiscales.
Artículo 13. Las gasto públicos, incluidos en el Presupuesto de la Comunidad, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía y a los principios de solidaridad y territorialidad.
Artículo 14. 1 La Administración de la Hacienda de la comunidad
autónoma estará sometida al siguiente régimen:
a) De presupuesto anual y de unidad de caja.
b) De intervención de todas las operaciones de contenido económico.
c) De contabilidad tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados
de su actividad, como para facilitar datos e información, en general,
que sean necesarios para el desarrollo de funciones.
2. Las Cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán al Tribunal
de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, de acuerdo con
las disposiciones que regulen las funciones de estos órganos, serán
censuradas por ellos y sometidas al control del parlamento de Andalucía.
TITULO I
DEL RÉGIMEN DE LA HACIENDA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Capitulo I
Los Derechos
Artículo 15. Constituyen los derechos de la Comunidad Autónoma:
1. El rendimiento de los impuestos establecidos por la comunidad Autónoma.
2. El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado, a que se refiere el
artículo 57 del Estatuto de autonomía y de todos aquellos cuya
cesión sea aprobada por las cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en los ingresos impositivos del Estado,
incluidos los monopolios fiscales.
4. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por
la prestación de servicios directos por parte de la comunidad Autónoma
sea de propia creación o como consecuencia de traspaso de servicios Estatales.
5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad autónoma
en el ejercicio de sus competencias.
6. Los recargos sobre impuestos Estatales.
7. La participación den Fondo de Compensación Interterritorial.
8. Otras asignaciones con cargo a los presupuestos Generales del Estado.
9. Los recursos procedentes de la emisión de deuda y las operaciones
de crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la comunidad autónoma.
11. Los ingresos de derecho privado, a legados donaciones y subvenciones.
12. La multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
13. Cualquier otro recurso con independencia de su naturaleza o finalidad.
Artículo 16. Los recursos de la Comunidad Autónoma se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.
Artículo 17. 1. La administración de los recursos de la Hacienda
de la comunidad Autónoma corresponde la Consejero de hacienda y la de
sus organismos, instituciones y empresas, a sus presidentes o directores.
2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la Administración de
derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dependerán
de la Consejería de Hacienda o del correspondiente organismo, institución
o empresa en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación
y a la rendición de las respectivas cuentas.
3. Estarán obligados a la prestación de la fianza los funcionarios,
entidades o particulares, que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza
pública, en la cuantía y forma de determinen las disposiciones
reglamentarias.
Articulo 18. 1 La gestión, liquidación, recaudación, inspección
y revisión de sus tributos y demás ingreso propios de derecho
público corresponde a la comunidad Autónoma ajustándose,
en todo caso, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, a los reglamentos
que sean aprobados por el Consejo de gobierno y a las normas de desarrollo dictadas
por el Titular de la Consejeria de Economía y Hacienda, sin perjuicio
de la aplicación de las normas del Estado en el caso que procedan.
2. La gestión, liquidación, recaudación, inspección
y revisión de los tributos cedidos por el Estado que, en su caso, asuma
la Comunidad Autónoma, se ajustarán a lo especificado en el Ley
que regule la cesión y en los términos de lo dispuesto en el artículo
60.2 del Estatuto de Autonomía.
3. Corresponde al Consejo de gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda,
organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación,
inspección y revisión en materia tributaria.
4. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda vigilar,
controlar e inspeccionar la gestión, liquidación y recaudación
en período voluntario realizada por las Consejerias, organismos autónomos
y demás entidades, de los recursos que tengan atribuidos.
Asimismo le corresponde la recaudación en período ejecutivo de
todos los ingresos de derecho público de la comunidad autónoma,
lo que podrá realizar directamente con sus propios medios o por las demás
formas previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 19. 1. La gestión de los bienes patrimoniales y los
rendimientos que de aquellos se obtengan, tanto si pertenecer a la comunidad
Autónoma como a sus organismos, instituciones y empresas, se acomodarán
a lo dispuesto por las leyes aplicables en cada caso.
2 Las participaciones de la Comunidad Autónoma y de sus organismo e instituciones
en el capital de las sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos
patrimonios.
Artículo 19 bis. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los restantes derechos no mencionados en los artículos 18 y 19 se realizará con sujeción a los principios de esta Ley, las leyes especiales que resulten aplicables y supletoriamente a la normativa estatal sobre la materia.
Artículo 20. Constituye el endeudamiento de la comunidad Autónoma los capitales tomados a préstamo por la Junta o sus organismos autónomos. La creación, administración, conversión y extinción, así como la prescripción de los capitales y sus intereses, se regirán por lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 21. 1. La hacienda de la Comunidad Autónoma gozará
de las perrogativas establecidas legalmente para el cobro de los tributos y
cantidades que, como ingreso de derecho público deba percibir, y actuará
de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.
2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada
al deudor, de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado
anterior.
La providencia de apremio, dictado por órgano competente, será
titulo suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la
misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes
y derechos de los obligados al pago.
Artículo 22. 1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los
derechos económicos de la hacienda de la Comunidad Autónoma salvo
en los supuestos establecidos por la Leyes.
2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratoria en
el pago de los derechos a la Hacienda de la Comunidad Autónoma salvo
en los casos que determinen expresamente la leyes.
3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos
de la Hacienda de la Comunidad autónoma de Andalucía, ni someter
a arbitraje las contiendas que se susciten de los mismos, sino mediante Decreto
acordado en Consejo de Gobierno.
4. La suscripción por la Hacienda de la Comunidad Autónoma de
los acuerdos o convenios en procesos concúrsales previstos en las secciones
1ª y 8ª del Título XII y en la sección 6ª del Título
XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos,
26 de julio de 1922, requerirá autorización del Consejero de Hacienda.
Artículo 23. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad
Autónoma por los conceptos contemplados en este capítulo, devengarán
intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda
en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.
Tratándose de derecho de naturaleza tributaria, la liquidación
de intereses de demora se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
2. El interés de demora será el que se determine por la legislación
estatal sobre la materia.
3. No se practicará liquidación por interés de demora cuando
la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por Orden
fije el consejero de Economía y Hacienda como mínima para cubrir
el coste de sus exacción y recaudación.
Artículo 24. 1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los
distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de
la Hacienda de la Comunidad Autónoma:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor contándose dicho
plazo desde día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contarán
desde la fecha de su notificación, o si ésta no fuera preceptiva,
desde su vencimiento.
La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la
invoque o excepcione el interesado.
2. La prescripción regulada en el número anterior quedará
interrumpida por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento
formal del deudor, y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro
de los derechos así como por la interposición de cualquier clase
de reclamaciones o recurso o por cualquier actuación del deudo conducente
al pago o liquidación de la deuda.
3. Los derechos de la hacienda de la Comunidad Autónoma declarados prescritos
serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del
oportuno expediente.
4. Se autoriza a la Consejería de Economía y hacienda para que
pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y
baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas
inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura
del coste que su exacción y recaudación represente.
Capítulo II
Las Obligaciones
Artículo 25. 1. Las obligaciones económicas de la comunidad Autónoma
y de sus organismos e instituciones nacen de la Ley, de los negocios jurídicos
y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.
2. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda
de la Comunidad Autónoma cuando resulten de la ejecución de su
presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería,
legalmente autorizadas.
3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad
autónoma el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no
haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.
Por el órgano competente para efectuar encargos de ejecución se
podrá exceptuar de lo previsto en el párrafo anterior, el supuesto
de que el acreedor de la comunidad autónoma fuera una Administración
pública u otra entidad de derecho público o empresa pública.
En este caso, los pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán
superar el 10 por 100 de la primera anualidad correspondiente a la prestación
o servicio a realizar.
Artículo 26. 1. Las obligaciones de la comunidad autónoma no
podrán seguirse nunca por el procedimiento de apremio.
2. Los Tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar
mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los
derechos, fondos, valores y bienes en general de la hacienda de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones
a cargo de la Comunidad autónoma o de sus organismos o instituciones,
corresponderá a la autoridad administrativa que se competente por razón
de la materia, quien acordará el pago dentro de los límites y
en la forma que el respectivo presupuesto establezca.
Artículo 27. Si la Comunidad autónoma no pagará al acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el punto 2 del Artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
Artículo 28. 1. Salvo lo establecido por la Leyes especiales, prescribirán
a los cinco años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la comunidad
autónoma de toda obligación que no se hubiere solicitado con la
presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará
desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación
determinante de la obligación.
b) El derecho a exigir el pago de la obligaciones ya reconocidas o liquidadas,
si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes.
El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento
o liquidación de la respectiva obligación.
2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en
el código, salvo lo establecido en las leyes especiales.
Artículo 29. La obligaciones a cargo de la hacienda de la Comunidad Autónoma que hayan prescrito serán baja en la respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará trámite de vista y alegaciones a los acreedores afectados o a sus derechohabientes.
TITULO II
Del presupuesto
Capitulo I
Contenido y Aprobación.
Artículo 30. El presupuesto de la Comunidad autónoma constituye la expresión cifrada conjunta y sistemática de la obligaciones como máximo que pueden reconocer la Junta y sus organismos e instituciones y de los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las empresas de la Junta de Andalucía.
Artículo 31. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año
natural y a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período
de que se deriven.
b) Las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre, con cargo a los referidos
créditos.
Artículo 32. 1. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta y de los Organismos, instituciones y empresas de ella dependiente.
2. El presupuesto contendrá:
a) Los estados de gastos de la Junta y de sus organismos autónomos de
carácter administrativo, en los que se incluirán con la debida
especificación, los créditos necesarios para atender el cumplimiento
de las obligaciones.
b) Los Estados de ingresos de la Junta y sus organismos autónomos de
carácter administrativo, en lo que figuren las estimaciones de los distintos
derechos económicos a liquidar durante el ejercicio.
c) Los estados de ingresos y gasto de sus instituciones.
d) Los estados de recursos y dotaciones, con las correspondiente estimaciones
y evaluaciones de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación
como de capital, de los organismos autónomos de carácter comercial,
industrial, financiero o análogo.
e) Los presupuestos de explotación y de capital de las empresas de la
Junta de Andalucía participadas directamente. En el caso de empresas
participadas indirectamente los presupuesto de explotación y capital
se presentarán de forma consolidada.
Artículo 33. La estructura del presupuesto se determinará por
la Consejería de Hacienda teniendo en cuenta la organización de
la Junta y de sus organismos, instituciones y empresas, la naturaleza económica
de los ingresos y de los gastos, las finalidades y objetivos que con estos últimos
se propongan conseguir y los programas de inversiones previstos en los correspondientes
planes económicos.
2. El estado de gastos aplicará la clasificación orgánica,
económica, funcional y por programas. Las gastos de inversión
se clasificarán territorialmente.
Artículo 34. El procedimiento de elaboración del Presupuestos
se acomodará a las siguientes reglas:
Primera: Las Consejerías y los distintos órganos e instituciones
con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la comunidad Autónoma
remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, antes
del día 1 de Julio de cada año, los correspondientes estados de
gastos, debidamente documentados, ajustados a las leyes que sean de aplicación
y a las directrices aprobadas por el consejo de Gobierno, a propuesta del titular
de la Consejería de Economía y Hacienda.
Del mimo modo, y antes de dicho, día, las distintas Consejería
remitirán a la Hacienda los Anteproyectos de estado de ingresos y gastos
y, cuando proceda, de recursos y dotaciones de los organismos, instituciones
y empresas que comprenderán todas sus actividades.
Segunda: El estado de ingresos del Presupuesto de la Junta será elaborado
por la Consejería de Hacienda, conforme a las correspondientes técnicas
de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan
de regir en el respectivo ejercicio.
Tercera: El contenido del Presupuesto se adaptará a las líneas
generales de política económica establecida en los planes, y recogerá
la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de
inversiones públicas establecidas en los mismos.
Cuarta: Con base en los referidos anteproyectos, en las estimaciones de ingresos
y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario
siguiente, la Consejería de Hacienda someterá al acuerdo del Consejo
de Gobierno, previo estudio y deliberación de la comisión Delegada
de Planificación y Asuntos Económicos, el anteproyecto de Ley
del Presupuesto, con separación de lo estados de ingresos y gastos correspondientes
a la Junta y de los relativos a su organismos autónomos.
Quinta: Como documentación anexa al anteproyecto de Ley del Presupuesto
se cursará al Consejo de Gobierno:
a) La cuenta consolidada del Presupuestos.
b) La Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones
que presente el anteproyecto comparada con el Presupuesto vigente.
c) La liquidación del presupuesto del año anterior y un avance
de la del ejercicio corriente.
d) Un informe económico y financiero.
e) La clasificación por programas del Presupuesto.
f) Anexo de inversiones.
g) Anexo de Personal.
Artículo 35. Le proyecto de Ley de Presupuestos y la documentación anexa se remitirán al Parlamente de Andalucía al menos dos meses antes de la expiración del presupuesto corriente para su examen, enmienda y aprobación.
Artículo 36. 1. Si la ley del presupuesto no fuera aprobada por el Parlamento
de Andalucía antes del primer día del ejercicio económico
que haya de regir, se considerará automáticamente prorrogado el
del ejercicio inmediatamente anterior, con la estructura y aplicaciones contables
del proyecto remitido, en su caso, hasta la aprobación y publicación
del nuevo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. La prórroga no afectará a las operaciones de capital y financieras,
correspondientes a programas y servicios no incluidos en el Anexo de Inversiones
del Presupuesto del ejercicio que se prorroga. Tampoco afectarán a transferencias
corrientes que no se relacionen con el funcionamiento de los Servicios.
Artículo 37. 1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas
se aplicarán al Presupuesto por su importe íntegro, quedando prohibido
atender obligaciones mediante minoración de los derechos liquidados o
ya ingresados.
2. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren
indebidos por el tribunal o autoridad competente.
3. El importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad
se consignará expresamente en el Presupuesto.
4. Serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso
en el período voluntario, o a instancia del obligado al pago, las deudas
a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía
derivadas de la gestión de sus tributos propio y demás ingresos
de derecho público, con los créditos reconocidos a favor de los
deudores.
Esta compensación se efectuará mediante la oportuna retención
en las órdenes de pago expedidas a favor del deudor, previo acuerdo de
compensación notificado al interesado.
Capítulo II
Los Créditos y sus modificaciones.
Artículo 38. 1. Los créditos para gastos se destinarán
exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados
por la Ley del Presupuesto o por las modificaciones aprobadas conforme a esta
Ley.
2. Los créditos autorizados en los Estados de gastos del Presupuesto
de la comunidad Autónoma de Andalucía tienen carácter limitativo
y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, por programas
y económica a nivel de artículo. Por tanto, no podrán adquirirse
compromisos de gasto por cuantía, superior a su importe, siendo nulos
de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con
rango inferior a Ley infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades
a que haya lugar.
En todo caso, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación
con que figuren en los programas de gastos los siguientes créditos:
- Incentivos la rendimiento
- Seguridad Social.
- Atenciones protocolarias y representativas.
- Estudios y trabajos técnicos.
-Subvenciones nominativas y las financiadas con transferencias de carácter
finalista de la Administración del Estado.
- Farmacia.
Igualmente, serán vinculantes los proyectos que figuran en el Anexo de
Inversiones financiados con el Fondo de Compensación Interterritorial
y con fondos de la Unión Europea.
A tal efecto, entenderá por nivel de vinculación aquel que permita
asegurar el cumplimiento de los proyectos incluidos en el Fondo de Compensación
Interterritorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de
la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, reguladora del citado fondo, y las diferentes
acciones de la programación de los fondos.
3. Las normas de vinculación de los créditos previstas en el número
anterior no excusan que su contabilización sea al nivel con el que figuren
en los estados de gastos por programas, extendiéndose al proyecto en
las Inversiones Reales y Transferencias de Capital.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los número 1 y 2, tendrán
la condición de ampliables aquellos créditos que, de modo taxativo
y debidamente explicitados, determine la Ley del presupuesto en cada ejercicio.
Artículo 39. 1. La autorización o realización de los gastos
de carácter plurianual se subordinará al crédito que para
ejercicio autorice el presupuesto.
2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores aquel en que se autoricen, siempre que se encuentren
en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y de arrendamientos
de equipos, y servicios que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos
por plazo de un año.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles.
d) Cargas financieras de endeudamiento.
e) Subvenciones y ayudas.
f) Concesión de préstamos para la financiación de viviendas
protegidas de promoción pública o privada.
g) Concesión de préstamos para promoción económica
en programas especiales aprobado por el Consejo de Gobierno.
3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos referidos
en los apartados a), b),e) y g) del número anterior no será superior
a cuatro.
El límite de crédito correspondiente a los ejercicios futuros
y la ampliación del número de anualidades serán determinados
por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero e Economía y Hacienda.
4. Los compromisos a los que se refiere el número 2 del presente artículo
deberán se objeto de adecuada de independiente contabilización.
Articulo 40. 1. Los créditos para gastos que el último día
del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado b) del artículo
31 no estén afectado al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán
anulado de pleno derecho.
2. No obstante, se incorporarán automáticamente al estado de gastos
del ejercicio inmediatamente siguiente:
a) Los remanentes de créditos procedentes del fondo de Compensación
Interterritorial.
b) Los remanentes de créditos financiados total o parcialmente con subvenciones
finalistas procedentes de la Unión Europea, de la Administración
General del Estado o de otras Administraciones, hasta el límite de su
financiación externa. Por la parte no incorporada, y en los casos que
proceda, deberán autorizarse transferencias de créditos del ejercicio
corriente hasta alcanzar el gasto público total.
c) Los remanentes de créditos extraordinarios y suplementos de créditos.
d) Los remanentes de créditos de operaciones de capital financiados con
ingresos correspondientes a recursos propios afectado por Ley a un gasto determinado.
3. Los remanentes incorporados lo serán hasta el límite en que
la financiación afectada se encuentre asegurada, y para los mimos gasto
que motivaron, en cada caso, la concesión, autorización y compromiso.
Artículo 41. 1. Con cargo a los créditos del estado de gastos
consignados en el Presupuesto, solamente podrán contraerse obligaciones
derivadas de gastos que se realicen en el año natural del ejercicio presupuestario.
2. No obstante, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente,
en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal
al servicio de la comunidad Autónoma.
b) La derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios
anteriores.
La Consejería de Hacienda determinará a iniciativa de la Consejeria
correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el
pago de estas obligaciones.
Artículo 42. Cuando haya de realizarse, con cargo al Presupuesto algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, se insuficiente, o no ampliable el consignado, el Consejero de Hacienda, previo informe de la dirección General de Presupuestos, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos concretos que deben financiarlos.
Artículo 43. 1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio el 2% de los créditos autorizados por la Ley del Presupuesto, en los siguientes casos:
a) Cuando una vez iniciada la tramitación de los expedientes de créditos
extraordinarios o de suplementos créditos, hubiera emitido informe favorable
el Consejero de Hacienda.
b) Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones,
cuyo cumplimiento exija la concesión de créditos extraordinarios
o suplemento de crédito.
2. Si el parlamento no aprobase el Proyecto de Ley de concesión del crédito
extraordinario o el suplemento de crédito, el importe del anticipo de
Tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva
Consejería u organismo, cuya minoración ocasiones menos trastornos
para el servicio público.
Artículo 44. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá
indicar expresamente el programa, servicios y concepto económico afectado
por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar su
incidencia, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.
Las modificaciones de los créditos iniciales de presupuesto se ajustaran
a lo previsto en esta Ley de y, en su caso, al contenido de las Leyes de Presupuestos.
De toda modificación presupuestaria que se realice en los capítulos
de inversiones se dará tras lado, para su conocimiento, a la Comisión
de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía.
Artículo 45. 1. Las transferencias de créditos estarán
sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante
el ejercicio ni a los incrementados con suplementos.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados por transferencias,
salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a los créditos
ampliados.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias,
hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos
de personal.
2. En cualquier caso, las transferencia de créditos no podrán
suponer, en el conjunto del ejercicio, una variación, en mas o menos
del 20% del crédito inicial del capítulo afectado dentro de un
programa.
3. Las limitaciones previstas en los números anterior no serán
de aplicación:
a) Cuando se refieran al Programa de Provisión de Insuficiencias y Funciones
no Clasificadas o a los créditos del Capitulo I del programa "Reforma
y Administración de la Función Pública" destinados
a "Otros Gastos de Personal", a los demás programa de gasto.
b) En las transferencia motivadas por adaptaciones técnicas derivadas
de reorganizaciones administrativas o modificaciones de plantillas, o que tenga
origen en lo establecido en el apartado b) del número 2 del artículo
40 de esta Ley.
c) Cuando afecten a las transferencias a los Organismos autónomos.
4. No obstante las limitaciones previstas en este artículo, las transferencias
podrán ser excepcionalmente autorizadas por el Consejo de gobierno mediante
acuerdo motivado.
Artículo 46. 1. Los titulares de las diversas Consejerias y Organismos
autónomos podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención
competente, las transferencias entre créditos de un mismo programa a
su cargo, siempre que no afecten a los financiados con fondos de la Unión
Europea, a los declarados específicamente como vinculantes o a los de
operaciones de capital.
La competencia prevista para autorizar transferencias comporta la de creación
de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación
económica vigente.
2. Caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta
de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente a la
Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos de la Resolución
procedente.
3. En todo caso, una vez acordadas por la Consejería respectiva las modificaciones
presupuestarias previstas en este artículo, se remitirán a la
Consejería de Economía y hacienda, para su contabilización.
Artículo 47. 1. Corresponde al titular de la Consejería de Economía
y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas en
el artículo anterior:
a) Autorizar las transferencias de créditos correspondientes a servicios
u Organismos Autónomos de una misma Consejería en los siguientes
supuestos:
- Entre capítulos de diferentes programas.
- Desde los créditos del programa de Provisión de Insuficiencias
y Funciones no clasificadas, incluidos en la sección "Gastos de
diversas Consejería", o de los créditos del Capítulo
I del programa "Reforma y Administración de la Función Pública"
destinados a "Otros Gastos de Personal", a los demás programas
de gasto.
- Los expedientes de competencia de los distintos titulares en caso de discrepancia
del informe del órgano de intervención competente, resolviendo
los mismos, así como las transferencias que se refieran a los demás
supuestos excepcionados en el artículo 46.
- En ningún caso podrá autorizar transferencias de créditos
de operaciones de capital a corrientes o que supongan creación o supresión
de proyectos financiados con cualesquiera de los Fondos de la Unión Europea,
fondo de Compensación Interterritorial o subvenciones de carácter
finalista.
b) Autorizar ampliaciones de créditos hasta la suma igual a las obligaciones
cuyo reconocimiento sea preceptivo. En estos supuestos el mayor gasto se financiará
con ingresos no previstos inicialmente o por créditos declarados no disponibles
respecto al reconocimiento de obligaciones.
c) Autorizar la Generación de créditos en los estados de gastos,
por los ingresos efectivamente recaudados y no previstos en el Presupuesto,
sin perjuicio de las competencias que correspondan al consejo de Gobierno.
d) Acordar de oficio, previo informe de la Consejería u Organismo, las
incorporaciones y, en su caso, transferencias de créditos a que hace
referencia el número 2 del Artículo 40 de esta Ley.
2. Las competencias previstas en este artículo comportan la de creación
de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación
económica vigente.
Artículo 48. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería
de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones
presupuestarias:
a) Transferencias de créditos entre servicios u Organismos Autónomos
de diferentes Consejerías; las que tengan objeto dotar, desde las diferentes
secciones, el programa de Provisión de Insuficiencias y Funciones no
Clasificadas; las que supongan creación o supresión de proyectos
financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial, fondos europeos
o subvenciones finalistas, así como las afectadas por las limitaciones
establecidas en el artículo 45.
b) Transferencias de créditos de operaciones de capital a corrientes.
c) Generaciones de créditos por derechos reconocidos o compromisos de
ingresos, distintos de los previstos en lo estados de ingresos, derivados de
los diferentes instrumentos de financiación de los servicios ya transferidos
a la Comunidad Autónoma, o que sean objeto de asunción por la
misma.
d) Generaciones créditos por resultados positivos y no aplicados de liquidaciones
de Presupuestos de ejercicios anteriores o por créditos no declarados
no disponibles respecto al reconocimiento de obligaciones.
Articulo 48.bis. La Consejería de Economía y Hacienda procederá
de oficio, al fin del ejercicio, a minorar créditos que se encuentren
disponibles, en la misma cuantía de las generaciones y ampliaciones de
crédito aprobadas con cargo a la declaración de no disponibilidad
de otros créditos.
Si fuera necesario, oída la Consejería afectada, se realizará
previamente el reajuste al ejercicio siguiente de los compromisos adquiridos
cuyas obligaciones no hayan llegado a contraerse. A tal fin, los límites
de la anualidad futura correspondiente se fijarán en la cuantía
necesaria para posibilitar el citado reajuste.
Artículo 49. Los ingresos obtenidos, obtenidos por reintegros de pagos
realizados indebidamente, con cargo a créditos presupuestarios, podrán
dar lugar a la reposición de estos últimos en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
Capitulo III
Ejecución y Liquidación
Artículo 50. 1. Corresponde a los órganos superiores de la Junta
y a los titulares de las distintas Consejerías, aprobar los gastos propios
de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia
del Consejo de Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación,
el interesar a la Consejeria de hacienda la ordenación de los correspondientes
pagos.
2. Con la misma reserva legal, compete a los Presidentes o Directores de los
organismos e instituciones, tanto la disposición de los gastos como la
ordenación de los pagos relativos a los mismos.
3. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán
delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.
4. Con cargo a los créditos figurados en los Estados de gastos de la
Junta de Andalucía o de sus organismos Autónomos, correspondientes
a servicios cuyo volumen de gasto tenga correlación con el importe de
tasas, cánones y precios públicos liquidados por los mismos, o
que por su naturaleza o normativa aplicable deban financiarse total o parcialmente
con unos ingresos específicos y predeterminados, tales como las provenientes
de transferencias finalistas, subvenciones gestionadas o convenios con otras
administraciones, sólo podrán gestionarse sus gastos en la medida
en que se vaya asegurando su financiación.
A tal efecto, La Consejería de Economía y Hacienda determinará
los conceptos presupuestarios y el procedimiento de afectación para cada
caso.
Artículo 50 bis. Corresponde a los titulares de las distintas Consejería
dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de las actuaciones
financiadas en los estados de gastos de las secciones presupuestarias a su cargo,
en todo aquello que no esté expresamente atribuido a otro órgano.
Dichas facultades corresponden al titular de la Consejería de Economía
y Hacienda, como órgano competente en la gestión del gasto de
las secciones correspondientes a "Deuda Pública", "Gastos
de Diversas Consejerías" y "Participación de las Corporaciones
Locales en los Tributos del Estado", al titular de la Consejeria de Agricultura
y Pesca las correspondientes a la sección del "Fondo Andaluz de
Garantía Agraria" y al titular de la Consejeria de Asuntos sociales
las de la Sección "Pensiones Asistenciales " siendo de aplicación
a las mismas cuantas disposiciones establece la presente Ley para las secciones
presupuestarias de las Consejerias.
Artículo 51. 1 Corresponde al Consejero de Hacienda las funciones de
ordenador general de pagos de la junta.
2. No obstante lo dispuestos en el número anteriores, con objeto de facilitar
el servicio, existirán las ordenaciones de pagos secundarias y sus titulares
serán nombrados por el Consejero de hacienda.
3. Los servicios de las ordenaciones de pagos se acomodarán al Reglamento
que se apruebe a propuesta del Consejero de Hacienda.
Artículo 52. 1. La expedición de las órdenes de pago a
cargo del presupuesto de la Junta, deberá ajustarse al Plan que sobre
disposición de fondos, de Tesorería establezca el consejo de Gobierno
a propuesta del Consejero de Hacienda.
2. A las órdenes de pagos libradas, con cargo al Presupuesto de la Junta,
se acompañarán los documentos que acrediten la realización
de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos
que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
Artículo 53. 1. Las órdenes de pago cuyos documentos no puedan
acompañarse en el momento del su expedición, según previene
el artículo anterior, tendrán el carácter de a " justificar"
sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos
presupuestarios.
2. Los preceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados
a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de
tres meses, excepcionalmente podrá ampliarse este plazo hasta doce meses
en los casos que reglamentariamente se determinen, estando en cualquier caso
sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley.
3. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos
justificativos, a que se refiere los números anteriores a este artículo,
se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta, por la
autoridad competente.
Artículo 54. 1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará,
en cuanto a recaudación de derecho y pago de obligaciones, el 31 de diciembre,
quedando a cargo de la Tesorería los ingresos y pagos pendientes, según
las respectivas contracciones de derechos y obligaciones.
2. La tesorería no dejará de aplicar sus entradas y salidas, por
años naturales, cualquiera que sea el presupuesto de contracción
de los respectivos derechos y obligaciones.
3. Los ingresos que realicen, una vez cerrado el respectivo presupuesto, quedarán
desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido.
Capítulo IV
Normas especiales para los organismos
Comerciales, Industriales, Financieros
o análogos y para sus empresas
Artículo 55. 1. Las actividades de los organismos autónomos de
carácter comercial, Industrial, financiero o análogo quedarán
reflejadas en un presupuesto de explotación y capital, cuya estructura
se determinará por la Consejería de Hacienda y que tendrá
el siguiente contenido:
a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.
b) Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades para
el desarrollo de sus actividades en el ejercicio.
2. Las dotaciones que se refiere el apartado b) anterior se clasificarán
así:
a) Estimativas, las que recojan variaciones de activo y pasivo, y las existencias
en almacenes.
b) Limitativas, las destinadas a remuneraciones de personal al servicio del
organismo autónomo salvo lo especialmente dispuesto en su Ley reguladora,
las subvenciones corrientes y los gastos de capital.
c) Ampliables, la determinadas en función de los recursos efectivamente
obtenidos.
3. No obstante lo dispuesto en la apartado b) del párrafo dos del presente
artículo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda,
a petición del Consejero de quien dependa directamente el organismo podrá
declarar ampliables las dotaciones para subvenciones corrientes, cuando esté
previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos
realizados.
4. Al presupuesto de los organismos autónomos de carácter comercial,
industrial, financiero o análogo se unirá una memoria expresiva
de la labor que se realizó y de los objetivos que se alcanzaron en el
ejercicio, así como una evaluación económica de los proyectos
de inversiones que hayan de iniciarse en el mismo.
Artículo 56. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones que se realizaran por el organismo estén vinculadas al ciclo productivo distinto que no se podrá ser superior a doce meses.
Artículo 57. 1. Las empresas elaborarán un programa de actuación,
inversión y financiación, con el siguiente contenido:
a) Un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras
a efectuar durante su ejercicio.
b) Un estado en el que se especificarán las aportaciones de la Junta
o de sus organismos autónomos partícipes en el capital de las
mismas así como las demás fuentes de financiación de sus
inversiones.
c) La expresión de los objetivos que se alcanzarán en el ejercicio
y, entre ellos, las rentas que se esperan generar.
d) Una memoria de la evaluación económica de la inversión
o de las inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio.
2. El programa a que se refiere el número anterior responderá
a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas.
3. La empresas elaborarán anualmente, además del programa que
describe el número 1 de este artículo, un presupuesto de explotación
y otro de capital en los que se detallarán los recursos y dotaciones
anuales correspondientes.
Artículo 58. 1. La estructura básica del programa así
como la del presupuesto de explotación, y en su caso, de capital, se
establecerán conjuntamente por las Consejerias de hacienda y Economía,
Industria y Energía, y se desarrollarán por cada empresa de acuerdo
con sus necesidades.
2. Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia del correspondiente
programa se efectuará por la Consejería de que dependa directamente
la empresa, conjuntamente con las Consejería de Hacienda y Economía,
Industria y Energía en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 59. 1. Las empresas elaborarán, antes de 1 de julio
de cada año, el programa de actuación, inversión y financiación
correspondiente al ejercicio siguiente, complementando con una memoria explicativa
del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente
en relación con el que se halle en vigor.
2. Los programas se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta
del titular de la Consejería de Economía y Hacinada, junto con
el Anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
3. Una vez aprobado el Presupuesto de la Comunidad autónoma de cada ejercicio,
durante el mes inmediato siguiente a dicha aprobación, las empresas procederán,
en su caso a ajustar los presupuestos de explotación y de capital así
como los programas. Realizados los ajustes se remitirán a la Consejeria
de Economía y Hacienda a afectos de su publicación mediante Orden
de su titular en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 60. Lo presupuestos de explotación y de capital a que se refiere el artículo 57.3 de esta Ley, se remitirán por las respectivas empresas a la Consejería de Economía y Hacienda por conducto de la Consejería de que dependan, antes del día 1 de Julio de cada año, acompañados de una memoria explicativa de su contenido y de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior.
Artículo 61. Los convenios que la Junta establezca con sus empresas
o con otras que no dependan de ella, pero que disfruten de avales de la misma,
o reciban subvenciones a cargo de su presupuesto, incluirán, en cualquier
caso, las cláusulas siguientes:
a) Hipótesis macroeconomicas y sectoriales que sirvan de base al convenio,
indicando aquellas cuya modificación pueda dar lugar a la cancelación
del convenio.
b) Objetivo de la política de personal, rentabilidad, productividad o
reestructuración técnica de la explotación económica,
así como métodos de evaluación de aquellos.
c) aportación o avales de la junta.
d) Medios empleados para adoptar los objetivos acordados a las variaciones habidas
en el respectivo entorno económico.
e) Control por la Consejería de Hacienda de la ejecución del convenio
y posterior explotación económica, sin perjuicio del control que
pueden ejercer la Consejería u Organismo que haya suscrito el convenio.
TÍTULO III
DEL ENDEUDAMIENTO
Artículo 62. 1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones
de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus
necesidades transitorias de Tesorería.
2. También podrá realizar operaciones de crédito, por plazo
superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la
realización de gastos de inversión.
b) Que el importe total de las anualidades de amortización por capital
e intereses, no exceda del veinticinco por ciento de los ingresos corrientes
de la Comunidad Autónoma.
3. De oficio, la Consejería de Economía y Hacienda reconocerá
los derechos en el Presupuesto de Ingresos de dicho límite máximo,
siempre que la autorización posibilite realizar la emisión en
un plazo superior un año.
4. La Ley de presupuesto de cada años autorizará el límite
máximo de estas operaciones y fijará sus características,
pudiendo delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá
a propuesta del Consejero de Hacienda.
Artículo 63. 1. La Comunidad podrá emitir Deuda Pública,
para financiar gastos de inversión, con arreglo a una Ley del Parlamento,
que fijará el volumen, las características y el destino de las
mismas.
Si la Ley de creación no lo hubiera fijado, el tipo de interés
será establecido por el Consejo de Gobierno.
El volumen y las características de la emisión se establecerán
de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia
y en colaboración con el Estado.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá
acordar la conversión de la Deuda Pública de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, para conseguir exclusivamente una mejor administración
y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones
ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.
Artículo 64. 1. Los Títulos emitidos tendrán la consideración
de fondos públicos.
2. A dichos títulos les será de aplicación el régimen
establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad
y las características de los mismos.
3. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte
años sin percibir sus intereses ni realizar su titular acto alguno ante
la Administración de la Hacienda de la Comunidad que suponga o implique
el ejercicio de su derechos.
4. Prescribirá, a los cinco años, la obligación de pagar
lo intereses de la Deuda pública y la de devolver los capitales llamados
a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses
y del día del llamamiento a reembolso.
Artículo 65. 1. Los organismos autónomos de la Junta podrán
emitir Deuda Pública.
2. La Ley del Presupuesto de la Comunidad fijará el importe de la emisión,
así como sus características y destino, pudiéndose delegar
esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta
Conjunta del Consejero de Hacienda y del Consejero a quien corresponda por razón
de las adscripción administrativa del organismo autónomo. El uso
de la delegación será comunicado al parlamento.
Artículo 66. El producto del endeudamiento se ingresará en el Tesorería de la Junta de Andalucía y se aplicará al estado de ingresos del Presupuesto de la comunidad Autónoma, con excepción de las operaciones reguladas en el artículo 62.1 de esta ley, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias.
TITULO IV
DE LA TESORERIA Y DE LOS AVALES
Artículo 67. 1. Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma
todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto
por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias de la Junta, sus organismos
e instituciones.
2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedarán
sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.
Artículo 68. Son funciones encomendadas a la Tesorería de la
Comunidad:
a) Recaudar sus derechos y pagar sus obligaciones.
b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización
de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias
para la satisfacción puntual de sus obligaciones.
d) Responder de sus avales
e) Realizar las demás que se decidan o relacionen con las anteriores
enumeradas.
Artículo 69. 1. La Tesorería situará sus caudales en el
Banco de España y en la entidades de crédito y de ahorro que operen
en Andalucía.
2. Los servicios que se puedan concertar con las entidades indicadas en el párrafo
anterior se determinarán reglamentariamente.
Artículo 70. 1. Los caudales de los organismos, instituciones y empresas
de la Junta se situarán en al Tesorería contablemente diferenciados.
2. No obstante, cuando convenga por razón de las operaciones que se desarrollen
o del lugar en que ésta se deban efectuar, podrán abrir y utilizar
cuentas en las entidades de crédito y de ahorro que operen en Andalucía,
previa autorización de la Consejería de Hacienda.
3. Los organismos autónomos y empresas de la Junta de Andalucía,
dentro de los quince primeros días de cada semestre, pondrán en
conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda la situación
de sus activos y pasivos financieros correspondiente a 30 de junio y 31 de diciembre
de cada año.
Asimismo, comunicarán la situación de sus activos y pasivos financieros
cuando así les sea requerido.
4. Las empresas de la Junta de Andalucía previstas en el artículo
6.1.b) de esta Ley que, en virtud de su normativa específica, puedan
concertar operaciones e endeudamiento dentro de los límites máximos
fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, deberán ser autorizadas
por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 71. 1. Los ingresos de la Tesorería podrán realizarse
por los obligados al pago, según se establezca por la Consejería
de Economía y Hacienda, en las cuentas de la Tesorería de la Comunidad
Autónoma abiertas en el Banco de España y en las entidades de
crédito y ahorro, tengan o no la condición de entidades colaboradoras
o directamente en la caja situada en la dependencia del órgano de recaudación.
También podrán realizarse a través de entidad de crédito
y ahorro que preste el servicio de caja en el local del órgano de recaudación.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer cualquier
otro lugar de pago atendiendo a especiales condiciones del mismo y con las necesarias
medidas de control.
2. Las entidades de crédito y ahorro podrán ser autorizadas por
la Consejería de Economía y Hacienda con colaboradores en la gestión
recaudatoria de la Comunidad Autónoma para realizar los ingresos de los
órganos de recaudación que aquélla determine, tanto de
carácter tributario como de otra naturaleza, incluidos los derivados
del servicio o actividad de las Consejerías, organismos autónomos
y demás entidades y de las multas o sanciones que éstos impongan.
3. Los ingresos podrán realizarse mediante dinero de curso legal, giros,
transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago sea o no
bancarios reglamentariamente establecido.
4. La Tesorería podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera
de los medios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 72. Las necesidades de la Tesorería, derivadas de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos, podrán atenderse con los anticipos del Banco de España, si así se acordar mediante convenio con el mismo, o de entidades de crédito, por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda y siempre que la suma total no sea superior al doce por ciento de los créditos iniciales que autorice el parlamento.
Artículo 73. La Consejeria de Hacienda elaborará al menos trimestralmente, un presupuesto de necesidades monetaria de la Tesorería, para la mejor gestión de la misma.
Artículo 74. 1. Las garantías de la Comunidad Autónoma
deberán revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería
en el que se contendrán sus condiciones y que será autorizado
por el Consejo de Gobierno a propuesta conjunta del titular de la Consejería
de Economía y Hacienda y del Titular de la Consejeria competente por
razón de la materia.
2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería devengarán a favor
de la misma la comisión que para cada operación determine el acuerdo
de autorización.
3. Los avales serán documentados en la forma que reglamentariamente se
determine y serán firmados por el Consejero de Hacienda.
Artículo 75. 1. El importe total de los avales a prestar y el límite
individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global serán
determinados por la Ley de presupuesto de cada ejercicio.
2. Cuando se avale a empresas privadas se deberán reunir los siguientes
requisitos:
Primero: prestarse a favor de empresas con domicilio en Andalucía y que
en ella radiquen la mayoría de sus activos o se realicen la mayor parte
de sus operaciones.
Segundo: Los créditos garantizados tendrán como finalidad financiar
los gastos de inversión que supongan en Andalucía una mejora de
las condiciones de la producción o de los niveles de empleo, y operaciones
de reconversión y reestructuración mediante un plan económico
y financiero del que se derive su viabilidad.
Tercero: La Tesorería responderá de las obligaciones de amortización
y pago de intereses, si así se establece, sólo en el caso de no
cumplir tales obligaciones el deudor principal, pudiendo convenirse la renuncia
al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código
Civil.
Artículo 76. 1. Los organismos, instituciones y empresas de la junta
de Andalucía podrán prestar avales hasta el límite máximo
fijado para los mismos dentro de cada ejercicio por la Ley del presupuesto,
siempre que están autorizados para ello por sus leyes fundacionales.
2. Los avales concedidos deberán ser comunicados a la Consejería
de Hacienda.
3. La Intervención General de la Junta controlará el empleo de
los créditos avalados para conocer en cada momento la aplicación
del crédito.
TITULO V
DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 77. Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Junta de Andalucía de los que se deriven derechos y obligaciones de contenidos económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 78. 1. La función interventora tiene por objeto controlar
todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de
contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos
se deriven; y la recaudación, inversión o aplicación en
general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración
de la Hacienda de la Comunidad se ajuste a la legalidad economica-presupuestaria
y contable aplicable en cada caso.
2. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas
de muestreo o comprobaciones periódicas de los actos, documentos o expediente
relacionados con los gastos de personal.
3. A los efectos previstos en el punto anterior, la Intervención General
determinará los actos, documentos y expedientes sobre lo que la función
interventora podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total
de expedientes, estableciendo los procedimientos aplicables para la selección,
identificación y tratamiento de la muestra, de manera que se garantice
la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la
toma de decisión que pueda derivarse del ejercicio de esta función.
Artículo 79. La intervención de la Junta con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tendrá carácter de centro de control interno, directivo de la contabilidad pública de la junta y de control financiero.
Artículo 80. 1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento, o
expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico
o movimiento de fondos y valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades
destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que comprenderán
tanto la intervención material como el examen documental.
2. Son inherentes a la función interventora:
a) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
b) Recabar de los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto,
documento o expediente a intervenir así lo requiera, los asesoramientos
jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, juntamente
con los antecedentes y documentos precisos para el mejor ejercicio de esta función.
c) La comprobación de los efectivos y personal y las existencias en metálico,
valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de
la junta.
Artículo 81. 1. No estarán sometidos a intervención previa:
a) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo,
una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto
o contrato del que se deriven o sus modificaciones.
b) Los contratos menores definidos en la Ley de Contratos de la Administraciones
públicas.
c) Los gastos menores de 500.000 pesetas cuyo pago, de conformidad con la vigente
legislación, deba realizarse mediante el procedimiento especial de Anticipo
de Caja Fija.
2. Por vía reglamentaria, cuando lo demande la agilización de
los procedimientos, podrán ser excluidos de intervención de intervención
previa y sometidos a control posterior sin quiebra de los principios económico-presupuestarios
y contables, los siguientes gastos:
a) los gastos de personal.
b) Los de bienes corrientes y servicios, excepto los relativos a conciertos
sanitarios.
c) Los gastos de farmacia y prótesis.
3. La intervención previa se sustituirá por control financiero
en los casos establecidos en el artículo 85 de esta Ley.
4. (suprimido)
5. Podrán igualmente sustituirse la fiscalización previa de los
derechos, por la toma de razón, estableciéndose por la Intervención
General un procedimiento de control a posteriori, en los tributos cedidos, será
el que determine la Intervención General de la Administración
del Estado.
Artículo 82. Si la Intervención discrepase con el fondo o con
la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará
sus objeciones por escrito.
Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos
a favor de la Hacienda de la Junta, la oposición se formalizará
en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia mediante la interposición
de los recursos o reclamaciones que procedan.
Artículo 83. Si el reparo afecta a la disposición de gastos,
reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos, suspenderá
hasta que sea solucionado la tramitación del expediente de los siguientes
casos:
a) Si hay insuficiencia de crédito o el presupuesto no se considera adecuado.
b) Si se aprecian graves irregularidades en la documentación justificativa
de las órdenes de pago o no se acredita suficientemente el derecho del
preceptor.
c) Si faltan en el expediente requisitos o trámites esenciales, o se
estima que la continuación de la gestión administrativa pudiera
causar quebrantos económicos a la Junta o a un Tercero.
d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros,
adquisiciones y servicios.
Artículo 84. 1. Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera
conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma.
A) Cuando haya sido formulado por una intervención delegada, corresponderá
a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución
obligatoria para aquella.
B) Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta, previa
tramitación del expediente por el Viceconsejero correspondiente, haya
confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia,
corresponderá la resolución:
a) A la comisión General de Viceconsejeros, cuando el importe del gasto
propuesto no exceda de los veinticinco millones de pesetas.
b) Al consejo de gobierno en los demás casos
2. La Intervención podrá emitir informe favorable, siempre que
los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales. No obstante,
la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de
aquellos, de la que habrá que dar cuenta a la mencionada oficina.
Artículo 85. 1. El control de carácter financiero tendrá
por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de la Administración
de la Junta, de sus organismos, instituciones y empresas, así como el
de Corporaciones de Derecho Público cuyos presupuestos hayan de ser aprobados
por alguna de sus Consejerías.
Este control se efectuará mediante procedimiento y técnicas de
auditoría, en los siguientes casos:
a) Las empresas públicas y organismos autónomos con actividades
industriales, comerciales, financieras y análogas. En este caso, el control
se referirá tanto a la total actuación del ente, como a aquellas
operaciones individualizadas y concretas que por sus características,
importancia o repercusión puedan afectar al desenvolvimiento económico-financiero
del mismo.
b) Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón
de las subvenciones, créditos y demás ayudas concedidas por la
Junta o por sus organismos. En estos casos el control tendrá por objeto
determinar la situación económico-financiera del ente, y la inspección
de las inversiones realizadas con créditos avalados por la Tesorería
de la junta, y/o de las ayudas concedidas por ésta.
c) Las corporaciones de Derecho Público a que se refiere el párrafo
de este artículo.
2. El control a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse,
siguiendo las directrices de la Intervención General, en los plazos o
períodos que la trascendencia de la operación u operaciones a
controlar y del ente sujeto al mismo haga aconsejable, y en todo caso, como
mínimo, una vez al año.
Cuando la importancia de las operaciones individualizadas y concretas así
lo aconseje, el control financiero podrá ejercerse, total o parcialmente,
antes de que tales operaciones se formalicen o concierten.
3.a) En sustitución de la intervención previa prevista en el presente
Titulo, por Acuerdo del Consejo de Gobierno podrá establecerse el sometimiento
a control financiero permanente de determinados órganos o servicios en
los que se considere adecuada dicha fórmula de control.
b) Por la Intervención General de la Junta de Andalucía se establecerán
las condiciones del ejercicio del control financiero permanente, una vez adoptado
el Acuerdo a que se refiere el apartado anterior.
c) A los efectos de lo dispuesto en el presente número, se entiende por
control financiero permanente el control regular posterior sobre la totalidad
de las operaciones de contenido económico del ente sujeto al mismo con
un triple objetivo.
- Comprobación del cumplimiento de la legalidad y de las norma y directrices
de aplicación.
. En su caso, examen de las cuentas anuales, con objeto de emitir un dictamen
sobre si las mismas se gestionan y presentan de acuerdo con los principio, criterios
y normas contables aplicables al efecto.
- Examen y juicio crítico sobre la gestión de los programas asignados
al ente y organismo sujeto a control, con objeto de verificar si su ejecución
se ha desarrollado en forma económica, eficaz y eficiente.
4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de
Economía y Hacienda y del de la Consejería a que estén
adscritas, podrá determinar aquellas empresas de la Junta de Andalucía
en las que el control financiero se ejercerá de forma permanente con
las condiciones y en los términos establecidos en el apartado anterior.
Artículo 85 bis. 1. El control financiero de subvenciones ayudas públicas
se ejercerá por la Intervención General de la Junta de Andalucía
respecto de los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, con el
objeto de comprobar la adecuada y correcta obtención, destino y disfrute
de las subvenciones y ayudas.
2. Cuando se considere preciso, el control al que se refiere el apartado anterior
se aplicará también a las personas físicas o jurídicas
vinculadas con los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, así
como a los proveedores, clientes y demás terceros relacionados directa
o indirectamente con las operaciones financiadas con las mismas.
3. Las personas y entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo
deberán facilitar el libre acceso a los locales y documentación
objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia
de aquélla.
4. Los funcionarios encargados del control, en el ejercicio de sus funciones
serán considerados agentes de la autoridad, a efectos de determinar la
responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan
atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en acto de servicio
o con motivo del mismo.
Artículo 85 ter. Se atribuye a la Consejería de Economía
y Hacienda con carácter exclusivo, la competencia para contratar auditorías
sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía
y sus Organismos Autónomos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Consejerías
de Gobernación y Economía y Hacienda coordinarán, en el
marco de sus respectivos ámbitos competenciales, el ejercicio de las
funciones auditoras e inspectoras de los servicios, con fin de evitar posibles
disfuncionalidades.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las empresas
de la Junta de Andalucía, las cuales deberán recabar de la Intervención
General de la Junta de Andalucía informe con carácter previo a
la contratación de las auditorías, incluidas aquéllas que
resulten obligatorias por la legislación mercantil.
TITULO VI
DE LA CONTABILIDAD
Artículo 86. La administración de la Junta, sus organismos, instituciones
y empresas quedan sometidas al régimen de contabilidad pública
en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 87. 1. La sujeción al régimen de contabilidad
pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas
operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Parlamento de Andalucía,
al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía,
por conducto de la Intervención General de la Junta.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará al empleo de
las subvenciones cualquiera que sea el preceptor de las mismas.
Artículo 88. Compete a la Consejería de Hacienda la organización
de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:
a) Registrar la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
b) Conocer el movimiento y la situación de su Tesorería.
c) Registrar las variaciones, composiciones y situación del patrimonio
de la Junta, sus organismos, instituciones y empresas.
d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición
de la Cuenta General, así como de las demás cuentas, estados y
documentos que deban elaborarse o remitirse al Parlamento de Andalucía,
al Tribunal de cuentas y la Cámara de Cuentas.
e) Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección
de las cuentas económicas del sector público de Andalucía.
f) Rendir la información económica y financiera para la toma de
decisiones a nivel de Gobierno o de Administración.
g) Cualquier otro que le fijen las disposiciones vigentes.
Artículo 89. La Intervención General de la Junta es el centro
directivo de la contabilidad pública de la Comunidad, y el corresponde:
a) Someter a la decisión del Consejero de Hacienda el Plan General de
Contabilidad de la junta, sus organismos, instituciones y empresas, al objeto
de su posible coordinación y articulación en el Plan General de
Contabilidad del Sector público estatal.
b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación
de la estructura, justificación, tramitación y rendición
de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública,
pudiendo dictar las circulares e instrucciones que le permitan las leyes y los
reglamentos.
c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública
que se elaboran conforme al plan general.
d) Inspeccionar la contabilidad de los organismos, instituciones y empresas
y dirigir las auditorías de las mismas
Artículo 90. Como centro gestor de la contabilidad pública, corresponde
a la Intervención General de la Junta:
a) Formar la Cuenta General.
b) Examinar, formular observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse
al parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara
de Cuentas de Andalucía.
c) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos
sujetos a un examen crítico.
d) Centralizar la información, deducida de la contabilidad de los organismos,
instituciones y empresas que integran el sector público de Andalucía.
e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de Andalucía,
de acuerdo con el sistema español de cuentas nacionales.
f) Vigilar e impulsar las oficinas de contabilidad de todos los órganos
de la Junta.
g) Someter a la aprobación del Consejero de Hacienda la imposición
de las sanciones que reglamentariamente se determinen por falta de rendición
de cuentas, notable retraso en ellas o rendirlas con graves defectos.
Artículo 91. Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas se formarán y cerrarán mensualmente excepto las correspondientes a los organismo, instituciones y empresas, que lo serán anualmente.
Artículo 92. La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinario o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Junta, y de los que, en su caso, designe el Tribunal de cuentas y la Cámara de Cuentas de Andalucía.
Articulo 93. La Consejería de Hacienda enviará trimestralmente,
al Parlamento de Andalucía a efectos de información y estudio
por la comisión de hacienda y presupuestos, y publicará en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía los siguientes datos:
a) Las operaciones de ejecución del Presupuesto.
b) La situación y movimiento de la Tesorería tanto por operaciones
presupuestarias como extrapresupuestarias.
c) Los demás que se consideren de interés.
Artículo 94. La Cuenta General comprenderá todas las operaciones
presupuestarias, patrimoniales, y de Tesorería llevadas a cabo durante
el ejercicio por la Junta, sus organismos, instituciones y empresas.
Artículo 95. La cuenta General de la Junta constará de la siguientes
partes:
Primera: La liquidación del presupuesto dividido en tres partes:
a) cuadro demostrativo de los créditos autorizados en el estado de gastos
y en sus modificaciones, al cual se unirá copia de las Leyes, disposiciones
y acuerdos en cuya virtud se hayan producido aquellas.
b) Liquidación del estado de gastos.
c) Liquidación de estado de ingresos.
Segunda: Cuenta General de Tesorería que ponga de manifiesto la situación
de la Tesorería y las operaciones, realizadas por la misma durante el
ejercicio, con distinción de las que correspondan al presupuesto vigente
y a los anteriores.
Tercera: Cuenta General de la Deuda Pública y la General del endeudamiento
de la Junta.
Cuarta: Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos
de Tesorería que hace referencia el artículo 72.
Quinta: Un estado demostrativo de la evolución y situación de
los valores a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.
Sexta: El resultado del ejercicio con la siguiente estructura:
a) Los saldos de la ejecución del presupuesto por obligaciones y derechos
reconocidos por pagos e ingresos realizados.
b) El déficit o superávit de Tesorería por operaciones
presupuestarias, incluyendo los que correspondan al presupuesto vigente y a
los anteriores.
c) La variación de los activos y pasivos de la Hacienda de la Comunidad
derivada de las operaciones corrientes y de capital.
Artículo 96. A la cuenta General se unirá:
a) Una memoria que resalte las variables más significativas de la Cuenta
en especial de los gasto e ingresos.
b) Una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos, programados
con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.
c) Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios
futuros de acuerdo con lo establecido en el artículo treinta y nueve
con indicación de los ejercicios en los cuales se deba imputar.
Artículo 97. 1. La Cuenta General se formará por la Intervención
General con las cuentas de cada uno de los organismos, instituciones y empresas
y demás documentos que deban rendirse al Parlamento de Andalucía,
Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas de Andalucía.
2. La Cuenta General de cada año se formará antes del 31 de agosto
del siguiente y se remitirá al Tribunal de Cuentas y a la Cámara
de Cuentas de Andalucía, para su examen y comprobación antes del
30 de septiembre.
TITULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 98. 1. Las autoridades, funcionarios y el personal de cualquier
orden al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía,
sus organismos, instituciones y empresas que por dolo, culpa o negligencia graves,
ocasionen menoscabo en los fondos públicos a consecuencia de acciones
u omisiones contrarias a las disposiciones de esta Ley o de la Leyes reguladoras
del régimen presupuestario y de contabilidad aplicables, estarán
obligados a la indemnización de daños y perjuicios, con independencia
de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en
el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo que será
solidaria.
2. Para la determinación de esta responsabilidad en materia de tasas
se estará a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4/1988,
de 5 de julio de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
Artículo 99. Constituyen infracciones, según determina el artículo
anterior:
a) Incurrir en alcance o malversación en la Administración de
fondos de la Comunidad.
b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad
sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación
e ingreso de la Tesorería.
c) comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlo
o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la del Presupuesto
que se aplicable.
d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos
en virtud de funciones encomendadas.
e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso
o presentarlas con graves defectos.
f) No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo
53.
g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley
o cualquier otra norma aplicable a la administración y contabilidad de
la Hacienda de la Comunidad.
Artículo 100. 1. Conocida la existencia de las infracciones enumeradas
en el artículo anterior, los Jefes de los presuntos responsables y los
ordenadores de pagos instruirán las diligencias previas y adoptarán,
con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos
de la comunidad, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del Consejero
de Hacienda y, en su caso, del Tribunal de Cuentas, para que procedan según
sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
2. El interventor que en el ejercicio de su función advirtiera la existencia
de infracciones lo pondrá en conocimientos del Consejero de Hacienda
a los efectos previstos en el número anterior.
Artículo 101. 1. Sin perjuicio de las competencias de la Cámara
de Cuentas, en los supuestos delos apartados a y e del artículo 99, la
responsabilidad será exigida por el Tribunal de cuentas de conformidad
con lo establecido en su legislación específica.
En los demás supuestos del artículo 99, la responsabilidad será
exigida en expediente administrativo instruido al interesado, en la forma que
reglamentariamente se determina, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos
al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el articulo 41, número
1, de la Ley Orgánica 2/1982 de 2 de mayo.
2. El acuerdo de iniciación, el nombramiento de juez instructor y la
resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno
cuando tenga la condición de autoridad de la junta, y al Consejero de
Hacienda en los demás casos.
3. La resolución que ponga fin el expediente tramitado con audiencia
del interesado, deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios
causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad y los
responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía
y el plazo que se señalen.
Artículo 102. 1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que
se refiere el artículo anterior tendrán la consideración
de derechos de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen
a que se refieren los artículo veintiuno y veinticuatro se procederá
a su cobro, en su caso por la vía de apremio.
2. La Hacienda de la comunidad tiene derecho al interés previsto en el
artículo veintitrés sobre el importe de los alcances, malversaciones,
daños y perjuicios en sus bienes y derechos, desde el día que
se irroguen los perjuicios.
3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los
responsables subsidiarios, el interés se calculara a contar desde el
día en que se requiera el pago.
TÍTULO VIII
DE LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS
PÚBLICAS.
Artículo 103. Las normas contenidas en este Titulo son aplicables, en
defecto de legislación específica, a las subvenciones y ayudas
públicas que puedan otorgarse en materias de competencia de la Comunidad
Autónoma y que se concedan por la Administración Autónomica
y sus Organismos Autónomos con cargo al Presupuesto de la Comunidad.
A los efectos establecidos en el párrafo anterior, se entiende como subvención
o ayuda, a toda la disposición gratuita de fondos públicos realizada
a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una
actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución
de un fin público, así como cualquier tipo de ayuda que se otorgue
con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las subvenciones financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía
Agrícola, Sección Garantía, se regirán, en cuanto
a su ejecución, gestión y control, por las normas y procedimientos
establecidos en los reglamentos de la Unión Europea por la que puedan
dictarse en desarrollo de los mismos, quedando exceptuadas de las prescripciones
contempladas en la presente Ley.
Artículo 104. Son órganos competentes para conceder subvenciones,
previa consignación presupuestaria para este fin, los titulares de las
Consejería y los presidentes o directores de los Organismos Autónomos,
en sus respectivos ámbitos.
En los restantes entes, los órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido
en sus leyes de creación o normativa específica.
No obstante, será necesario el Acuerdo del Consejo de Gobierno para autorizar
la concesión de subvenciones y ayudas cuando el gasto a aprobar sea superior
a quinientos millones de pesetas. La autorización del consejo de Gobierno
llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.
Todos los acuerdos de concesión de subvenciones deberán ser motivados,
razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento
de la finalidad que lo justifique.
Artículo 105. Tendrá la consideración de beneficiario
de la subvenciones y ayudas el destinatarios de los fondos públicos que
haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se
encuentre en la situación que legitima su concesión.
Son obligaciones del Beneficiario:
a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión
de la subvención en la forma y plazos establecidos.
b) Justificar ante la entidad concedente o, en su caso, la entidad colaboradora,
la realización de la actividad o la adopción del comportamiento
así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen
la concesión disfrute de la subvención.
c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por
la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control
financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de
Andalucía, en relación con la subvenciones y ayudas concedidas,
y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara
de Cuentas de Andalucía.
d) Comunicar a la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso,
la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad,
procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados,
nacionales o internacionales, así como las alteraciones a que se refiere
el artículo 110 de la presente Ley.
e) Acreditar, previamente al cobro de la subvención o ayuda, que se encuentra
la corriente de sus obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma de
Andalucía, así como que no es deudor de la misma por cualquier
otro ingreso de Derecho Público.
Respecto a la acreditación de estar al corriente de las obligaciones
fiscales frente al Estado y frente a la Seguridad Social se estará a
lo dispuesto en el correspondiente convenio de colaboración con la Administración
del Estado. No obstante, la normativa reguladora de cada subvención o
ayuda podrá exigir la acreditación de tales obligaciones atendiendo
a la naturaleza, régimen, cuantía u otras circunstancias de la
misma.
La acreditación de las referidas obligaciones se realizará en
la forma que se determine por la Consejería de Economía y Hacienda
que, asimismo, establecerá los supuestos de exoneración de tal
acreditación.
Artículo 106. Las bases o normas reguladoras de las subvenciones o ayudas
podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos
públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una
entidad colaboradora.
A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las empresas
de la Junta de Andalucía, las entidades financieras, así como
las demás personas jurídicas que reúnan las condiciones
de solvencia y eficacia que se establezcan.
La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta de la entidad
concedente, a los efectos relacionados con la subvención o ayuda, que,
en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.
Son obligaciones de la entidad colaboradora:
a) Entregar a los Beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios
establecidos en la normas reguladoras de la subvención o ayuda.
b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes
para su otorgamiento.
c) Justificar la aplicación de los fondos recibidos ante la entidad concedente
y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto de la gestión
de dichos fondos, pueda efectuar la entidad concedente, a las de control financiero
que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía,
y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara
de Cuentas de Andalucía.
e) Colaborar en al restitución de la subvenciones otorgadas en los supuestos
en que concurra causa de reintegro, y conforme a las normas que se establezcan.
Artículo 107. Las subvenciones y ayudas a que se refiere el presente
Título se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad,
libre concurrencia y objetividad, respetando, en todo caso, las normes que les
afecten del derecho de la Unión Europea, reguladoras de la supresión
de barreras comerciales entre los estados miembros y de la libre competencia
entre las empresas.
A tales efectos, en defecto de regulación específica, se aprobarán
por los Consejeros, correspondientes, previamente a la autorización de
los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión,
que contendrán en el plazo para presentar las solicitudes.
Con carácter excepcional y en supuestos especiales, se podrán
conceder subvenciones, debiéndose acreditar la finalidad pública
o interés social o económico que la justifique.
Los proyectos de normas reguladoras de la concesión de subvenciones seran
sometidos a informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía,
antes de su aprobación, el cual habrá de emitirse en el plazo
de quince días contados desde la entrada de la solicitud en el citado
órgano, el informe de la Intervención General versará,
únicamente, sobre la posible concurrencia de la norma reguladora con
otras vigentes sobre idéntica finalidad a subvencionar y sobre el cumplimiento
de la normativa económico-presupuestaria y contable.
Las citadas normas, una vez informadas, se aprobarán por Orden del Consejero,
y serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan
asignación nominativa en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma
de Andalucía o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para
la Administración en virtud de normas de rango legal.
Artículo 108. Las normas reguladoras de la concesión contendrán
como mínimo los siguientes extremos:
a) Obra, servicio o, en general , finalidad de interés público
o social para el que se otorga la subvención o ayuda.
b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención
dela subvención o ayuda, período durante el cual deberán
mantenerse y forma de acreditarlos.
c) Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las entidades
colaboradoras, cuando se prevea el recurso a este instrumento de gestión.
d) Forma y secuencia del pago de la subvención. En el supuesto de contemplarse
la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida,
la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán
de aportar los beneficiarios.
e) Las medidas de garantía a favor de los intereses, públicos,
que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos
que expresamente prevean, de revisión de subvenciones concedidas.
f) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la
entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que
se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos
percibidos. Por justificación se entenderá, en todo caso, la aportación
al órgano concedente de los documentos justificativos de los gastos realizados
con cargo a la cantidad concedida.
g) Criterios que se han de aplicar en la concesión de la subvención.
h) Obligación del beneficiario de facilitar cuanto información
le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de
Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.
i) La circunstancia a la que se refiere el artículo 110 de la presente
Ley.
Artículo 109. Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. A tal efecto,
las Consejerías, Organismos Autónomos y demás entidades
públicas, concedentes publicarán trimestralmente las subvenciones
concedidas en cada período, con expresión del programa y crédito
presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad
o finalidades de la Subvención.
No será necesaria la publicidad en aquellas subvenciones cuya cuantía
no supere la cifra que establezcan las Leyes anuales del Presupuesto, así
como en aquellos que afecten a un gran número de beneficiarios.
Artículo 110. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta
para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención
concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o
entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá
dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas
reguladoras de la concesión de subvenciones.
Artículo 111. El importe de las subvenciones o ayudas en ningún
caso podrá ser de tal cuantía, que aisladamente, o en concurrencia
con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros
entes público o privados, nacionales o internacionales, supere el coste
de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
Artículo 112. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas
y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la
subvención, en los siguientes casos:
a) obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
b) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras
y beneficiarios con motivo de la concesión de subvención.
e) La negativa y obstrucción a las actuaciones de control establecidas
en el artículo 85 bis de esta Ley.
Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 111
de la presente ley, procederá el exceso obtenido sobre el coste de la
actividad desarrollada.
Las cantidades a reintegran tendrán la consideración de ingresos
de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza
lo previsto en el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 113. Serán responsables subsidiariamente de la obligación
de reintegro los administradores de las personas jurídicas que no realizasen
los actos necesarios que fueren de su incumbencia para cumplimiento de las obligaciones
infringidas, adoptasen acuerdo que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren
el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los administradores de las mismas serán responsables subsidiariamente,
en todo, caso de las obligaciones de reintegro pendientes de las personas jurídicas
que hayan cesado en sus actividades.
En el caso de sociedades o entidades disueltas o liquidadas, sus obligaciones
de reintegro pendiente se transmitirán a los socio o partícipes
en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite
del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
Artículo 114. Será competente para acordar el reintegro de las
cantidades percibidas por el beneficiario el órgano o entidad concedente
de la subvención o ayuda.
El acuerdo de reintegro será notificado al interesado con indicación
de la forma y plazo en que deba efectuarse.
Transcurrido el plazo de ingreso voluntario sin que se materialice el reintegro,
el órgano o entidad concedente de la subvención dará traslado
del expediente a la Consejería de Economía y Hacienda para que
se emita certificado de descubierto y se inicie el procedimiento de apremio.
Artículo 115. Cuando los hechos y circunstancias que motiven el reintegro se conozcan como consecuencia de actuaciones de control de la Intervención General de la Junta de Andalucía, ésta dará traslado al órgano o entidad concedente de la subvención de que se trate, de las actas e informes de comprobación en que se plasmen los resultados de los controles realizados, para la instrucción y resolución del expediente de reintegro.
Artículo 116. El régimen sancionador en materia de subvenciones y ayudas públicas aplicable en el ámbito de la Junta de Andalucía de la Junta de Andalucía será el previsto en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, siendo competentes para acordar el imponer las sanciones los titulares de las respectivas Consejerías.
Los Administradores de las personas jurídicas serán responsables subsidiariamente de la sanción en los mismos casos previstos en el artículo 113 de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Mientras el Parlamento de Andalucía no elabore las Leyes correspondientes y el Consejo de Gobierno no dicte las disposiciones reglament