(B.O.E. 03.08.84)
(Incluye las modificaciones introducidas por las leyes: 33/1987, 23/1988, 3/1989,
4/1990, 31/1991, 21/1993, 22/1993, 27/1994, 42/1994,12/1995, 9/1995, 13/1996,
6/1997, 66/1997, 50/1998, 39/1999 y 55/1999; por los Reales Decretos Legislativos
670/1987, 1/1994 y 4/2000; y por las SSTC 99/1987 y 5/1992. )
Artículo uno. Ámbito de aplicación.
1. Las medidas de esta Ley son de aplicación:
a) Al personal de la Administración civil del Estado y sus Organismos
Autónomos.
b) Al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos
Autónomos.
c) Al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.
2. En aplicación de está Ley podrán dictarse normas específicas
para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e
investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación
y del personal destinado en el extranjero.
3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos,
dictadas al amparo del artículo 149.1.18; de la
Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones
Públicas, los siguientes preceptos:
Artículos: 3.2, e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16;
17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1, a), b) párrafo primero, c), e) y g) en
sus párrafos primero a cuarto 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los
dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del
último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 31; 32; 33; disposiciones
adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, decimosegunda y
decimoquinta; disposiciones transitorias segunda, octava y novena.(Apartado
modificado por Ley 22/1993, de 29 de
diciembre).
4. Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal al servicio de la
Administración del Estado debe entenderse hecha al personal especificado
en el apartado 1 de este artículo.
5. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al
servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en
su ámbito de aplicación.
Artículo dos. Dependencia orgánica.
Todo el personal al servicio de la Administración del Estado a que se
refiere el artículo anterior, sus Cuerpos, Escalas,
Categorías y Clases, tendrá dependencia orgánica del Ministerio
de la Presidencia, (en la actualidad Ministerio de
Administraciones Públicas), sin perjuicio de la que funcionalmente tenga
con cada Departamento.
CAPITULO I Órganos superiores de la Función Publica.
Artículo tres. El Gobierno.
1. El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública
de la Administración del Estado.
2. Corresponde en particular al Gobierno:
a) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias
en materia de personal los distintos órganos de la Administración
del Estado.
b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes
de la Administración del Estado cuando proceda la negociación
con la representación sindical de los funcionarios públicos de
sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los Acuerdos
alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las
condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.
c) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación
de la Administración del Estado en la negociación
colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.
d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen
retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la
Administración del Estado.
e) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función
Pública, los criterios para coordinar la programación de las necesidades
de personal a medio y largo plazo de las Administraciones Públicas.
f) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función
Pública, los criterios de coordinación de los planes de
oferta de empleo de las Administraciones Públicas.
g) Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado.
h) Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración
del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada
Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de
los funcionarios públicos.
i ) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidas.
Artículo cuarto. El Ministro de la Presidencia.
(Las referencias de esta Ley al Ministerio o Ministro de la Presidencia deben
entenderse hechas en la actualidad al Ministerio o Ministro de Administraciones
Públicas -Real Decreto 1519/1986, de 25 de julio y R.D. 758/1996, de
5 de mayo).
1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete
al Ministro de la Presidencia el desarrollo
general, la coordinación y el control de la ejecución de la política
del Gobierno en materia de personal al servicio de la
Administración del Estado.
2. Corresponde en particular al Ministro de la Presidencia:
a) Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del Régimen Estatutario
de los Funcionarios Públicos y los demás
proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública.
Cuando se trate de proyectos normativos referentes a
funcionarios sujetos a un régimen singular o especial, la propuesta será
a iniciativa del Ministerio competente.
b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas
y actividades tendentes a mejorar el rendimiento
en el servicio, la formación y la promoción del personal al servicio
de la Administración del Estado.
c) Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración
del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal
y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas
de las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables.
d) Ejercer las demás competencias que en materia de personal le atribuye
la legislación vigente.
Artículo cinco. El Ministro de Economía y Hacienda.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno,
en el marco de la política general económica y
presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de
personal de la Administración del Estado, así como
autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones
en el gasto.
Artículo seis. El Consejo Superior de la Función Pública.
1. El Consejo Superior de la Función Pública es el órgano
superior colegiado de coordinación y consulta de la política de
Función Pública, así como de participación del personal
al servicio de las Administraciones Públicas.
2. En particular, corresponde al Consejo Superior de la Función Pública:
a) Informar en el plazo de dos meses los anteproyectos de Ley referentes al
personal al servicio de las Administraciones
Públicas cuando le sean consultados por el Gobierno o los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Informar en el plazo de dos meses sobre aquellas disposiciones o decisiones
relevantes en materia de personal, que le sean consultadas por el Gobierno,
los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o las Corporaciones
Locales a través de sus representantes.
c) A propuesta de sus componentes, tomar conocimiento, debatir y, en su caso,
recomendar a las Administraciones
competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización,
las condiciones de trabajo, el rendimiento y la
consideración social del personal de las Administraciones Públicas.
d) Debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias
para la coordinación de las políticas de personal de las distintas
Administraciones Públicas, y, en especial, en lo referente a Registros
de Personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, retribuciones,
homologación de funcionarios y oferta de empleo.
3. El contenido de las deliberaciones y propuestas del Consejo Superior de la
Función Pública, reflejados en las
correspondientes actas, se elevará a la consideración del Gobierno
y de los órganos de gobierno de las demás
Administraciones Públicas, sin que en ningún caso tengan carácter
vinculante.
Artículo siete. Composición del Consejo Superior de la Función
Pública.
1. Integran el Consejo Superior de la Función Pública:
a) Por parte de la Administración del Estado:
- El Ministro de la Presidencia, que será el Presidente del Consejo.
- El Secretario de Estado para la Administración Pública, que
será el Vicepresidente.
- El Secretario de Estado de Hacienda.
- Los Subsecretarios de todos los Ministerios.
- El Secretario general del Consejo Superior de la Función Pública,
que será nombrado por Real Decreto con categoría de
Director general.
b) Por parte de las Comunidades Autónomas un representante de cada una
de ellas, recayendo dicha representación en el
miembro del Consejo de Gobierno que tenga a su cargo la dirección superior
del personal.
c) Por parte de las Corporaciones Locales diecisiete representantes de las mismas,
designados por las Federaciones de
Entidades Locales existentes, en proporción a su representatividad respectiva.
d) Por parte del personal diecisiete representantes designados por las Organizaciones
Sindicales, en proporción a su
representatividad respectiva.
2. El Consejo elaborará sus normas de organización y funcionamiento.
Artículo ocho. La Comisión de Coordinación de la Función
Pública.
1. La Comisión de Coordinación de la Función Pública
es el órgano encargado de coordinar la política de personal de
la
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, para
formar el plan de oferta de empleo público y proponer las medidas que
sean precisas para ejecutar lo establecido en las bases del régimen estatutario
de los funcionarios.
2. Integran la Comisión:
a) Por parte de la Administración del Estado:
- El Secretario de Estado para la Administración Pública, que
presidirá la Comisión.
- El Secretario de Estado de Hacienda, que será su Vicepresidente.
- El Director general de la Función Pública.
- El Director general de Gastos de Personal.
- El Presidente del Instituto Nacional de Administración Pública.
- El Interventor general de la Administración del Estado.
- El Inspector general de Servicios de la Administración Pública.
- El Director general de Presupuestos.
- Ocho representantes de la Administración del Estado, designados por
el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
- El Secretario general.
b) Por parte de las Comunidades Autónomas, los titulares de los órganos
directivos encargados de la Administración de
personal.
3. Podrán constituirse grupos de trabajo de la Comisión presididos
por el Secretario general del Consejo, para la elaboración de las propuestas
que deban ser elevadas a la consideración de la misma.
4. Bajo la dependencia inmediata del Secretario general existirá un Gabinete
Técnico, al que podrán adscribirse funcionarios pertenecientes
a la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
5. La Comisión elaborara sus normas de organización y funcionamiento.
Artículo nueve. La Comisión Superior de Personal.
La Comisión Superior de Personal se configura como un Órgano colegiado
de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración
de la política de personal al servicio de la Administración del
Estado. Ejercerá las competencias y funciones que le atribuye la legislación
vigente. El Gobierno, por Real Decreto, regulará su composición
y funciones.
Artículo diez. Los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno.
(Ley 6/1997)
Corresponde a los Delegados del Gobierno en relación al personal que
haya sido destinado a los servicios periféricos de
ámbito regional, y a los Subdelegados del Gobierno en relación
con el personal destinado a los servicios periféricos
provinciales, el ejercicio de las competencias que la legislación vigente
atribuye a los Subsecretarios y a los Directores generales en relación
al personal de los servicios periféricos de la Administración
del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, sin perjuicio
de la superior dirección que corresponde a los Departamentos ministeriales.
CAPITULO II Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas y regulación de la situación de los funcionarios transferidos
Artículo once. Ordenación de la Función Pública
de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de
sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia.
A estos efectos, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función
Pública, agruparán a sus funcionarios propios en los Cuerpos,
Escalas, Clases y Categorías que proceda, respetando en todo caso los
grupos establecidos en el artículo 25 de esta Ley.
Artículo doce. Regulación de la situación de los funcionarios
transferidos.
1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran
plenamente en la organización de la Función Pública de
las mismas.
Las Comunidades Autónomas al proceder a está integración
de los funcionarios transferidos como funcionarios propios,
respetarán el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como
los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.
Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades
Autónomas, con independencia de su
Administración de procedencia.
2. Los funcionarios transferidos son funcionarios en situación administrativa
de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma
en la que se integran.
En sus Cuerpos o Escalas de origen, permanecen en una situación Administrativa
especial de servicios en Comunidades
Autónomas, que les permite mantener respecto de ellos todos sus derechos
como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los
respectivos Estatutos de Autonomía.
CAPITULO III Registros de personal, programación y oferta de empleo publico
Artículo trece. Los Registros administrativos de personal.
1. En la Dirección General de la Función Pública existirá
un Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio
de la Administración del Estado, y en el que se anotarán preceptivamente
todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobará las
normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación
progresiva.
2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales constituirán
también Registros de Personal. Cuando las Entidades Locales no cuenten
con suficiente capacidad financiera o técnica, las Comunidades Autónomas,
por si mismas, o por delegación en las Diputaciones Provinciales, los
Cabildos o los Consejos Insulares, cooperarán a la constitución
de dichos Registros.
3. Todos los Registros de Personal de todas las Administraciones Públicas
estarán coordinados. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia,
y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública,
regulará los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros
de Personal y los requisitos y procedimiento para su utilización recíproca.
4. En ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones,
sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal correspondiente
la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas.
5. En la documentación individual del personal de las diferentes Administraciones
Públicas no figurará ningún dato relativo a su raza, religión
u opinión.
El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.
Artículo catorce. Dotaciones presupuestarias de personal.
1. Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuirán entre los
programas de gasto de los distintos Centros gestores, de forma que se garantice
el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada
uno de ellos.
A estos afectos serán previamente informadas por Comisiones de análisis
de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del
Ministerio de Economía y Hacienda, del Ministerio de la Presidencia y
de los demás Departamentos ministeriales.
2. Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deberán
incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos
y por cada uno de los Centros gestores.
3. Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración
del Estado, así como las del personal laboral, serán las que resulten
de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.
4. Las Comunidades Autónomas determinarán en sus respectivas Leyes
de Presupuestos las plantillas de todo su personal.
5. Las plantillas y puestos de trabajo de todo el personal de la Administración
Local se fijarán anualmente a través de su
Presupuesto.
Artículo quince. Relaciones de puestos de trabajo de la Administración
del Estado.
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado
son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación
del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan
los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos
siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos
de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número
y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual
así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal
laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación
y características esenciales de los mismos; los requisitos exigidos para
su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento
específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados
por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen
jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración
del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados
por funcionarios públicos.
Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse
por personal laboral:
- los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan
a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo;
- los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los
de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;
- los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas
de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones,
artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación
social, así como los puestos de las áreas de expresión
artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales
y protección de menores;
- los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos
técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios
cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para
su desempeño,
- los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite
y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas,
archivo y similares, y
- los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo
administrativo.(Guión añadido por Ley 42/1994, de 30 de diciembre)
Asimismo, los Organismos Públicos de Investigación podrán
contratar personal laboral en los términos previstos en el artículo
17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General
de la Investigación Científica y Técnica.
d) La creación, modificación, refundición y supresión
de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones
de puestos de trabajo.
e) Corresponde a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía
y Hacienda la aprobación conjunta de las
relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los
complementos de destino y específico, que corresponde al Gobierno.
f) La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal
funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de
personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren
detallados en las respectivas relaciones.
Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de
carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración
determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral
eventual o al capítulo de inversiones.
2. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para
todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de
está Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter
exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala
cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de
la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine
el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.
Artículo dieciséis. Relaciones de puestos de trabajo de las Comunidades
Autónomas y de la Administración Local.
Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formaran también
la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización,
que deberán incluir en todo caso la denominación y características
esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan
y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones de puestos
serán públicas.
Artículo diecisiete. Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones
Públicas.
1. Con el fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos,
los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las Comunidades
Autónomas podrán ser cubiertas por funcionarios que pertenezcan
a cualquiera de estas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que
establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
2. Asimismo los funcionarios de la Administración Local, cuando así
esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo,
podrán desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales,
en las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y en la Administración General del Estado en puestos
relacionados con las funciones que les competen en materia de Entidades locales.(Apartado
redactado conforme a la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ver STS de 12 de mayo
de 1994).
Artículo dieciocho. Planes de Empleo y Oferta de Empleo Público.
1. Las Administraciones Públicas podrán elaborar Planes de Empleo,
referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de
forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización
de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites
presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes de Empleo se
desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento
jurídico laboral.
2. Los Planes de Empleo podrán contener las siguientes previsiones y
medidas:
a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos
de trabajo.
b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito
afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
c) Reasignación de efectivos de personal.
d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados
al personal de los ámbitos que se determinen.
f) Medidas específicas de promoción interna.
g) Prestación de servicios a tiempo parcial.
h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse,
en su caso, en la Oferta de Empleo Público.
i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan
de Empleo.
Las Memorias justificativas de los Planes de Empleo contendrán las referencias
temporales que procedan, respecto de las
previsiones y medidas establecidas en los mismos.
3. El personal afectado por un Plan de Empleo podrá ser reasignado en
otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan
los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.
4. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria
que no puedan ser cubiertas con los efectivos de
personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público.
Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para
ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso
previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios. (Párrafo
añadido por Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
5. Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán declarar
que han superado los procesos selectivos un número
superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga
lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
6. En el ámbito de la Administración General del Estado los Planes
de Empleo podrán afectar a uno o varios Ministerios,
Organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados
por el Ministerio de Administraciones Públicas, previo
informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio
u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda.
La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno a propuesta
del Ministerio de Administraciones
Públicas.(Artículo redactado por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica
y las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las Leyes
de Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta
de Empleo en el Sector Público Estatal incluido en el capítulo
II del título III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y
en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria. (Párrafo
añadido por Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
CAPITULO IV Normas para objetivar la selección del personal, la provisión
de puestos de trabajo y la promoción profesional de los funcionarios
Artículo diecinueve. Selección del personal.
1. Las Administraciones Públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario,
ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria
pública y a través del sistema de concurso, oposición o
concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el
de publicidad.
Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión
entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo
que se hayan de desempeñar incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas
que sean precisas.
En las convocatorias para acceso a la función pública, las Administraciones
Públicas en el respectivo ámbito de sus
competencias deberán prever la selección de funcionarios debidamente
capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas
que gocen de dos lenguas oficiales.
2. El Gobierno regulará la composición y funcionamiento de los
órganos de selección, garantizando la especialización de
los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo
sin perjuicio de su objetividad. En ningún caso, y salvolas peculiaridades
del personal docente e investigador, los órganos de selección
podrán estar formados mayoritariam ente porfuncionarios pertenecientes
al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar.
3. Corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública
la coordinación, control y, en su caso, la realización de los
cursos de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios
de la Administración del Estado, así como las funciones de colaboración
y cooperación con los Centros que tengan atribuidas dichas competencias
en las restantes Administraciones Públicas.
Artículo veinte. Provisión de puestos de trabajo.
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo
con los siguientes procedimientos:
a) Concurso: Constituye el sistema normal de provisión y en él
se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en
la
correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a
las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión
de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado,
los cursos de formación y
perfeccionamiento superados y la antigüedad.
b) Libre designación: Podrán cubrirse por este sistema aquellos
puestos que se determinen en las relaciones de puestos de
trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.
En la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos, así
como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, solo
podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector General,
Delegados y Directores
Regionales o Provinciales, Secretarías de Altos Cargos, así como
aquellos otros de carácter directivo o de especial
responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos
de trabajo.
c) Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre
designación, así como sus correspondientes
resoluciones, deberán hacerse públicas en los "Boletines"
o "Diarios Oficiales" respectivos, por la autoridad competente para
efectuar los nombramientos.
En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los
siguientes datos y circunstancias:
- Denominación, nivel y localización del puesto.
- Requisitos indispensables para desempeñarlo.
- Baremo para puntuar los méritos.
- Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes
convocadas.
Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación
incluirán los datos siguientes:
- Denominación, nivel y localización del puesto.
- Requisitos indispensables para desempeñarlo.
Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de quince días
hábiles para la presentación de solicitudes.
Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo
del titular del Centro, Organismo o Unidad a que figure adscrito el puesto convocado.
Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar
la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos
a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos
que se determinen. (Párrafo añadido por Ley 13/1996, de 30 de
diciembre).
d) En el ámbito de la Administración General del Estado, el Secretario
de Estado para la Administración Pública, los
Subsecretarios, Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, por necesidades
del servicio, podrán adscribir a los funcionarios que ocupen puestos
no singularizados a otros con el mismo procedimiento de provisión, nivel
y complemento específico dentro de la misma localidad. (Apartado redactado
conforme Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
e) Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de
libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter
discrecional.
Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de
concurso, podrán ser removidos por causas
sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de
trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo,
que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una
falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente,
que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones
atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente
contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó
el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.
A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les será
de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 21.2 b) de la presente Ley.
f) Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo
de dos años para poder participar en los
concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo en el ámbito
de una Secretaría de Estado, de un Departamento ministerial en defecto
de aquélla, o en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado e) del número 1 de este artículo, así como por
supresión del puesto de trabajo.
g) Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia
de un Plan de Empleo, podrán ser destinados a otros puesto de trabajo
por el procedimiento de reasignación de efectivos.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo,
se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes,
formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en
el mismo.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá
carácter definitivo.
El funcionario que, como consecuencia de la reasignación de efectivos
en el marco de un Plan de Empleo, vea modificado su lugar de residencia tendrá
derecho a las indemnizaciones que por tal concepto establezca la Administración
Pública a la que pertenezca. Los mismos derechos se reconocerán
a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco
de dicho plan.
En el ámbito de la Administración General del Estado la indemnización
consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia,
una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su
familia que efectivamente se traslade y el pago de los gastos de transporte
de mobiliario y enseres, así como una indemnización de tres mensualidades
de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad,
cuando se produzca cambio de provincia o isla. Ello sin perjuicio de otras ayudas
que en el propio Plan de Empleo puedan establecerse.
En este ámbito la reasignación de efectivos se producirá
en tres fases:
1. La reasignación de efectivos la efectuará el Ministerio donde
estuviera destinado
el funcionario, en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos,
en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la supresión
del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo
municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que
serán en ambos casos de similares características, funciones y
retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del
puesto de trabajo que se desempeñaba.
2. Si en la fase de reasignación ministerial los funcionarios no obtienen
puesto en el Ministerio donde estuvieran destinados, podrán ser reasignados
por el Ministerio de Administraciones Públicas, en el plazo máximo
de tres meses, a puestos de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, en
las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones
del puesto de trabajo que desempeñaban.
Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios
afectados tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de
pertenencia.
3. Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de
efectivos, no hayan obtenido puesto, se adscribirán al
Ministerio de Administraciones Públicas, a través de relaciones
específicas de puestos en reasignación, en la situación
de
expectativa de destino definida en el artículo 29.5 de esta Ley y podrán
ser reasignados por éste, a puestos de similares
características de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, con
carácter obligatorio cuando estén situados en la misma provincia
y con carácter voluntario cuando radiquen en distinta provincia.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo en
las demás Administraciones Públicas, se efectuará garantizando
los criterios anteriormente expuestos sobre plazos, retribuciones, movilidad
y situaciones administrativas. (Letra modificada por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
4. El Gobierno y en el ámbito de sus competencias los Consejos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas y el Pleno de las Corporaciones Locales,
determinarán el número del puestos con sus características
y retribuciones, reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos
presupuestarios consignados al efecto.
El personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas
de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán
libres, corresponden exclusivamente a los Ministros y a los Secretarios de Estado,
y, en su caso, a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas
y a los Presidentes de las Corporaciones Locales. El personal eventual cesará
automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función
de confianza o asesoramiento.
5. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado
a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función
pública o la promoción interna.
Artículo veintiuno. Promoción profesional.
1. El grado personal.
a) Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.
b) El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
determinarán los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala.
c) Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno
de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más
puestos de nivel correspondiente durante dos años
continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario
desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño
se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera
estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que
obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos
niveles correspondientes a su grado personal, consolidarán cada dos años
de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen,
sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto
desempeñado.
e) La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el
Registro de Personal previo reconocimiento por el Subsecretario del Departamento
respectivo y Órganos análogos de las demás Administraciones
Públicas.
f) El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación
de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen
por el Gobierno, o en el ámbito de sus competencias, por el Consejo de
Gobierno de las Comunidades
Autónomas, y el Pleno de las Corporaciones Locales.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos
objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad
y la selección deberá realizarse mediante concurso.
2. La garantía del nivel del puesto de trabajo:
a) Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de
trabajo que desempeñen, al percibo al menos del
complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.
b) Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por
los sistemas
previstos en el artículo anterior, quedarán a disposición
del Subsecretario, Director del Organismo, Delegado del Gobierno o Subdelegado
del Gobierno u órganos análogos de las demás Administraciones,
que les atribuirán el desempeño provisional de un puesto correspondiente
a su Cuerpo o Escala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por
alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones
de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye
otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones
complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido
alterado.
c) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será
computado, a efectos de consolidación del grado
personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la
situación de servicio activo o en el que posteriormente se
hubiera obtenido por concurso.
Artículo veintidós. Fomento de la promoción interna.
1. Las Administraciones Públicas facilitarán la promoción
interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación
a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer
la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una
antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan,
así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso
establezca el Ministerio de Administraciones Públicas o el Órgano
competente de las demás Administraciones Públicas.
Dichas pruebas, en las que deberán respetarse los principios de igualdad,
mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo en
convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la
planificación general de los recursos humanos, así lo autorice
el Gobierno o el órgano competente de las demás Administraciones
Públicas.(Párrafo introducido por Ley 42/1994, de 30 de diciembre).
Los Funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción
interna tendrán, en todo caso,
preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los
aspirantes que no procedan de este turno.
Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el
Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se
encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo
o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquellos será de aplicación,
en su caso, para la consolidación de grado personal en este.
Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación
a los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas
del mismo grupo o de grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
A propuesta del Ministerio u Organismo en el que estén destinados, los
aspirantes aprobados en el turno de promoción interna podrán solicitar
que se les adjudique destino, dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando
o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio,
siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos
en la Relación de Puestos de Trabajo. En este caso, quedarán excluidos
del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación
obtenido en el proceso selectivo. (Párrafo añadido por Ley 22/1993,
de 29 de diciembre).
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado. (Párrafo añadido
por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
2. A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno
podrá determinar los Cuerpos y Escalas de la
Administración del Estado a los que podrán acceder los funcionarios
pertenecientes a otros de su mismo grupo, siempre que desempeñen funciones
sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y
en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los
servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica
requerida y superen las correspondientes pruebas.
A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos
y Escalas deberán establecerse la exención de las pruebas encaminadas
a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala
de origen.
CAPITULO V Bases del régimen de retribuciones
Artículo veintitrés. Conceptos retributivos.
1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado
a cada uno de los grupos en que se organizan los
Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada
tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.
En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes
Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación,
tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos
anteriores. (Párrafo añadido por Ley 21/1993, de 29 de diciembre).
Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar
un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se
considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo. (Párrafo
añadido por Ley 21/1993, de 29 de diciembre).
c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe
mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se
devengarán los meses de junio y diciembre.
3. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares
de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica,
dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico
a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento,
la actividad extraordinaria y el interés o
iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los
costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará
en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa
de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará,
de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía
individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto
serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal,
que en ningún caso podrán ser fijas en su
cuantía y periódicas en su devengo.
4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por
razón del servicio.
Artículo veinticuatro. Determinación de la cuantía de
los conceptos retributivos.
1. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales
en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en
que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios.
El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más
de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.
2. La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos
de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los
complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá
reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos
de las demás Administraciones
Públicas.
CAPITULO VI Racionalización de la estructura de los Cuerpos y Escalas y otras clasificaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas
Artículo veinticinco. Grupos de clasificación.
Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio
de las Administraciones Públicas se agruparán, de
acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes
grupos:
Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario,
Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo
grado o equivalente.
Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de
primer grado o equivalente.
Grupo E. Certificado de escolaridad.
Artículo veintiséis. Ordenación de la adscripción
y funciones de los Cuerpos y Escalas de las Administraciones
Públicas.
Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades,
funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Únicamente
las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o
Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda
el ejercicio de las citadas funciones.
La adscripción concreta de los Cuerpos y Escalas a un Departamento u
Organismo corresponde al Gobierno, previo informe del Departamento al que figuren
adscritos actualmente, y a propuesta del Ministro de la Presidencia. Esta competencia
decisoria será ejercida en su ámbito por los Consejos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas y Plenos de las Corporaciones Locales.
Artículo veintisiete. Racionalización de la estructura de Cuerpos
y Escalas de la Administración del Estado.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de la Presidencia,
procede a:
1. Convocar pruebas unitarias de selección para el ingreso en los distintos
Cuerpos o Escalas.
2. Unificar, previo dictamen del Consejo de Estado, aquellos Cuerpos y Escalas
de igual grupo, cuando para el acceso a los mismos se hayan exigido los mismos
requisitos de capacidad profesional, e igual titulación académica,
las pruebas de selección sean conjuntas o de contenido sensiblemente
equivalente, interviniendo en su evaluación Tribunales o Comisiones de
composición similar, y le hayan sido asignadas funciones sustancialmente
coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico.
Artículo veintiocho. Racionalización de las plantillas de personal
laboral.
El Gobierno procederá también a racionalizar las plantillas de
personal laboral, a través de los instrumentos establecidos en el artículo
anterior, o de los que resulten precisos, de acuerdo con su naturaleza jurídica,
y, coherentemente, con el proceso de racionalización de los Cuerpos y
Escalas de funcionarios.
CAPITULO VII Modificación en las situaciones, régimen disciplinario y de Seguridad Social de los funcionarios
Artículo veintinueve. Situaciones de los funcionarios.
1. Quedan suprimidas las situaciones Administrativas de excedencia especial
y de supernumerario, creándose la de servicios especiales, la excedencia
para el cuidado de hijos, la expectativa de destino, la excedencia voluntaria
incentivada y la modalidad de excedencia forzosa aplicable a los funcionarios
declarados en expectativa de destino. (Apartado modificado por Ley 22/1993,
de 29 de diciembre).
2. Servicios especiales.
Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios
especiales:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período
determinado superior a seis meses en Organismos
internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas
de cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones
internacionales o de carácter supranacional.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno
de las Comunidades Autónomas o altos
cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios
públicos.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos
Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor
del Pueblo o destinados al Tribunal de
Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley
7/1988, de 5 de abril. (Apartado modificado por Ley
22/1993, de 29 de diciembre).
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes
Generales.
g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas
por el desempeño de la función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer
en la situación de servicio activo o pasar a la de
servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades
Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.
h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación
exclusiva en las Corporaciones Locales.
i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno,
de los Ministros y de los Secretarios de Estado y no opten por permanecer en
la situación de servicio activo en su Administración de origen.
j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político
del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.
k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
l) (Declarado inconstitucional y consiguientemente nulo por Sentencia 99/1987,
de 11 de junio).
m) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos
o Directores Generales. (Apartado modificado por LEY 6/1997, de 14 de abril).
n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las Provincias o Directores
Insulares de la Administración General del Estado ( Apartado modificado
por LEY 6/1997, de 14 de abril e inciso añadido conforme a la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre).
A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará
el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios
y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino
que ocupasen.
En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo
que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio
del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos
como funcionarios.
Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución
de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las
mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales
hasta su nueva constitución.
Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia
en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios
y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos
que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas,
o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias
establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios
de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo,
de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de
marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de
los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este
derecho(Apartado redactado conforme a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre).
3. Excedencia voluntaria.
a) Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a
los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de
servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones
Públicas, o pasen a prestar servicios en
Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar
en otra situación.
b) (Suprimido por la Disposición final tercera de la Ley 3/1989, de 3
de marzo, y no sustituido por otro texto).
c) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios
cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c) será
preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones
Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en
ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios
públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una
situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación
de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.
Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades
que queden excluidos de la consideración de sector público a los
efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra
a) del presente apartado, serán declarados en la situación de
excedencia voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicación
los plazos de permanencia en la misma. (Apartado redactado conforme Ley 13/1996,
de 30 de diciembre).
d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar,
con una duración mínima de dos años y máxima de
quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por
haber obtenido y estar desempeñando un puesto de
trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral
en cualquier Administración Pública, Organismos Autónomos,
Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales
o del Poder Judicial. (Apartdo modificado por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será
computable el tiempo permanecido en tal situación a
efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. (Párrafo modificado
por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
4. Excedencia para el cuidado de los hijos.
Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada
hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento
permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso,
de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de
duración no superior a un año, los funcionarios para atender al
cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive
de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad,
no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante.
Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva
excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que
se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso
de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto
causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo
por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en esta situación será computable
a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.
Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva
del puesto de trabajo que desempeñaban.
Transcurrido este período, dicha reserva lo será al puesto en
la misma localidad y de igual nivel y retribución. (Apartado
redactado conforme a la Ley 39/1999, de 5 de noviembre).
5. Expectativa de destino.
Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones
básicas, el complemento de destino del grado personal que le corresponda
y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaban
al pasar a esta situación.
Dichos funcionarios vendrán obligados a:
1º. Aceptar los destinos en puestos de características similares
a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia
donde estaban destinados.
2º. Participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala
o Categoría, situados en la provincia donde
estaban destinados.
3º. Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque.
El período máximo de duración de la situación de
expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se
pasará a la
situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde
al Ministerio de Administraciones Públicas efectuar la declaración
y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal
afectado por la misma. (Apartado añadido por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
6. Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.
Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación
de excedencia forzosa, con las peculiaridades
establecidas en este apartado, por las causas siguientes:
a) El transcurso del período máximo fijado para la misma.
b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo
del apartado 5 del presente artículo.
Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán
derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones
familiares por hijo a cargo.
Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los concursos convocados
a puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados,
así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos
de características similares y a participar en los cursos de capacitación
que se les ofrezcan.
No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público
bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta
de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho
sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada
en el apartado 3.a) de este artículo.
Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés
particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este apartado.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde
al Ministerio de Administraciones Públicas acordar la
declaración de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia
voluntaria de estos excedentes forzosos, así
como la gestión de personal afectado. (Apartado añadido por Ley
22/1993, de 29 de diciembre).
7. Excedencia voluntaria incentivada.
Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos
que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia
el artículo 20.1.g) de esta Ley podrán ser declarados, a su solicitud,
en situación de excedencia voluntaria incentivada.
Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia
forzosa como consecuencia de la
aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su
solicitud, a dicha situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco
años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector
público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual,
sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado,
se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán
derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico,
excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas
en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año
completo de servicios efectivos y con máximo de doce mensualidades.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde
al Ministerio de Administraciones Públicas acordar el pase a la situación
de excedencia voluntaria incentivada. (Apartado añadido por Ley 22/1993,
de 29 de diciembre).
Artículo veintinueve bis. Reingreso al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva
de plaza y destino se efectuará mediante su
participación en las convocatorias de concursos o de libre designación
para la provisión de puestos de trabajo.
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un
puesto con carácter provisional, condicionado a las
necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para
el desempeño del puesto. (Apartado redactado
conforme Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para
su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y
el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación
de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará
lo dispuesto en el artículo 21.2,b), de esta Ley. (Artículo añadido
por Ley 4/1990, de 29 de junio).
Artículo treinta. Permisos.
1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando
el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea
en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación
del personal, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas
de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días
de su celebración.
e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una
hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá
dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de la jornada
en media hora.
f) El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo
algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación
o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad
retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo,
con la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente
se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción
proporcional de retribuciones. (Apartado modificado por Ley 66/1997, de 30 de
diciembre y desarrollado por Real-Decreto 2670/1998, de 11 de diciembre).
2. Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento
de un deber inexcusable de carácter público o personal.
3. En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis
semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos
semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá
a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá
hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores
al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse
el período de descanso por maternidad, podrá optar
por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período
de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con
el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación
al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente,
de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración
de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción
o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir
del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de
la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de
la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La
duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas
en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis
años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos
o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del
extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar,
debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que
la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción
de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea
o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la
suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas
en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple..
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto
para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
(Apartado redactado conforme a la Ley 39/1999, de 5 de noviembre)
4. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir
la edad de jubilación forzosa, establecida en el artículo 33 de
esta Ley, podrán obtener, a su solicitud la reducción de su jornada
de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine
reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de
manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación
por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo
permitan. (Apartado añadido por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
Artículo treinta y uno. Régimen disciplinario.
1. Se considerarán como faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio
de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón
de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento
o
vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c) El abandono del servicio.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio
grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales,
así declarados por Ley o clasificados como tales.
f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento
de las tareas encomendadas.
g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando
las facultades atribuidas para influir en procesos
electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas
y derechos sindicales.
j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del
derecho de huelga.
k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida
por la Ley.
l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales
en caso de huelga.
m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas
y opiniones.
n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un
período de un año.
ñ) El quebrantamiento por parte del personal que preste servicios en
los Registros de Actividades y Bienes y Derechos
Patrimoniales del deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones
que conozca por razón de su trabajo, establecido en la Ley de Incompatibilidades
de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la
Administración General del Estado.(Apartado añadido por Ley 12/1995,
de 11 de mayo).
2. (Derogado por el art. 36 de la Ley 31/1991).
Artículo treinta y dos. Seguridad Social.
Apartados 1 a 5 derogados por el Real Decreto Legislativo 670/1987, conforme
sentencia TC 5/1992, de 16 de
enero, que declara inconstitucional el inciso final del párrafo primero.
6. La determinación en la condición de beneficiario de asistencia
sanitaria en los Regímenes Especiales de la Seguridad
Social de los funcionarios públicos se adecuará a lo dispuesto
para el Régimen General.
Apartado 6 derogado, en lo referente a la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado por Real Decreto
Legislativo 4/2000.
Artículo treinta y tres. Jubilación forzosa.
La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará
de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración
no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la
situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente
prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta
años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las
normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.
De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios
de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.(Artículo
redactado conforme LEY 13/1996, de 30 de diciembre).
Artículo treinta y cuatro. Jubilación anticipada incentivada.
1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos
que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia
forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán solicitar la
jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en
el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre
que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos treinta
años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.
2. Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho
a percibir por una sola vez una indemnización cuya cuantía será
fijada por el Gobierno según su edad y retribuciones íntegras
correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión,
en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida
a doce mensualidades.
3. Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas acordar la
jubilación voluntaria incentivada.(Artículo añadido por
Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
1. Se declaran a extinguir todas las plazas no escalafonadas de funcionarios.
El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a su reordenación,
agrupación y clasificación integrándolas, en su caso, en
los Cuerpos y Escalas que tengan asignados igual titulación académica
y funciones y retribuciones similares.
2. El personal al servicio de la Administración del Estado que perciba
el total de sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario
sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado deberá ser clasificado
por el Gobierno, mediante Real Decreto, determinando, en su caso, su integración,
de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica
exigida, en Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Se crea, con el carácter de Cuerpo general e interministerial, el Cuerpo
de Gestión de la Administración Civil del Estado. Su plantilla
presupuestaria estará inicialmente constituida por 3.000 plazas.
Se financiará sin aumento del gasto público, con cargo a las amortizaciones
de plazas no escalafonadas y de vacantes de
Cuerpos o Escalas con funciones de naturaleza predominantemente burocráticas.
Para el ingreso al Cuerpo se exigirá estar en posesión del título
de Diplomado universitario o equivalente.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, podrán integrarse
en el Cuerpo de Gestión quienes, a la entrada en vigor de la misma, sean
funcionarios de carrera del Cuerpo General Administrativo o de aquellos otros
Cuerpos o Escalas que reglamentariamente se determinen, y se encuentren en posesión
de la titulación exigida y superen las pruebas selectivas correspondientes.
Se cubrirán por este sistema como mínimo el 50 por 100 de las
plazas de nueva creación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
1. Derogado por el RDLegislativo 4/2000
2. (Derogado por el RDLegislativo 1/1994, Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social).
3. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán
con el sistema de Seguridad Social o de
previsión que tuvieran originariamente, asumiendo las Comunidades Autónomas
todas las obligaciones del Estado o de
la Corporación Local correspondiente en relación con los mismos.
Apartado derogado, en lo referente a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles
del Estado por Real Decreto
Legislativo 4/2000.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán
celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración
temporal en régimen de derecho administrativo.
2. Los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas
con personal para la realización de trabajos específicos y concretos
no habituales se someterán a la legislación de contratos del Estado,
sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
El Gobierno determinará mediante Real Decreto el cómputo recíproco
de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios
públicos y los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad
Social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización
de la Administración Central del Estado, las funciones de inspección
que corresponden a la Presidencia del Gobierno sobre todos los servicios de
la Administración del Estado, Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes,
serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia.
2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, determinará mediante Real
Decreto, la superior función de inspección de servicios a que
se refiere el apartado anterior, y regulará las competencias en la materia
de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
Asimismo, el Gobierno mediante Real Decreto, determinará y regulará
las funciones de la Inspección General de Servicios de la Administración
Pública, adscrita a la Secretaria de Estado para la Administración
Pública como órgano especializado de inspección, dirección
y coordinación de las inspecciones de servicios mencionadas en el apartado
1 de esta disposición adicional.
Igualmente, el Gobierno establecerá el régimen jurídico
de tales inspecciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, el Gobierno regulará
la figura del Profesor universitario emérito.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA
1. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir que actualmente tengan asignados
los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, pasarán a integrarse
respectivamente, a partir de la vigencia de esta Ley, en los grupos A, B, C,
D y E establecidos en el artículo 25.
2. Para el ingreso en los Cuerpos y Escalas de nueva creación se exigirá
la titulación académica necesaria para el ingreso en los Cuerpos
y Escalas que se integran en ellos. En el caso de que se integren Cuerpos o
Escalas con distinto nivel de titulación a efectos de nuevos ingresos,
el exigido será el correspondiente al Cuerpo o Escala de los integrados
para el que se requiera mayor nivel de titulación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA
Uno.- Se crean en la Administración del Estado los siguientes Cuerpos
de funcionarios:
1. Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, en el que se integran
los funcionarios pertenecientes a los CuerposTécnico de Información
y Turismo y Técnico de la Administración Civil del Estado.
2. Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, en el que se integran
los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Técnicos de Inspección
de Seguros y Ahorro; Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales; Intervención
y Contabilidad de la Administración Civil del Estado e Inspectores Financieros
y Tributarios.
3. Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado,
en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Especial
Facultativo de Técnicos Comerciales del Estado y de Economistas del Estado.
4. Cuerpo Superior de Letrados del Estado, pasa a denominarse Cuerpo de Abogados
del Estado, manteniéndose en él la
integración de los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos
de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia
y Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
5. Cuerpos de Médicos de la Sanidad Nacional, en el que se integran los
funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de
Médicos de la Sanidad Nacional y de Médicos de la Beneficencia
General (Grupo de Médicos de Número).
6. Cuerpo de Médicos Asistenciales de la Sanidad Nacional, en el que
se integran los funcionarios pertenecientes a los
Cuerpos de Médicos Especialistas: Médicos Puericultores y Maternólogos;
Médicos de la Lucha Antivenérea Nacional, y de la Inspección
Médico-Escolar.
7. Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en el que se
integran los funcionarios pertenecientes a la Escala Técnica del Cuerpo
Nacional de Inspección de Trabajo, y con independencia de lo que se establece
en la disposición adicional decimosexta de la presente Ley, el personal
funcionario del Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social que se encuentre
en posesión de la titulación académica superior correspondiente
en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
8. Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en
que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Administrativo
de la Administración Civil del Estado; Administrativo de Seguridad y
General Administrativo de la Administración Militar.
9. Cuerpo de Delineantes, en el que se integran los funcionarios pertenecientes
a los Cuerpos de Delineantes del Catastro y Delineantes Cartográficos.
10. Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, en el que
se integran los funcionarios pertenecientes a los
Cuerpos General Auxiliar de la Administración Civil del Estado; Auxiliar
de Seguridad y General Auxiliar de la Administración Militar.
11. Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado, en el
que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Subalterno
de la Administración Civil del Estado y General Subalterno de la Administración
Militar.
12. Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, en el
que se integran los funcionarios pertenecientes al
Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ejército y el Cuerpo de Mecánicos
Conductores de la Armada.
Dos.- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del artículo
27 de la presente Ley, se procede a la integración de
Escalas de funcionarios de Organismos Autónomos de la Administración
del Estado, en la forma que a continuación se
específica:
A) DE CARÁCTER INTERDEPARTAMENTAL
a) Escala Técnica de Gestión de Organismos autónomos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- Técnica del Instituto de Cooperación Iberoamericana del Ministerio
de Asuntos Exteriores.
- Técnica Administrativa del Instituto de Cooperación Iberoamericana
del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Técnica del Instituto Hispano-Árabe de Cultura del Ministerio
de Asuntos Exteriores.
- Jefe de Servicios del Impuesto de la Obra de Protección de Menores
del Ministerio de Justicia.
- Subjefe del Impuesto de la Obra de Protección de Menores del Ministerio
de Justicia.
- Oficial Mayor de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de
Justicia.
- Inspectores del Impuesto de la Obra de Protección de Menores del Ministerio
de Justicia.
- Liquidadores del Impuesto de la Obra de Protección de Menores del Ministerio
de Justicia.
- Técnicos Superiores del Consorcio de Compensación de Seguros
del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Técnicos de Gestión del IRESCO del Ministerio de Economía
y Hacienda.
- Técnicos del PMM del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Asesores del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas del Ministerio
de Economía y Hacienda.
- Técnico de Gestión de la Confederación Hidrográfica
del Guadiana del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnico de Gestión de la Confederación Hidrográfica
del Pirineo Oriental del Ministerio de Obras Públicas y rbanismo.
- Técnico de Gestión de la Confederación Hidrográfica
del Tajo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnico Administrativo de la Confederación Hidrográfica
del Tajo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Oficial Letrado de la Confederación Hidrográfica del Ebro del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Oficial Letrado de la Confederación Hidrográfica del Sur de
España del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnica Administrativa de COPLACO del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Técnico del Instituto para la Promoción Pública de la
Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnico Administrativo del INCE del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Técnica de Gestión de la Junta del Puerto de Pasajes del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
- Secretario general de la Mancomunidad de Canales del Taibilla del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
- Oficial Letrado del Canal Imperial de Aragón del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Secretario del Canal Imperial de Aragón del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Jefes del Departamento del Patronato de Casas del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Técnicos de Gestión del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos del Instituto Nacional de Educación Especial del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnica de la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo Escolar
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnica Superior del Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Titulados Superiores del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Colaboradores Técnicos del extinguido INCIE del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Alcalá de Henares
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Alicante del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Balear del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Barcelona del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Cádiz del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Extremadura del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de la Laguna del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de León del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Politécnica de
las Palmas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Murcia del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Autónoma de Madrid
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Oviedo del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Salamanca del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Valencia del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Politécnica de
Valencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Zaragoza del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Autónoma de Barcelona
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Administración de Enseñanzas Integradas del
Ministerio de Educación y Ciencias.
- Técnica de Administración del Instituto Nacional de Empleo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Técnicos especializados del Servicio de Publicaciones del Ministerio
de Trabajo y de Seguridad Social.
- Técnica del Instituto Español de Emigración del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Técnicos de Gestión de la Organización de Trabajos Portuarios
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Técnica del INAS del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Titulados Superiores del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria
y Energía.
- Técnica del IMPI del Ministerio de Industria y Energía.
- Técnicos administrativos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Técnicos administrativos del FORPPA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Gestión del Instituto Español de Oceanografía
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Gestión del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros
y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y
alimentación.
- Técnicos de Gestión del Instituto Nacional de Semillas y Plantas
de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Técnicos de Gestión del IRYDA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Técnica de Seguros Agrarios del ENESA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Técnicos administrativos del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Técnicos del Servicio de Pósitos del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Técnicos del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnica del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnica Superior de la CAT del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Gestión del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Técnica del Boletín Oficial del Estado del Ministerio de la
Presidencia.
- Técnicos del INAP del Ministerio de la Presidencia.
- Técnicos del Instituto Nacional de Publicidad del Ministerio de la
Presidencia.
- Técnico facultativo de Grado Superior del Servicio de Publicaciones
del Ministerio de Transportes, Turismo y
comunicaciones.
- Técnica Superior de la Editora Nacional del Ministerio de Cultura.
- Técnica de Teatros Nacionales y Festivales de España del Ministerio
de Cultura.
- Técnico de Administración General del Instituto de Estudios
de la Administración Local del Ministerio de administración Territorial.
- Técnicos de Gestión de la AISNA del Ministerio de Sanidad y
Consumo.
- Técnico del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Técnicos de Gestión del Fondo de Atenciones de la Marina, del
Ministerio de Defensa.
- Titulados Superiores Administrativos (primer subgrupo) del Instituto Nacional
de Técnica Aerospacial "Esteban Terradas", del Ministerio de
Defensa.
b) Escala Administrativa de Organismo Autónomos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- Administrativos del Instituto de Cooperación Iberoamericana del Ministerio
de Asuntos Exteriores.
- Administrativa del Instituto Hispano-Árabe de Cultura del Ministerio
de Asuntos Exteriores.
- Administrativos de la Obra de Protección de Menores del Ministerio
de Justicia.
- Oficiales Administrativos del Patronato de Protección de la Mujer del
Ministerio de Justicia.
- Administrativa de la Junta Central de Acuartelamiento del Ministerio de Defensa.
- Administrativos del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- Administrativos del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo
del Ministerio de Defensa.
- Administrativos del Patronato de Casas Militares del Ministerio de Defensa.
- Administrativos del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
- Administrativos de la Caja Autónoma, Formación y Experiencia
Comercial del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Administrativa del Consorcio de Compensación de Seguros del Ministerio
de Economía y Hacienda.
- Administrativos del IRESCO del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Administrativa del PMM del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Oficiales Administrativos del Patronato de Apuestas MDB del Ministerio de
Economía y Hacienda.
- Ejecutivos de la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior.
- Administrativos Contables del Servicio de Publicaciones del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefe y Subjefe de Sección del Canal Imperial de Aragón del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Administrativos de primera y segunda de la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir del Ministerio de Obras
públicas y Urbanismo.
- Oficial Administrativo de primera de la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativo de la Confederación Hidrográfica del Tajo del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos de la Confederación Hidrográfica del Guadiana
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos de la Confederación Hidrográfica del Pirineo
Oriental del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativo de la Confederación Hidrográfica del Sur de España
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefe de Negociado de primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda
de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos de COPLACO del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativa del Instituto para la Promoción Pública de la
Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos (grupos primero, segundo y tercero) del CEDEX del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativa del INCE del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de la primera y segunda
de la Junta del Puerto de Algeciras-La Línea del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda de
la Junta del Puerto de Alicante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda de
la Junta del Puerto de Almería del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Avilés del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficial Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Cádiz del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Cartagena del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Castellón del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Ceuta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto del Ferrol del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Gijón del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de la Coruña del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda de
la Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta Administrativa Obras Públicas de Las Palmas del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Málaga del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Melilla del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Palma de Mallorca del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficial Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Pasajes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto y Ría de Pontevedra del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta Administrativa O. P. de Santa Cruz de Tenerife del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Santa Cruz de Tenerife del Ministerio de Obras públicas
y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Santander del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Sevilla del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociados primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de
la Junta del Puerto de Tarragona del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Vigo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Villagarcía de Arosa del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Jefes de Sección, Subjefes de Sección de la Mancomunidad de
Canales del Taibilla del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda del
Parque de Maquinaria del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Subjefe de Departamento de segunda del Patronato de Casas del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativa del INAPE del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos del extinguido Instituto Nacional de Ciencias de la Educación
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos del Instituto Nacional de Educación Especial del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativos generales de Enseñanzas Integradas del Ministerio de
Educación y Ciencia.
- Administrativos del Instituto de Orientación Educativa y Profesional
(integrados Patronato de Formación Profesional) del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Oficial Administrativo de la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo
Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos del Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de Educación
y
Ciencia.
- Administrativa del Patronato de Formación Profesional del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativa del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad de Alcalá de Henares del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad de Alicante del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad Balear del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Autónoma de Barcelona del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Politécnica de Barcelona del Ministerio
de Educación y Ciencia.
Administrativa de la Universidad de Cádiz del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Córdoba del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Extremadura del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Granada del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de La Laguna del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad Politécnica de Las Palmas del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad de León del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Autónoma de Madrid del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Politécnica de Madrid del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de
Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Málaga del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Murcia del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Oviedo del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad del País Vasco del Ministerio de
Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Salamanca del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Santander del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Santiago de Compostela del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Sevilla del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Valencia del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Politécnica de Valencia del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Valladolid del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Zaragoza del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativa del Instituto Español de Emigración del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Administrativa de Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
- Administrativa de la Junta Económica General de Escuelas Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Administrativa de la Organización de Trabajos Portuarios del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Oficiales del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
- Ejecutivos del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Administrativos del Instituto Nacional de Asistencia Social del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Administrativa del Instituto de Diversificación del Ahorro y Energía
del Ministerio de Industria y Energía.
- Administrativa del Instituto Geológico y Minero de España del
Ministerio de Industria y Energía.
- Administrativa del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial
del Ministerio de Industria y Energía.
- Administrativos de la Junta de Energía Nuclear del Ministerio de Industria
y Energía.
- Administrativa del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria
y Energía.
- Administrativa del Instituto Nacional de Industria del Ministerio de Industria
y Energía.
- Administrativos de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Administrativos de la Entidad Nacional de Seguros Agrarios del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Instituto de estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios
del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Administrativos del Instituto de Denominaciones de Origen del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativo del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativo del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos Grupo A del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos de Grupo D del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Administrativos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Patronato de Promoción y Formación Profesional
Marítimo-Pesquera del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes (integrados
en el SENPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Oficiales principales del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación
del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Administrativos del Servicio de Pósitos del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Administrativa del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Boletín Oficial del Estado del Ministerio de la
Presidencia.
- Técnicos Contables del Boletín Oficial del Estado del Ministerio
de la Presidencia.
- Administrativos del Instituto Nacional de Administración Pública
del Ministerio de la Presidencia.
- Administrativos del Instituto Nacional de Publicidad del Ministerio de la
Presidencia.
- Administrativo de la Administración Turística Española
del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Administrativa del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del
Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones.
- Administrativa del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones.
- Administrativa de la Editora Nacional del Ministerio de Cultura.
- Administrativos del Patronato de La Alhambra y del Generalife del Ministerio
de Cultura.
- Administrativa de Teatros Nacionales y Festivales de España del Ministerio
de Cultura.
- Administrativa del Instituto de Estudios de Administración Local del
Ministerio de Administración Territorial.
- Administrativos de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional
del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Administrativa del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Administrativa del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial Esteban
Terradas del Ministerio de Defensa.
c) Escala Auxiliar de Organismos Autónomos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- Auxiliares del Instituto de Cooperación Iberoamericana del Ministerio
de Asuntos Exteriores.
- Auxiliar del Instituto Hispano-Árabe de Cultura del Ministerio de Asuntos
Exteriores.
- Auxiliares del Patronato Protección de la Mujer del Ministerio de Justicia.
- Auxiliares de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
- Auxiliar de la Junta Central de Acuartelamiento del Ministerio de Defensa.
- Auxiliar del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- Auxiliar del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo del Ministerio
de Defensa.
- Auxiliar del Patronato de Casas Militares del Ministerio de Defensa.
- Auxiliar del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
- Auxiliar del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas del Ministerio
de Economía y Hacienda.
- Auxiliares del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Economía
y Hacienda.
- Auxiliares del PMM del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Auxiliar del Consorcio de Compensación de Seguros del Ministerio de
Economía y Hacienda.
- Auxiliares del IRESCO del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Auxiliares de la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior.
- Auxiliares del Patronato Vivienda Guardia Civil del Ministerio del Interior.
- Oficiales de primera y segunda y Auxiliares del Canal Imperial de Aragón
del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo.
- Oficial de primera y segunda de Administración y Auxiliar Administrativo
de la Mancomunidad Canales Taibilla del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Auxiliares Administrativos de la Confederación Hidrográfica
del Ebro del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares Administrativos de la Confederación Hidrográfica
del Sur de España del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
- Oficiales Administrativos de la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliar Administrativo de la Confederación Hidrográfica del
Tajo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares de la Confederación Hidrográfica del Guadiana del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares Administrativos de la Confederación Hidrográfica
del Pirineo Oriental del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
- Auxiliares Administrativos de la Junta del Puerto de Sevilla del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares Administrativos de la Confederación Hidrográfica
del Norte de España del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
- Auxiliares y Perforistas del Parque Maquinaria Obras Públicas del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares Administrativos de COPLACO del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Oficiales Administrativos primera y segunda del Patronato de Casas del Ministerio
de
Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares Administrativos del Patronato de Casas del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Auxiliares del IPPV del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliar Administrativa del INCE del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
- Auxiliares (grupos primero y segundo) del CEDEX del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Auxiliares de la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo Escolar
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliares del Patronato de Casas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares Administrativos del Patronato de Promoción y Formación
Profesional del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares del Patronato de Promoción y Formación Profesional
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares Administrativos del Instituto Orientación Educativa y Profesional
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares Administrativos de Enseñanzas Integradas del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Auxiliar del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción al Estudiante
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares del extinguido Instituto Nacional de Ciencias de la Educación
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares del Instituto Nacional de Educación Especial del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Auxiliar Administrativo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Granada del Ministerio de Educación y
Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de La Laguna del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Autónoma de Madrid del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Politécnica de Madrid del Ministerio de
Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Murcia del Ministerio de Educación y
Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Oviedo del Ministerio de Educación y
Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Salamanca del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Santiago de Compostela del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Sevilla del Ministerio de Educación y
Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Valencia del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Politécnica de Valencia del Ministerio de
Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Valladolid del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Zaragoza del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Autónoma de Barcelona del Ministerio de
Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad del País Vasco del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliares de la Universidad Politécnica de Cataluña del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Córdoba del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Málaga del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Santander del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Nacional de Educación a Distancia del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Extremadura del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Balear del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de León del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Alcalá de Henares del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Alicante del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Cádiz del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Politécnica de Las Palmas del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Auxiliar del Instituto Nacional de Asistencia Social del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
- Auxiliar del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
- Auxiliares de la Junta Económica General de Escuelas Sociales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Auxiliar del Instituto Español de Emigración del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Auxiliar del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
- Auxiliares del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Auxiliar Administrativa de la Junta de Energía Nuclear del Ministerio
de Industria y Energía.
- Auxiliares del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria
y Energía.
- Auxiliares del Instituto Geológico y Minero de España del Ministerio
de Industria y Energía.
- Auxiliar del Centro de Estudios de la Energía del Ministerio de Industria
y Energía.
- Auxiliares del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial
del Ministerio de Industria y Energía.
- Auxiliar del Instituto Nacional de Industria del Ministerio de Industria y
Energía.
- Auxiliares del Servicio Nacional de Productos Agrarios del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Auxiliares del Servicio Nacional del cultivo y Fermentación del Tabaco
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar del Servicio de Pósitos del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección
Fitopatológica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Auxiliares del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias
del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Auxiliares Administrativos primera y segunda del Instituto Nacional de Investigaciones
Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Taquimecanógrafos del FORPPA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Auxiliares de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen
del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Auxiliares Administrativos del Instituto de Estudio Agrarios, Pesqueros y
Alimenticios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos grupo A del IRA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos grupo D del IRA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Auxiliares del Patronato de Formación Profesional Marítimo-Pesquera
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Oficinas del Instituto Español de Oceanografía del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar del ENESA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares del Boletín Oficial del Estado del Ministerio de la Presidencia.
- Auxiliares del Instituto Nacional para la Administración Pública
del Ministerio de la Presidencia.
- Auxiliares del Instituto Nacional de Publicidad del Ministerio de la Presidencia.
- Auxiliares del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio
de Transportes, Turismo y
Comunicaciones.
- Auxiliar de la Administración Turística Española del
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Auxiliar del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo
y Comunicaciones.
- Oficiales de los Servicios Centrales y Provinciales de la Junta de Detasas
del Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones.
- Auxiliares de los Servicios Centrales y Provinciales de la Junta de Detasas
del Ministerio de Transporte, Turismo y
Comunicaciones.
- Auxiliar de la Editora Nacional del Ministerio de Cultura.
- Auxiliar del Patronato Nacional de Museos del Ministerio de Cultura.
- Auxiliares del Patronato Alhambra-Generalife del Ministerio de Cultura.
- Auxiliares de la Orquesta y Coros Nacionales de España del Ministerio
de Cultura.
- Auxiliares de Teatros Nacionales y Festivales de España del Ministerio
de Cultura.
- Auxiliar del Instituto de estudios de la Administración Local del Ministerio
de Administración Territorial.
- Auxiliares de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional
del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Auxiliares del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Auxiliar del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial Esteban Terradas
del Ministerio de Defensa.
d) Escala Subalterna de Organismos Autónomos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- Subalternos del Instituto de Cooperación Iberoamericana del Ministerio
de Asuntos Exteriores.
- Subalternos del Instituto Hispano-Árabe de Cultura del Ministerio de
Asuntos Exteriores.
- Ordenanzas del Patronato de Protección a la Mujer del Ministerio de
Justicia.
- Conserjes Mecánicos del Patronato de Protección a la Mujer del
Ministerio de Justicia.
- Subalternos de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
- Vigilantes de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
- Subalterno del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- Subalterno del Canal de experiencias Hidrodinámicas de El Pardo del
Ministerio de Defensa.
- Subalterno del Patronato de Casas de Militares del Ministerio de Defensa.
- Subalterno del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
- Subalternos del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas del
Ministerio de Economía y Hacienda.
- Subalternos del Consorcio Compensación de Seguros del Ministerio de
Economía y Hacienda.
- Subalternos del IRESCO del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Subalternos de la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior.
- Subalternos Canal Imperial de Aragón del MOPU.
- Subalternos Junta Administrativa Obras Públicas de Las Palmas del MOPU.
- Subalternos Junta Administrativa Obras Públicas de Santa Cruz de Tenerife
del MOPU.
- Subalterno Mancomunidad Canales del Taibilla del MOPU.
- Subalternos Confederación Hidrográfica del Ebro del MOPU.
- Subalternos Confederación Hidrográfica del Sur de España
del MOPU.
- Subalternos Confederación Hidrográfica del Tajo del MOPU.
- Subalternos de la COPLACO del MOPU.
- Subalternos del Patronato de Casas del MOPU.
- Subalternos del Servicio de Publicaciones del MOPU.
- Subalternos del IPPV del MOPU.
- Subalternos del INCE del MOPU.
- Subalternos (grupos primero y segundo) del CEDEX del MOPU.
- Subalternos del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos del Patronato de Casas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos del Patronato de Promoción de Formación Profesional
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos del Instituto de Orientación Educativa y Profesional (integrados
en el Patronato de Promoción de formación Profesional) del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Subalterna del INAPE del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos del extinguido INCIE del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos del INEE del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas del
Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Granada del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de La Laguna del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Murcia del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Oviedo del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Salamanca del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Santiago de Compostela del Ministerio de
Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Sevilla del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad del País Vasco del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Valencia del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Valladolid del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Zaragoza del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Autónoma de Madrid del Ministerio de
Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Autónoma de Barcelona del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Politécnica de Cataluña del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Politécnica de Valencia del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Politécnica de Madrid del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Córdoba del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Málaga del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Santander del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia del
Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Extremadura del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Balear del Ministerio de Educación y
Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Alcalá de Henares del Ministerio de
Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de León del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Alicante del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Cádiz del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Subalterna de la Universidad Politécnica de Las Palmas del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Subalternos del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Organización de Trabajos Portuarios del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Subalterna (Ordenanza) del Instituto Nacional de Asistencia Social del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Mozos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Subalternos del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
- Subalternos de la Junta Económica General de Escuelas Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Subalterna del Instituto Español de Emigración del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Subalternos del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
- Subalternos del Instituto de Seguridad e Higiene en el Empleo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Subalternos de la Junta de Energía Nuclear del Ministerio de Industria
y Energía.
- Subalternos del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria
y Energía.
- Subalterna del Instituto Geológico y Minero de España del Ministerio
de Industria y Energía.
- Subalterna del Centro de Estudios de la Energía del Ministerio de Industria
y Energía.
- Subalterna del Instituto Nacional de Industria del Ministerio de Industria
y Energía.
- Subalternos del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalterno del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos del Servicio de Pósitos del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Subalternos del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Ordenanzas del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ordenanzas del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos del Instituto de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Conserjes y Ordenanzas del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ordenanzas del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- -Subalternos del INDO del Ministerio de agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos grupo A del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos de grupo D del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos del Patronato de Promoción y Formación Profesional
Marítimo-Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos de ENESA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos y Ordenanzas de tercera de la Comisaría de Abastecimientos
y Transportes (integrados en el SENPA) del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalterna del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos del Instituto Nacional de Publicidad del Ministerio de la Presidencia.
- Subalternos del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del
Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones.
- Subalterna del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo
y Comunicaciones.
- Subalterna de los Servicios Centrales y Provinciales de las Juntas de Detasas
del Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones.
- Ordenanzas de la Editora Nacional del Ministerio de Cultura.
- Ordenanzas de Teatros Nacionales y Festivales de España del Ministerio
de Cultura.
- Ujieres del Instituto Nacional de Administración Local del Ministerio
de Administración Territorial.
- Subalternos del AISNA del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Subalternos del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Subalterna del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial Esteban Terradas
del Ministerio de Defensa.
B) DE CARÁCTER DEPARTAMENTAL
. Médicos OO. AA. Ministerio de Justicia. Se integran en la misma los
funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Médicos del Patronato de Protección a la Mujer del Ministerio
de Justicia.
- Médicos Obra Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
2. ATS de OO. AA. Ministerio de Justicia. Se integran en la misma los funcionarios
pertenecientes a las Escalas de:
- Enfermera del Patronato de Protección a la Mujer del Ministerio de
Justicia.
- Matronas del Patronato de Protección a la Mujer del Ministerio de Justicia.
- ATS Obra Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
3. Asistentes Sociales OO. AA. Ministerio de Justicia. Se integran en la misma
los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Asistentes Sociales del Patronato de Protección a la Mujer del Ministerio
de Justicia.
- Asistentes de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
4. Técnicos Facultativos Superiores OO. AA. Ministerio de Defensa. Se
Integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Técnicos Facultativos Superiores de la Junta Administrativa del Fondo
de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- Ingenieros Canal Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo del Ministerio
de Defensa.
- Arquitecto del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
5. Técnicos Grado Medio OO. AA. Ministerio de Defensa. Se integran en
la misma los funcionarios pertenecientes a las
Escalas de:
- Ingenieros Técnicos Junta Administrativa Fondo Atenciones de la Marina
del Ministerio de Defensa.
- Ingenieros Técnicos Canal Experiencias Hidrodinámicas de El
Pardo del Ministerio de Defensa.
- Aparejador del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
6. Técnicos Contables OO. AA. Ministerio de Defensa. Se integran en la
misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Técnicos Contables del Patronato de Casas Militares del Ministerio
de Defensa:
- Técnicos Contables del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio
de Defensa.
7. Delineantes OO. AA. Ministerio de Defensa. Se integran en las mismas los
funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Delineantes Junta central Acuartelamiento del Ministerio de Defensa.
- Delineantes del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- Delineantes canal Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo del Ministerio
de Defensa.
- Delineantes del Patronato de Casas Militares del Ministerio de Defensa.
- Delineante Calcador del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de
Defensa.
8. Aparejadores OO. AA. Ministerio de Economía y Hacienda. Se integran
en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Aparejador Parque Móvil Ministerial del Ministerio de Economía
y Hacienda. -
- Aparejador del Patronato de Casas del PMM del Ministerio de Economía
y Hacienda.
9. Técnicos Facultativos Superiores OO. AA. del MOPU. Se integran en
la misma los funcionarios pertenecientes a las escalas de:
- Ingenieros Superiores Mancomunidad Canales del Taibilla del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Duero del
MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Tajo del
MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Ebro del
MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Sur de
España del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Guadiana
del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Júcar
del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Pirineo Oriental del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Segura
del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica Norte de España
del MOPU.
- Ingenieros Superiores Junta Puerto de La Luz y Las Palmas del MOPU.
- Ingenieros Superiores Junta Puerto de Sevilla del MOPU.
- Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del CEDEX del MOPU.
- Técnicos Facultativos Grado Superior grupo primero del CEDEX del MOPU.
- Arquitecto del INCE del MOPU.
- Facultativa del INCE del MOPU.
- Técnicos Facultativos Grado Superior (grupo 2, 3 y 4) del CEDEX del
MOPU.
- Ingenieros de Caminos Junta del Puerto de Pasajes del MOPU.
- Facultativa Superior IPPV del MOPU.
- Facultativo COPLACO del MOPU.
- Químicos o Farmacéuticos Confederación Hidrográfica
del Duero del MOPU.
- Químicos o Farmacéuticos Confederación Hidrográfica
del Ebro del MOPU.
- Químicos o Farmacéuticos Confederación Hidrográfica
del Sur de España del MOPU.
- Químicos o Farmacéuticos Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir del MOPU.
- Licenciados en Ciencias de la Confederación Hidrográfica del
Guadiana del MOPU.
- Químicos o Farmacéuticos Confederación Hidrográfica
del Tajo del MOPU.
- Químicos o Farmacéuticos Confederación Hidrográfica
del Norte de España del MOPU.
10. Secretarios Contadores Juntas Administrativas MOPU. Se integran en la misma
los funcionarios pertenecientes a las
Escalas de:
- Secretario Contador Junta Administrativa OP de Las Palmas del MOPU.
- Secretario Contador Junta Administrativa OP de Santa Cruz de Tenerife del
MOPU.
11. Auxiliares Facultativos Juntas Administrativas del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
Auxiliares Facultativos Junta Administrativa Obras Públicas Las Palmas
del MOPU.
- Auxiliares Facultativos Junta Administrativa Obras Públicas Santa Cruz
de Tenerife del MOPU.
12. Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio OO. AA. MOPU. Se integran
en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación
Hidrográfica del Duero del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación
Hidrográfica del Ebro del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación
Hidrográfica del Sur de España del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación
Hidrográfica del Guadiana del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Junta del Puerto de La
Luz y Las Palmas del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación
Hidrográfica del Júcar del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación
Hidrográfica del Pirineo Oriental del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación
Hidrográfica del Segura del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación
Hidrográfica del Tajo del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación
Hidrográfica del Norte de España del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio IPPV del MOPU.
- Ingenieros Técnicos de OP del CEDEX del MOPU.
- Técnicos Facultativos de Grado Medio del CEDEX del MOPU.
- Auxiliar Facultativo del INCE del MOPU.
- Titulado Escuelas Técnicas de Grado Medio Junta Puerto de Sevilla y
Ría del Guadalquivir del MOPU.
Ayudantes OP Mancomunidad Canales de Taibilla del MOPU.
- Ayudante Facultativo de COPLACO del MOPU.
Técnico Superior de segunda de la Mancomunidad de los Canales de Taibilla
del MOPU.
- Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de la Comisión
Administrativa de Grupos de Puertos del MOPU.
13. Depositarios Pagadores Juntas Administrativas de Obras Públicas del
MOPU. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas
de:
- Depositario Pagador Junta Administrativa Obras Públicas Las Palmas
del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Administrativa Obras Públicas Santa Cruz
de Tenerife del MOPU.
14. Depositarios Pagadores Juntas de Puertos del MOPU. Se integran en la misma
los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Depositario Pagador Junta Puerto Algeciras-La Línea del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Alicante del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Almería del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Gijón del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Avilés del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Cádiz del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Cartagena del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Castellón del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Ceuta del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto La Coruña del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Ferrol del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto La Luz-Palmas del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Málaga del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Melilla del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Palma de Mallorca del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Pasajes del MOPU.
- Depositario Pagador Junta del Puerto de Santa Cruz de Tenerife del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Santander del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Sevilla del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Tarragona del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Vigo del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Pontevedra del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Villagarcía de Arosa del MOPU.
- Depositario Pagador Comisión Administrativa Grupos Puertos del MOPU.
15. Comisarios de las Juntas de Puertos de los OO. AA. del MOPU. Se integran
en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Comisario Junta Puerto de Algeciras del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Alicante del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Almería del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Gijón del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Avilés del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Cádiz del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Cartagena del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Castellón del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Ceuta del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de La Coruña del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Ferrol del MOPU.
- Comisario Junta Puerto La Luz-Las Palmas del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Málaga del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Melilla del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Palma de Mallorca del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Pasajes del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Santa Cruz de Tenerife del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Santander del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Tarragona del MOPU.
- Comisario Junta Puerto y Ría de Vigo del MOPU.
- Comisario Comisión Administrativa Grupo Puertos del MOPU.
16. Contramaestres Titulados de las Juntas de Puertos de los OO. AA. del MOPU.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Contramaestres Titulados Junta Puerto Gijón del MOPU.
- Contramaestres Titulados Junta Puerto Pasajes del MOPU.
- Contramaestres Titulados Junta Puerto Santa Cruz de Tenerife del MOPU.
- Contramaestres Titulados Junta Puerto Sevilla del MOPU.
- Contramaestres Titulados Junta Puerto Tarragona del MOPU.
17. Capitanes de Marina Mercante de las Juntas de Puertos de los OO. AA. del
MOPU. Se integran en la misma los
funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Capitán Marina Mercante Junta Puerto Avilés del MOPU.
- Capitán Marina Mercante Junta Puerto Melilla del MOPU.
- Capitán Marina Mercante Junta Puerto Pasajes del MOPU.
- Capitán Marina Mercante Junta Puerto Santander del MOPU.
- Capitán Marina Mercante Junta Puerto Sevilla del MOPU.
- Capitán Marina Mercante Comisión Administrativa Grupos Puertos
del MOPU.
18. Maquinistas Navales de Puertos del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas
de:
- Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Avilés del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo.
- Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Cádiz del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo.
- Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Pasajes del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Santander del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Sevilla del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Maquinista Naval de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Melilla del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
19. Técnicos de Proyectos y Obras de las Confederaciones Hidrográficas
de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Técnico Auxiliar de Proyectos y Obras de la Confederación Hidrográfica
del Tajo del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
- Técnico Auxiliar de Proyectos y Obras de la Confederación Hidrográfica
del Norte de España del MOPU.
- Técnico Auxiliar de Proyectos y Obras de la Confederación Hidrográfica
del Sur de España del MOPU.
20. Delineantes de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas
de:
- Auxiliares de Delineación de la Junta Administrativa de Santa Cruz
de Tenerife del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
- Delineante Calcador de la Junta del Puerto de Algeciras-La Línea del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Delineantes Proyectistas de la Junta del Puerto de Almería del MOPU.
- Delineante Calcador de la Junta del Puerto de Avilés del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
- Delineante Calcador de la Junta del Puerto de Cartagena del MOPU.
- Delineantes Proyectistas de la Junta del Puerto de Ceuta del MOPU.
- Delineantes de la Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas de MOPU.
- Delineante Calcador de la Junta del Puerto de Melilla del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Delineantes Proyectistas de la Junta del Puerto de Santa Cruz de Tenerife
del MOPU.
- Delineante Calador de la Junta del Puerto de Santander del MOPU.
- Delineantes de la Junta del Puerto de Sevilla del MOPU.
- Delineante Calador de la Junta del Puerto y Ría de Vigo del MOPU.
- Delineantes Proyectistas de la Comisión Administrativa de Grupos de
Puertos del MOPU.
- Delineantes del Instituto de Promoción Pública de la Vivienda
del MOPU.
- Delineantes del CEDEX del MOPU.
- Delineantes (grupos primero y segundo) del CEDEX del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Delineantes Proyectistas de la Mancomunidad de Canales del Taibilla del MOPU.
- Delineantes de COPLACO del MOPU.
- Delineantes del Servicio de Publicaciones del MOPU.
- Delineantes de la Confederación Hidrográfica del Ebro del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
- Delineantes de la Confederación Hidrográfica del Sur de España
del MOPU.
- Delineantes primera de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
del MOPU.
- Delineante Superior de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
del MOPU.
- Delineantes de la Confederación Hidrográfica del Guadiana del
MOPU.
- Delineantes de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental
del MOPU.
- Delineantes de la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
- Delineantes de la Confederación Hidrográfica del Norte de España
del MOPU.
21. Contramaestres de Puertos de los Organismos autónomos del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo. Se integran en la misma los funcionarios
pertenecientes a las Escalas de:
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Alicante del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Almería del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Gijón del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Avilés del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Cartagena del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Ceuta del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Contramaestre de Taller de la Junta del Puerto de La Coruña del MOPU.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas del MOPU.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Málaga del MOPU.
- Contramaestre de Servicio de la Junta del Puerto de Melilla del MOPU.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Palma de Mallorca del MOPU.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Pasajes del MOPU.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Santander del MOPU.
- Contramaestre de la Junta del Puerto y Ría de Vigo del MOPU.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Villagarcía de Arosa del MOPU.
- Contramaestre de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos del
MOPU.
22. Patrones de Cabotaje de los Organismos Autónomos del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo. Se integran en la
misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Gijón del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Avilés del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Castellón del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de La Coruña del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Málaga del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Melilla del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Palma de Mallorca del
MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Pasajes del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Santander del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto y Ría de Vigo del
MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Comisión Administrativa de Grupos de
Puertos del MOPU.
23. Practicantes de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes
a las Escalas de:
- Practicantes de la Junta del Puerto de Alicante del MOPU.
- Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Almería del MOPU.
- Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Gijón del MOPU.
- Practicantes de la Junta del Puerto del Ferrol del MOPU.
- Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Melilla del MOPU.
- Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Pasajes del MOPU.
- Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Santander del MOPU.
- Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Sevilla del MOPU.
24. Fogoneros de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo. Se integran en la misma los
funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de Avilés del MOPU.
- Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de La Coruña del MOPU.
- Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de Palma de Mallorca del MOPU.
- Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de Pasajes del MOPU.
- Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de Santander del MOPU.
- Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto y Ría de Vigo del MOPU.
- Fogoneros Habilitados de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos
del MOPU.
25. Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos
del Ministerio de Educación y Ciencia. Se integran en la misma los funcionarios
pertenecientes a las Escalas de:
- Facultativa de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Titulado Superior Especializado de la Universidad de Barcelona del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Escala de Arquitectos de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo
Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia.
26. Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de los Organismos Autónomos
del Ministerio de Educación y Ciencia. Se integran en la misma los funcionarios
pertenecientes a las Escalas de:
- Titulado Grado Medio de Servicio de Publicaciones, Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Titulados Escuelas Técnicas de Grado Medio del Patronato de Casas de
Funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Titulados Escuelas Técnicas de Grado Medio de la Junta de Construcciones,
Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Titulados Escuelas Técnicas de Grado Medio de la Universidad Complutense
de Madrid del Ministerio de Educación y
Ciencia.
- Titulado Técnico Especializado de la Universidad de Barcelona del Ministerio
de Educación y Ciencia.
27. Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de los Organismos Autónomos
del Ministerio de Educación y Ciencia. Se integran en la misma los funcionarios
pertenecientes a las Escalas de:
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Barcelona
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Granada
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de La Laguna
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Complutense
de Madrid del Ministerio de Educación y
Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Murcia del
Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Oviedo del
Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Salamanca
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Santiago
de Compostela del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Sevilla
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Valencia
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Valladolid
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Zaragoza
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Autónoma
de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Autónoma
de Barcelona del Ministerio de Educación y
Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Autónoma
del País Vasco del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Politécnica
de Cataluña del Ministerio de Educación y
Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Politécnica
de Valencia del Ministerio de Educación y
Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Politécnica
de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Córdoba
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Málaga
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Santander
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia del Ministerio de
Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Extremadura
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Balear del
Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Alcalá
de Henares del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de León
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Alicante
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Cádiz
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Politécnica
de Las Palmas del Ministerio de Educación y
Ciencia.
28. Delineantes de los Organismos Autónomos del Ministerio de Educación
y Ciencia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas
de:
- Delineantes de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Delineantes de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de Educación
y Ciencia.
29. Conductores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social. Se integran en la misma los
funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Conductores Mecánicos y Servicio Auxiliar del Instituto Nacional de
Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Conductores del Instituto Nacional de Asistencia Social del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
30. Telefonistas de los Organismos Autónomos del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social. Se integran en la misma los
funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Telefonista del Instituto Nacional de Asistencia Social del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
- Telefonista del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
31. Titulados Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de
Industria y Energía. Se integran en la misma los
funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Titulado Superior de la Junta de Energía Nuclear del Ministerio de
Industria y Energía.
- Facultativa superior del INI del Ministerio de Industria y Energía.
- Técnicos Superiores del Instituto para la Diversificación del
Ahorro y la Energía del Ministerio de Industria y Energía.
- Asesores Técnicos del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio
de Industria y Energía.
- Letrados del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria
y Energía.
- Escala de Titulados Superiores del Instituto Geológico y Minero de
España del Ministerio de Industria y Energía.
32. Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de los Organismos Autónomos
del Ministerio de Industria y Energía. Se
integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Titulados Medios de la Junta de Energía Nuclear del Ministerio de Industria
y Energía.
- Titulado de Escuela Técnica de Grado Medio del Registro de la Propiedad
Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
- Titulados Técnicos de Grado Medio del Instituto Geológico y
Minero de España del Ministerio de Industria y Energía.
- Titulados Técnicos del Grado Medio del Centro de Estudios de la Energía
del Ministerio de Industria y Energía.
- Técnica de Grado Medio del INI del Ministerio de Industria y Energía.
33. Delineantes de Organismos Autónomos del Ministerio de Industria y
Energía. Se integran en la misma los funcionarios
pertenecientes a las Escalas de:
- Delineantes de la Junta de Energía Nuclear del Ministerio de Industria
y Energía.
- Delineantes del Instituto Geológico y Minero de España del Ministerio
de Industria y Energía.
34. Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se
integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Ingenieros Superiores del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingenieros Superiores del Instituto de Estudios Agrarios del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingenieros Superiores del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Ingenieros Superiores del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección
Fitopatológica del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Ingenieros Superiores del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingenieros Superiores de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingenieros Superiores del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnica Agraria Superior de la Entidad Nacional de Seguros Agrarios
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingenieros Superiores (Ingenieros Agrónomos, de Minas y de Caminos)
del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Ingenieros Agrónomos del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación
del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Arquitectos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Arquitectos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Arquitectos del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Titulado Superior del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico con título facultativo del INDO del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Titulado facultativo del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios
del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Técnico Entomólogo del Servicio de Defensa Contra Plagas e Inspección
Fitopatológica del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Licenciado en Ciencias Químicas del Servicio de Defensa contra Plagas
e Inspección Fitopatológica del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Licenciado Facultativo de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados Superiores del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingeniero Industrial del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Veterinario del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico Superior del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Médico del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Investigador del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco
del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Veterinario del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico de nivel Superior del Servicio Agrícola del FORPPA del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico de nivel Superior del Servicio Ganadero del FORPPA del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico de nivel Superior del Servicio de Comercio del FORPPA del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnica Agraria Superior de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Economistas del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Economistas del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Químicos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Químicos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Geólogos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Biólogos y Geólogos del ICONA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Titulados Superiores del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados Superiores especialistas del INIA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Técnicos Facultativos del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Técnico Superior del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados de nivel Superior del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Letrados del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Sociólogos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Oceanógrafos del Instituto Español de Oceanografía del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Profesores titulares del Patronato de Formación Profesional Náutico
Pesquera del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Especialistas del Servicio de Cultivo y Fermentación del Tabaco del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Veterinarios del ICONA, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Inspectores del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Letrados adjuntos del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
35. Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de los Organismos Autónomos
del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes
a las Escalas de:
- Ingenieros Técnico y Asimilado del INIA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Titulado de Escuela de Topografía del ICONA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Ingeniero Técnico Agrícola del IRYDA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Ingeniero Técnico Forestal del IRYDA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Ingeniero Técnico de Minas del IRYDA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Ingeniero Técnico Topógrafo del IRYDA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Arquitecto Técnico del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Técnicos Grado Medio del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio del Servicio Nacional
de Cultivo y Fermentación del Tabaco del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio del Servicio de Defensa
Contra Plagas e Inspección Fitopatológica del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio del Instituto Nacional
de Semillas y Plantas de Viveros del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio del ICONA del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados de Escuelas Técnica de Grado Medio de la Agencia de Desarrollo
Ganadero del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Técnicos de Grado Medio del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Técnico de Nivel Medio de FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Titulado de Escuela Técnica de Grado Medio del INDO del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulado de Escuela Técnica de Grado Medio del Instituto de Estudios
Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulado de Escuela Técnica de Grado Medio del IRA del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Grado Medio del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Titulados de Escuela Técnica de Grado Medio de ENESA del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulado de Escuela Técnica de Grado Medio de Servicio de Extensión
Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Titulado de Escuela Técnica de Grado Medio de la CAT (integrada en
SENPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Diplomado Contable del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Diplomado Contable de ENESA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico Contable del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico Contable del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar de Laboratorio del Servicio de Cultivo y Fermentación del
Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Oficiales Mayores del Servicio de Cultivo y Fermentación del Tabaco
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Gestión de Grado Medio del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Inspectores Provinciales del CAT (SENPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Técnicos de Grado Medio de la CAT (SENPA) del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
36. Delineantes de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes
a las Escalas de:
- Delineantes de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Delineantes del SENPA el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Delineantes del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Delineantes del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Delineantes del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Delineantes del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Delineantes del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Dibujante Entomólogo del Servicio de Defensa Contra Plagas e Inspección
Fitopatológica del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
37. Auxiliares de Laboratorios de los Organismos Autónomos del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se integran
en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Auxiliar de Laboratorio del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar de Laboratorio del Instituto de Semillas y Plantas de Vivero del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares del Laboratorio del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Auxiliar de Laboratorio sin título del INIA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Auxiliar de Laboratorio del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar de Laboratorio del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar Entomólogo del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Preparador Entomólogo del Servicio de Defensa Contra Plagas e Inspección
Fitopatológica del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
38. Telefonistas de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes
a las Escalas de:
- Telefonistas del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Telefonistas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Telefonistas del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Telefonistas B-1 y B-2 del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Telefonista del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Telefonista del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
39. Conductores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. Se integran en la misma
los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Conductores del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Conductores del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Conductores del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Conductores, Grupo D, del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
40. Capataces de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. Se integran en la misma los
funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Capataces del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica
del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Capataces del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Capataces del Instituto de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Capataces del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Capataces del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Capataces del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
41. Mozos de Laboratorio de los Organismos Autónomos del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación. Se integran en
la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Mozos de Laboratorios del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Mozos de Laboratorio del Servicio de Cultivo y Fermentación del Tabaco
del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Mozos de Laboratorio del Instituto Español de Oceanografía del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
42. Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos
del Ministerio de Transportes, Turismos y
Comunicaciones. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las
Escalas de:
- Ingenieros de Caminos del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones
del Ministerio de Transportes, Turismos y
Comunicaciones.
- Ingenieros de Escuela Técnica Superior del Instituto de Estudios de
Transportes y Comunicaciones del Ministerio de
Transportes, Turismos y Comunicaciones.
43. Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de los Organismos Autónomos
del Ministerio de Transportes, Turismos y
Comunicaciones. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las
Escalas de:
- Técnico de Grado Medio del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones
del Ministerio de Transportes, Turismos
y Comunicaciones.
- Técnico Facultativo de Grado Medio del Servicio de Publicaciones del
Ministerio de Transportes, Turismos y
Comunicaciones.
Tres. Se crea el Cuerpo de Controladores Laborales como Cuerpo de Gestión
en materia de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. Su plantilla presupuestaria se fija en 2.500 plazas.
Para el ingreso en el Cuerpo se exigirá estar en posesión del
título de Diplomado Universitario o equivalente.
No obstante lo establecido en la presente Ley y siempre que estén en
posesión de la titulación exigida, podrán integrarse en
el
Cuerpo de Controladores Laborales los funcionarios de las Escalas de Gestión
de Empleo, Media de Formación Ocupacional
y Administrativa del Instituto Nacional de Empleo, habilitados por dicho Organismo
como Controladores de Empleo en 31 de
mayo 1984, así como los Controladores de la Seguridad Social no integrados
en el Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social, salvo que optasen por su integración en los
Cuerpos de la Seguridad Social que
reglamentariamente se establezca.
Igualmente podrán integrarse en el referido Cuerpo los funcionarios de
carrera de aquellos Cuerpos o Escalas que
reglamentariamente se determinen, que se encuentren en posesión de la
titulación exigida y superen las pruebas selectivas
correspondientes.
Cuatro. Se declaran a extinguir los siguientes Cuerpos de funcionarios de la
Administración del Estado adscrito al Ministerio de Cultura:
1. Asesores de Gabinete Técnico.
2. Inspectores generales.
3. Inspectores de Prensa.
4. Traductores del Gabinete de Prensa.
5. Ayudantes de Cinematografía.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA
La integración del personal funcionario de las Universidades en las Escalas
de carácter interdepartamental, Técnica de Gestión,
Administrativa, Auxiliar y Subalterna de los Organismos Autónomos respetará,
en todo caso, lo establecido en el artículo 49 de
la Ley Orgánica 11/1983, de 25 agosto, de Reforma Universitaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOPRIMERA
Las distintas Administraciones Públicas fomentarán la creación
y desarrollo de servicios destinados al cuidado de los niños con
el fin de facilitar el mejor desempeño de la función pública.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEGUNDA
Los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni
percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan
permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que
se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de
sanción disciplinaria ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones
sociales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA
Los funcionarios que en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales
de esta Ley se integren en otros Cuerpos o
Escalas conservarán el régimen de Seguridad Social que tuvieran
a la entrada en vigor de la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA
La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra, en los términos
establecidos en el artículo 149, 1, 18, y
disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y
Mejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA
1. No serán de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos o
Escalas en que se ordena
la función pública docente el apartado 1, a) del artículo
20, en lo que se refiere a la exigencia del grado personal; el artículo
21
excepto el apartado 2, b); y el párrafo tercero del apartado 1 del artículo
22 de esta Ley en lo que se refiere a la conservación
del grado personal.
Tampoco serán de aplicación a los citados funcionarios los apartados
1, 2, 3 y 6 del artículo 18; el apartado 1.g) del artículo
20; los dos últimos párrafos del apartado 1 del artículo
22; el apartado 1 en lo referente a la situación de expectativa de
destino, y los apartados 5, 6 y 7 del artículo 29, y el artículo
34. En las materias objeto de estos artículos serán de aplicación
las normas específicas dictadas al amparo del apartado 2 del artículo
1 de esta Ley y de lo dispuesto en los restantes apartados
de esta disposición adicional. Para la elaboración de estas normas
específicas se tendrán en cuenta los criterios establecidos
con carácter general en la presente Ley. (Párrafo añadido
por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
2. El acceso a la función pública docente, excluido el personal
regulado en la Ley de Reforma Universitaria y en la Ley de
Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica
y Técnica, la promoción profesional, la promoción interna
y la
reordenación de sus Cuerpos y Escalas se regulará por disposición
con rango de Ley, acorde con la estructura y necesidades
del sistema educativo. Hasta la entrada en vigor de la misma, cada uno de dichos
Cuerpos y Escalas tendrá asignado un nivel
de complemento de destino, y les serán de aplicación las normas
contenidas en esta disposición adicional, las que se dicten en
aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de
esta Ley, y demás disposiciones vigentes en las respectivas
materias.
Se integran:
- En el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato, los funcionarios de la
Escala de Profesores Numerarios y Psicólogos de
Enseñanzas Integradas que estén en posesión del título
de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo lo dispuesto
en el apartado 8 de esta disposición.
- En el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato, los funcionarios de
la Escala Técnico-Docente de la Institución "San
Isidoro" que estén en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
- En el Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial,
los funcionarios de la Escala de Materias
Técnico-Profesionales y Educadores de Enseñanzas Integradas, salvo
lo dispuesto en el apartado 8 de esta disposición, así
como los funcionarios del Cuerpo de Profesores Especiales de Escuelas de Maestría
Industrial, y de la Escala docente "A" de
la AISS.
- En el Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial,
los funcionarios de las Escalas de Profesores de
Prácticas y Actividades de Enseñanzas Integradas y docente "B"
de la AISS.
Quienes no se integren en los Cuerpos citados permanecerán en sus Escalas
de origen, que se declaran a extinguir, sin perjuicio
del derecho a ser integrados en su día en otros Cuerpos o Escalas docentes,
siempre que reúnan las condiciones exigidas para
ello. Hasta tanto conservarán sus actuales derechos, reconociéndoseles
a efectos económicos los mismos que a los funcionarios
que, procedentes de estas Escalas, se integran en los Cuerpos citados.
A efectos de participación en concursos de méritos, los funcionarios
que se integran en los Cuerpos citados se ordenarán según
la fecha de su nombramiento como funcionario de carrera.
3. Los puesto de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios
de los Cuerpos y Escalas docentes, de acuerdo con
lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo. No obstante, podrán
desempeñarse por personal laboral:
- Los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las
titulaciones académicas existentes.
- Los puestos creados para la realización de programas educativos temporales.
- Los puestos en el extranjero en tanto no sean cubiertos por funcionarios españoles
de los Cuerpos y Escalas docentes o por
funcionarios extranjeros en el marco de Convenios o Acuerdos con otros Estados.
4. El personal docente podrá ocupar puestos de trabajo en la Administración
educativa de acuerdo con lo que determinen las
respectivas relaciones de puestos de trabajo, sin consolidar grado personal.
5. Los funcionarios docentes podrán optar por obtener su jubilación
a la terminación del curso académico en el que cumplieran
los sesenta y cinco años.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los funcionarios de los
Cuerpos docentes universitarios se jubilarán
forzosamente cuando cumplan los setenta años. En atención a las
peculiaridades de la función docente, dichos funcionarios
podrán optar por jubilarse a la finalización del curso académico
en el que hubieren cumplido los setenta años.
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior también
podrán jubilarse una vez que hayan cumplido los sesenta y cinco
años, siempre que así lo hubieren solicitado en la forma y plazos
que se establezcan reglamentariamente. En estos supuestos, la
efectividad de la jubilación estará referida, en cada caso, a
la finalización del curso académico correspondiente.
Lo indicado en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio
de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente
previstos. (Apartado modificado por Ley 27/1994, de 29 de septiembre).
6. Los funcionarios docentes estarán obligados a participar en los sucesivos
concursos ordinarios de traslados hasta la
obtención de su primer destino definitivo. Estos concursos no establecerán
puntuación mínima para la obtención de un destino.
Voluntariamente podrán participar en las convocatorias de puestos docentes
de carácter singular siempre que reúnan los
requisitos exigidos en cada convocatoria.
Los funcionarios docentes que obtengan un puesto por medio de concurso deberán
permanecer en el mismo un mínimo de dos
años para poder participar en sucesivos concursos de provisión
de puestos de trabajo.
7. (Derogado por Ley Orgánica 9/1995).
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de esta disposición,
se integran en el Cuerpo de Profesores Titulares de
Escuelas de Profesores Numerarios y Psicólogos y de Profesores de Materias
Técnico-Profesionales y Educadores de
Enseñanzas Integradas, siempre que sean titulares de materias específicas
de dichas Escuelas Universitarias y posean la
titulación exigida para impartir la docencia de estas enseñanzas
universitarias.
9. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Numerarios de las
Escuelas Oficiales de Náutica, que se hallen en
posesión del título de doctor, quedarán integrados a a
todos los efectos en el Cuerpo de Profesores titulares de Universidad.
Quedarán, asimismo, integrados en dicho Cuerpo, quienes no dispongan
del mencionado título de Doctor y lo obtengan en el
plazo de cinco años, contados a partir de la publicación de la
presente Ley.
Se declara a extinguir el Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales
de Náutica, conservando este personal
todos los derechos inherentes al Cuerpo a que pertenece.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las transferencias
de crédito que sean necesarias para cubrir las
obligaciones derivadas de la integración del personal docente antes mencionado.
Las Escuelas Superiores de la Marina Civil podrán contratar durante el
curso 1988/89, Profesores asociados, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 11/1983, de Reforma Universitaria.
En el plazo de seis meses, el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación
y Ciencia y de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, llevará a cabo la integración de las Enseñanzas
Superiores de la Marina Civil en la Universidad, de
conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 11/1983, de Reforma
Universitaria.
10. En el marco de las competencias en materia educativa atribuidas por sus
respectivos Estatutos de Autonomía, las
Comunidades Autónomos ordenarán su función pública
docente, de conformidad con lo que se establezca en las normas
básicas que regulen los aspectos señalados en el punto 2 de esta
disposición adicional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA
Uno. A los efectos de esta ley se entiende por personal funcionario de la Administración
de la Seguridad Social el comprendido en los siguientes Estatutos de Personal.
- Estatuto de Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión,
aprobado por Orden ministerial de 28 de abril de 1978.
- Estatuto de Personal del extinguido Mutualismo Laboral, aprobado por Orden
ministerial de 30 de marzo de 1977.
- Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas,
aprobado
por Orden ministerial de 5 de abril de 1974.
- Estatuto de Personal del extinguido servicio de Reaseguro de Accidentes de
Trabajo, aprobado por Orden ministerial de 14
de octubre de 1971.
- Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Recuperación y
Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos,
aprobado por Orden ministerial de 5 de abril de 1974.
- Estatuto de Personal del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad
Social, aprobado por Orden ministerial de
16 de octubre de 1978.
- Estatuto de Personal del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden
ministerial de 22 de abril de 1971.
- Estatuto de Personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la
Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de
31 de enero de 1979.
- Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes
y otros Centros Asistenciales del Instituto
Social de la Marina, aprobado por Orden ministerial de 30 de diciembre de 1978.
Dos. Asimismo tendrán la consideración de funcionarios de la Administración
de la Seguridad Social el personal de las Escalas
de Médicos Inspectores, Farmacéuticos Inspectores y Ayudantes
Técnico-Sanitarios Visitadores del Cuerpo Sanitario del
extinguido Instituto Nacional de Previsión e Inspectores Médicos
del Cuerpo Especial del Instituto Social de la Marina, sin
perjuicio de la normativa especifica que con respecto al mismo pueda dictarse.
Tres. Los funcionarios de la Seguridad Social se integraran en la forma que
a continuación se establece en los siguientes
Cuerpos y Escalas:
Tres.- 1. Cuerpos del Grupo A (Denominación dada por la Ley 66/1997).
Tres 1.1. El Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad
Social: Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración
de la Seguridad Social.
Tres 1.2. El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad
Social: Cuerpo Superior de Letrados de la
Administración de la Seguridad Social.
Tres 1.3. El Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad
Social: Cuerpo Superior de Actuarios,
Estadísticos y Economistas de la Seguridad Social.
Tres 1.4. El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración
de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de
Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad
Social.
Tres 1.5. La Escala de Analistas de Informática de la Administración
de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Sistemas y
Tecnologías de la Administración de la Seguridad Social.
Tres 2. Cuerpos del grupo B.
Tres 2.1 Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad
Social. Se integran en el los funcionarios que, ostentando en
la fecha de entrada en vigor de la presente ley, titulación de Diplomado
Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o
Formación Profesional de Tercer Grado, pertenezcan a alguno de los Cuerpos
o Escalas siguientes:
- Cuerpo de Titulados Medios, Escala de Administración, del extinguido
Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- Cuerpo de Titulados Medios, Escala de Administración, del extinguido
Servicio de Recuperación y Rehabilitación de
Minusválidos Físicos y Psíquicos. Cuerpo de Titulados Medios,
Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales, del
extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Asistencia, Formación y Empleo
y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de
Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos
y Psíquicos.
Tres 2.2 Escala de Asistentes Sociales de la Administración de la Seguridad
Social. Se integran en ella los funcionarios que,
ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, titulo específico
de Escuela Oficial de Asistentes Sociales
pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- Escala de Asistentes Sociales del Cuerpo Especial del Instituto Social de
la Marina.
Cuerpo de Asistentes Sociales del extinguido Mutualismo Laboral.
- Escala de Asistentes Sociales del Cuerpo de Servicios Especiales del extinguido
Instituto Nacional de Previsión.
- Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados
Medios del extinguido Servicio de
Asistencia a Pensionistas.
- Escalas de Asistencia, Formación y Empleo y Servicios Especiales del
Cuerpo de Titulados Medios del extinguido Servicio
de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos
y Psíquicos.
Tres 2.3 Escala de Programadores de Informática de la Seguridad Social.
Se integran en ella los funcionarios que ostenten en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley titulación de Diplomado
Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o
Formación Profesional de Tercer Grado.
Tres 3. Cuerpos y Escalas del grupo C.
Tres 3.1 Cuerpo Administrativo de la Administración y de la Seguridad
Social. Se integran en el los funcionarios que,
ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, titulación
de Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller Superior,
Formación Profesional de Segundo grado o equivalentes, pertenezcan a
alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- Escala de Administrativos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y
Seguridad Social.
- Cuerpo Administrativo, escala única, del extinguido Instituto Nacional
de Previsión.
- Cuerpo Administrativo, escala única, del Instituto Social de la Marina.
- Cuerpo Administrativo, escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.
- Cuerpo de Ejecutivos, escala de administración, del extinguido Servicio
de Asistencia a Pensionistas.
- Cuerpo Administrativo, escala de oficiales administrativos, del extinguido
Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo.
- Cuerpo de Ejecutivos, escala de administración, del extinguido Servicio
de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos
Físicos y Psíquicos.
- Escala única del Cuerpo Administrativo referida en la Orden ministerial
de 4 de julio de 1981.
- Escala de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo de Ejecutivos
del extinguido Servicio de Asistencia a
Pensionistas.
- Escala de Servicios Especiales del Cuerpo de Ejecutivos del extinguido Servicio
de Recuperación y Rehabilitación de
Minusválidos Físicos y Psíquicos.
Tres 3.2 Escala de Operadores de Ordenador de Informática de la Administración
de la Seguridad Social. Se integran en ella
los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente
ley, Titulación de Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller Superior,
Formación Profesional de Segundo grado o equivalente, pertenezcan a alguno
de los Cuerpos, Escalas o Clases siguientes:
- Cuerpo de Informática, Escala de Operadores de Ordenador, del extinguido
Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador de la Escala
de Operadores, del extinguido Mutualismo Laboral.
- Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador de la Escala
de Operadores, referida en la Orden ministerial de
4 de julio de 1981.
Tres 4. Cuerpos y Escalas del grupo D:
Tres 4.1 Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social.
Se integran en el los funcionarios que, ostentando en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley, Titulación de Graduado
Escolar, Bachiller Elemental, Formación Profesional de
Primer grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- Escala de Auxiliares del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad
Social.
- Cuerpo Auxiliar, escala única, del extinguido Instituto Nacional de
Previsión.
- Cuerpo Auxiliar, escala única, del Instituto Social de la Marina.
- Cuerpo Auxiliar, escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.
- Cuerpo de Auxiliares, Escala de Administración, del extinguido Servicio
de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social.
- Cuerpo Administrativo, Escala de Auxiliares Administrativos, del extinguido
servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
- Cuerpo de Auxiliares, Escala de Administración, del extinguido Servicio
de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos
Físicos y Psíquicos.
- Escala única del Cuerpo Auxiliar referida en la Orden ministerial de
4 de julio de 1981.
- Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo Auxiliar,
del extinguido servicio de Asistencia a
Pensionistas.
- Escala de Servicios Especiales del Cuerpo Auxiliar, del extinguido servicio
de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos
y Psíquicos.
- Escala de Operadores, Clase de Operadores de Equipo de Preparación
de Datos, del Cuerpo de Informática del extinguido
Mutualismo Laboral.
Tres 5. Cuerpos y Escalas del grupo E:
Tres 5.1 Cuerpo Subalterno de la Administración de la Seguridad Social.
Tres 5.1.1 Escala General. Se integran en ella los funcionarios que, ostentando
en la fecha de entrada en vigor de la presente
ley, Certificado de Escolaridad, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas
siguientes:
- Escala de Subalternos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad
Social.
- Cuerpo Subalterno, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, Clase de Vigilantes Jurados,
del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Subalterno, escala única, del Instituto Social de la Marina.
- Cuerpo Subalterno, escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.
- Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Asistencia
a Pensionistas.
- Cuerpo de Subalternos, Escala de Subalternos, del extinguido Servicio de Reaseguro
de Accidentes de Trabajo.
- Cuerpo de Subalternos, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Recuperación
y Rehabilitación de Minusválidos
Físicos y Psíquicos.
- Escala única del Cuerpo Subalterno referida en la Orden ministerial
de 4 de julio de 1981.
Tres 5.1.2 Escala de Oficios Varios. Se integran en ellas los funcionarios
de la administración de la Seguridad Social que,
ostentando Certificado de Escolaridad en la fecha de entrada en vigor de la
presente ley, pertenezcan a alguno de los Cuerpos,
Escalas o Clases siguientes:
- Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, del extinguido Instituto
Nacional de Previsión a excepción de la clase de
Vigilantes Jurados.
- Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Oficios, del extinguido Mutualismo
Laboral.
Asimismo, se integran los funcionarios del Cuerpo Subalterno del Instituto Social
de la Marina que, de conformidad con lo
establecido en el articulo 12 del Estatuto de dicho Organismo, realizaran las
funciones de Conductor a 31 de diciembre de
1979.
Cuatro. Los funcionarios que, por no reunir los requisitos de titulación
exigidos a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, no pueden integrarse en los Cuerpos o Escalas de la Administración
de la Seguridad Social relacionados, se integran en
las Escalas a extinguir que a continuación se relacionan:
Cuatro 1. Cuerpos y Escalas a extinguir del grupo A:
Cuatro 1.1 Escala Técnica a extinguir de la Administración de
la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que
pertenezcan a algunos de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- Escala de Titulados Superiores del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad
y Seguridad Social.
- Cuerpo Técnico, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de
Previsión.
- Cuerpo Técnico, Escala General, del Instituto Social de la Marina.
- Cuerpo Técnico, Escala Técnico-Administrativa, del extinguido
Mutualismo Laboral.
- Cuerpo de Titulados Superiores, Escalas de Administración, Servicios
Asistenciales y Servicios Especiales, del extinguido
Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- Asesor Técnico del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de
Trabajo.
- Cuerpo de Titulados Superiores, Escalas de Administración, Asistencia,
Formación y Empleo y Servicios Especiales, del
extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos
Físicos y Psíquicos.
- Cuerpo Técnico, Escala General a extinguir, del extinguido Instituto
Nacional de Previsión.
- Cuerpo Técnico, Escala de Intervención y Contabilidad a extinguir,
del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Técnico, Escala de Interventores de Empresa a extinguir, del
extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Técnico a extinguir, Escala General, de la Obra Sindical ''18
de Julio'', integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Técnico a extinguir, Escala de Intervención y Contabilidad
de la Obra Sindical ''18 de Julio'', integrada en el
extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Técnico a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro
Obligatorio de Enfermedad, integrado en el
extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Bibliotecarios a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Interventor Delegado a extinguir del Seguro Obligatorio de Enfermedad del
extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Inspector General del Seguro Escolar, a extinguir, del extinguido Instituto
Nacional de Previsión.
- Subinspectores del Seguro Escolar, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional
de Previsión.
- Subinspectores de Servicios, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional
de Previsión.
- Jefes de Sección Técnico-Administrativos del extinguido Instituto
Nacional de Previsión.
- Delegados de Gestión del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo de Cajeros del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Técnico a extinguir de la Industria Textil Algodonera, integrado
en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Técnico a extinguir del Instituto de Medicina y Seguridad en
el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional
de Previsión.
- Administrador Central de Instituciones Sanitarias a extinguir, del extinguido
Instituto Nacional de Previsión.
- Grupo Directivo, a extinguir, del Instituto Social de la Marina.
- Cuerpo Técnico, Escala de Contabilidad a extinguir, del Instituto Social
de la marina.
- Cuerpo Técnico-Administrativo, a extinguir, del Instituto Social de
la Marina.
- Cuerpo Técnico, Escala Técnico-Contable, a extinguir, del extinguido
Mutualismo Laboral.
- Asesor Técnico a extinguir del extinguido Mutualismo Laboral.
- Cuerpo Especial, a extinguir, del extinguido Mutualismo Laboral.
- Delegado Adjunto o Subdirector de Entidad, Categorías A o B, del extinguido
Mutualismo Laboral.
- Secretario de Entidad de Categoría C, del extinguido Mutualismo laboral.
- Delegado o Director de Categoría D, del extinguido Mutualismo Laboral.
- Secretario de Entidad de Categoría D, del extinguido Mutualismo Laboral.
- Secretario de Entidad de Categoría E, del extinguido Mutualismo Laboral.
- Cuerpo Técnico a extinguir de las Entidades Colaboradoras del Seguro
Obligatorio de Enfermedad, integradas en el
extinguido Mutualismo Laboral.
- Cuerpo de Contadores Técnicos a extinguir, del extinguido Servicio
de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
- Cuerpo de Titulados Superiores a extinguir, de la Asociación Nacional
de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido
Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos
Físicos y Psíquicos.
- Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Traductores, del extinguido Instituto
Nacional de Previsión.
Cuatro 1.2 Escala de Intervención y Contabilidad a extinguir de la Administración
de la Seguridad Social en la que se integran
los funcionarios que pertenezcan al cuerpo de Intervención y Contabilidad
de la Seguridad Social.
Cuatro 1.3 Escala de Analistas de Informática a extinguir de la Administración
de la Seguridad Social en la que se integran los
funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos y Escalas siguientes:
- Cuerpo de Informática, Escala de Analistas y Programadores, del extinguido
Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo de Informática, Escala de Analistas y Programadores, del extinguido
Mutualismo Laboral.
- Cuerpo de Informática, Escala de Programadores, referida en la Orden
ministerial de 4 de julio de 1981.
Cuatro 1.4 Escala de Controladores a extinguir de la Administración de
la Seguridad Social, en la que se integran los
funcionarios que no hubieran ejercido la opción de integrarse en el cuerpo
de controladores laborales conforme a lo previsto en
el numero tres de la disposición adicional novena de la ley 30/1984 y
pertenezcan al cuerpo de controladores de la seguridad
social.
Cuatro 2. Cuerpos y Escalas a extinguir del grupo B:
Cuatro 2.1 Escala de Titulados Medios, a extinguir, de la Administración
de la Seguridad Social en la que se integran los
funcionarios que pertenezcan a algunos de los Cuerpos y Escalas siguientes:
- Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Administración, Servicios Asistenciales
y Servicios Especiales del extinguido
Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Administración, Asistencia,
Formación y Empleo y Servicios Especiales del extinguido Servicio de
Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos
y Psíquicos.
- Enfermeras Centrales de Servicios Sanitarios, a extinguir, del extinguido
Instituto Nacional de Previsión.
- Enfermeras Agregadas de Servicios Sanitarios, a extinguir, del extinguido
Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpos de Titulados Medios, a extinguir, de la Asociación Nacional
de Inválidos civiles, integrada en el extinguido Servicio
de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos
y Psíquicos.
- Grupo de Facultativos, Título Medio a extinguir, del Instituto Social
de la Marina.
- Jefes Superiores de la Obra Sindical ''18 de Julio''.
- Jefes de Primera de la Obra Sindical ''18 de Julio''.
- Jefes de Segunda de la Obra Sindical ''18 de Julio''.
Cuatro 2.2 Escala de Asistentes Sociales, a extinguir, de la Administración
de la Seguridad Social en la que se integran los
funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- Cuerpo Especial, Escala de Asistentes Sociales, del Instituto Social de la
Marina.
- Cuerpo de Asistentes Sociales del extinguido Mutualismo Laboral.
- Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Asistentes Sociales, del extinguido
Instituto Nacional de Previsión.
Asimismo se integran en dicha escala los funcionarios de la administración
de la Seguridad Social que pertenezcan al Cuerpo de Servicios Especiales, Escala
de Asistentes Sociales, de la Obra Sindical 18 de Julio, integrada en el Instituto
Nacional de
Previsión.
Cuatro 3. Cuerpos y Escalas a extinguir del grupo C:
- Cuatro 3.1 Escala Administrativa, a extinguir, de la Administración
de la Seguridad Social en la que se integran los
funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- Escala de Administrativos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y
Seguridad Social.
- Cuerpo Administrativo, Escala Única, del extinguido Instituto Nacional
de Previsión.
- Cuerpo Administrativo, Escala Única, del Instituto Social de la Marina.
- Cuerpo Administrativo, Escala Única, del extinguido Mutualismo Laboral.
- Cuerpo de Ejecutivos, Escalas de Administración, Servicios Asistenciales
y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de
Asistencia a Pensionistas.
- Cuerpo Administrativo, Escala de Oficiales Administrativos, del extinguido
Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
- Cuerpo de Ejecutivos, Escalas de Administración y Servicios Especiales
del extinguido Servicio de Recuperación y
Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
- Escala Única del Cuerpo Administrativo, referida en la Orden ministerial
de 4 de julio de 1981.
- Cuerpo Administrativo, a extinguir, de la Industria Textil Algodonera, integrada
en el extinguido Instituto Nacional de
Previsión.
- Cuerpo Administrativo, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad
en el trabajo, integrado en el extinguido
Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Administrativo, a extinguir, de la Obra Sindical ''18 de Julio'', integrada
en el extinguido Instituto Nacional de
Previsión.
- Cuerpo Administrativo, a extinguir, de las entidades colaboradoras del Seguro
Obligatorio de Enfermedad, integradas en el
extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Administrativo, a extinguir, de Entidades Colaboradoras del Seguro
Obligatorio de Enfermedad, integradas en el
extinguido Mutualismo Laboral.
- Cuerpo de Ejecutivos, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos
Civiles, integrada en el extinguido Servicio de
Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos
y Psíquicos.
- Oficiales de Primera de la Obra Sindical ''18 de Julio''.
- Oficiales de Segunda de la Obra Sindical ''18 de Julio''.
Cuatro 3.2 Escala de Operadores de Ordenador de Informática, a extinguir,
de la Administración de la Seguridad Social en la
que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas
o Clases siguientes:
- Cuerpo de Informática, Escala de Operadores de Ordenador, del extinguido
Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador, de la Escala
de Operadores, del extinguido Mutualismo
Laboral.
- Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador, de la Escala
de Operadores, referida en la Orden ministerial de
4 de Julio de 1981.
Cuatro 3.3 Escala de Delineantes, a extinguir, de la Administración de
la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios del Cuerpo de Servicios
Especiales, escala de Delineantes, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Cuatro 4. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo D:
Cuatro 4.1 Escala Auxiliar, a extinguir, de la Administración de la Seguridad
social en la que se integran los funcionarios que
pertenezcan a alguno de los Cuerpos, escalas o Clases siguientes:
- Escala de Auxiliares del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad
Social.
- Cuerpo Auxiliar, Escala Única, del extinguido Instituto Nacional de
Previsión.
- Cuerpo Auxiliar, Escala Única, del extinguido Mutualismo Laboral.
- Cuerpo Auxiliar, Escala Única, del extinguido Instituto Social de la
Marina.
- Cuerpo de Auxiliares, Escalas de Administración, Servicios Asistenciales
y Servicios Especiales del extinguido Servicio de
asistencia a Pensionistas.
- Cuerpo Administrativo, Escala de Auxiliares Administrativos, del extinguido
Servicio de Reaseguro de Accidentes de
Trabajo.
- Cuerpo de Auxiliares, Escalas de Administración y Servicios Especiales,
del extinguido Servicio de Recuperación y
Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
- Escala Única del Cuerpo Auxiliar referida en la Orden ministerial de
4 de Julio de 1981.
- Cuerpo de Informática, Escala de Operadores, Clase de Operadores de
Equipo de preparación de datos, del extinguido
Mutualismo Laboral.
- Cuerpo Auxiliar, a extinguir, de la Industria Textil Algodonera, integrado
en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Auxiliar, a extinguir, de la Obra Sindical ''18 de Julio'', integrada
en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Auxiliar, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad
en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Clase, a extinguir, de Operadores de Equipo de Preparación de Datos
del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo de Auxiliares, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos
Civiles, integrada en el extinguido Servicio de
Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos
y Psíquicos.
- Grupo de Personal de Oficinas incluido en el ámbito de aplicación
del Estatuto de personal de Delegaciones Locales, Casas
del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social
de la Marina, aprobado por Orden de 30 de
diciembre de 1978.
Cuatro 4.2 Escala de Telefonistas, a extinguir, de la Administración
de la Seguridad social en la que se integran los funcionarios de la Administración
de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o plazas
siguientes:
- Escala de Telefonistas del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- Escala de Telefonistas del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación
de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
- Escala de Telefonistas del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Escala de Telefonistas del extinguido Mutualismo Laboral.
- Escala de Servicios Especiales (Telefonistas) del extinguido Servicio de Reaseguro
de Accidentes de Trabajo.
- Telefonistas a extinguir del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en
el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto
Nacional de Previsión.
- Cuerpo de Servicios Especiales, a extinguir, Escala de Telefonistas, de la
Obra sindical ''18 de Julio'', integrada en el
extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Cuatro 5. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo E:
Cuatro 5.1 Escala de Subalternos, a extinguir, de la Administración de
la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a
alguno de los Cuerpos y Escalas siguientes:
- Escala de Subalternos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad
Social.
- Cuerpo Subalterno, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, Clase de Vigilantes Jurados,
del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Subalterno, Escala Única, del Instituto Social de la Marina.
- Cuerpo Subalterno, Escala Única, del extinguido Mutualismo Laboral.
- Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Asistencia
a Pensionistas.
- Cuerpo Subalterno, Escala de Subalternos, del extinguido Servicio de Reaseguro
de Accidentes de Trabajo.
- Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Recuperación
y Rehabilitación de Minusválidos Físicos
y Psíquicos.
- Serenos, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Subalterno, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad
en el Trabajo integrado en el extinguido
Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Subalterno, a extinguir, Escala General de la Obra Sindical ''18 de
Julio'', integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Subalterno, a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro
Obligatorio de Enfermedad integradas en el
extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo Subalterno, a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro
Obligatorio de Enfermedad, integradas en el
extinguido Mutualismo Laboral.
- Cuerpo Subalterno, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos
Civiles, integrada en el extinguido Servicio de
Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos
y Psíquicos.
- Grupo de Personal Subalterno incluido en el ámbito de aplicación
del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas
del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social
de la Marina, aprobado por Orden de 30 de
diciembre de 1978.
Cuatro 5.2 Escala de Oficios Varios, a extinguir, de la Administración
de la Seguridad Social, en la que se integran los
funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, del extinguido Instituto
Nacional de Previsión, a excepción de la ''Clase de
Vigilantes Jurados''.
- Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Oficios, del extinguido Mutualismo
Laboral.
- Los funcionarios del Cuerpo Subalterno del Instituto Social de la Marina que,
de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Estatuto, realizarán
las funciones de conductores en 31 de diciembre de 1979.
- Mecanicos-Conductores, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad
en el trabajo, integrado en el extinguido
Instituto Nacional de Previsión.
- Cuerpo subalterno, a extinguir, Escala de Mecánicos-Conductores de
la Obra Sindical 18 de Julio'', integrada en el extinguido
Instituto Nacional de Previsión.
- Limpiadoras, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Limpiadoras, a extinguir, de la Obra Sindical 18 de Julio'', integrada en
el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
- Limpiadoras, a extinguir, del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
- Grupo de Personal de Oficios Varios, incluido en el ámbito de aplicación
del Estatuto de personal de Delegaciones Locales,
Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto
Social de la Marina, aprobado por Orden de 30
de diciembre de 1978.
Cinco. Las plazas de personal no docente y titulado no docente incluidos en
el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de
Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y Centros Asistenciales
del Instituto Social de la Marina, aprobado
por orden de 30 de diciembre de 1978, se declaran a extinguir. Dichas plazas
se clasifican en los siguientes grupos, previstos en el articulo 25 de la presente
ley:
Grupo A: Plazas de Profesores que venían impartiendo enseñanzas
de Bachillerato y Formación Profesional a la entrada en
vigor de la presente Ley y plazas de Titulados Superiores Docentes.
Grupo B: Plazas de Profesores no incluidos en el grupo A y plazas de Maestros
de Taller, Monitores y Titulados Medios no
docentes.
Las plazas de funcionarios del Instituto Social de la Marina que, en base al
articulo 12.2 de Estatuto de Personal de dicha
Entidad, constituían la plantilla de personal de Informática de
la misma, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se
declaran a extinguir. Dichas plazas se clasifican en los siguientes grupos:
Grupo A: Plazas que en la fecha indicada en el párrafo anterior constituían
la plantilla de analistas y programadores.
Grupo C: Plazas que en la misma fecha constituían la plantilla de Operadores
de Ordenador.
Seis. Los funcionarios ingresados en Cuerpos o Escalas de la Administración
de la Seguridad Social, en virtud de las
convocatorias realizadas al amparo de las ofertas de empleo público,
posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, se
integraran en los Cuerpos o Escalas correspondientes de los mencionados en la
presente disposición.
Siete. Se autoriza al Gobierno para asimilar y homologar el régimen del
personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social al de la Administración del Estado y sus Organismos
Autónomos.
Ocho. Deberán ser informadas por la Comisión Superior de Personal
las disposiciones que se dicten en materia de personal
funcionario de la Administración de la Seguridad Social.
Nueve. Se incluyen en los grupos de clasificación del artículo
25 los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas del
Inem:
- En el grupo A, los funcionarios pertenecientes a la Escala Técnica
Superior, que se declara a extinguir.
- En el grupo B, los funcionarios pertenecientes a las Escalas Medias de Formación
Ocupacional y de Gestión de Empleo.
- En el grupo C, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Delineación
y Medios Audiovisuales. (Disposición modificada
por Ley 33/1987, de 23 de diciembre).
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA.
Quedan sin efecto las disposiciones que permiten la adscripción de funcionarios
a Entes públicos contenidas en sus leyes
específicas.
Los funcionarios que presten servicios en los citados Entes a la entrada en
vigor de la presente Ley, deberán optar por
integrarse en sus plantillas laborales, quedando como funcionarios en la situación
administrativa de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo
29.3 a), o reintegrarse al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o Escala,
al amparo de lo
dispuesto en el artículo 21. 2, b), de la presente Ley.
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y el Consejo de
Seguridad Nuclear quedan excluidos de lo previsto en
la presente disposición, en atención a su especial naturaleza.
Las Universidades se regirán por su normativa específica.
(Disposición añadida por Ley 23/1988, de 28 de julio).
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA.
A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno establecerá
los requisitos y condiciones para el acceso de
los funcionarios de nacionalidad española de los Organismos Internacionales
a los Cuerpos o Escalas de la Administración del
Estado, siempre que se encuentren en posesión de titulación académica
requerida y superen las correspondientes pruebas.
A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos
o Escalas deberá establecerse la exención de las
pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño
de sus puestos de origen en el Organismo
Internacional. (Disposición añadida por Ley 23/1988, de 28 de
julio).
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA.
En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior
al 3 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas
con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente
se alcance el 2 por 100 de los
efectivos totales de la Administración del Estado, siempre que superen
las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten
el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño
de las tareas y funciones correspondientes, según se
determine reglamentariamente. (Disposición añadida por Ley 23/1988,
de 28 de julio).
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA.
No obstante lo dispuesto en el número 1 de la disposición adicional
cuarta, y en función de las peculiaridades singulares del
personal docente a que hace referencia el artículo 1.2 de la presente
Ley, los contratos docentes universitarios de Profesores
asociados, visitantes y de los ayudantes previstos en los artículos 33.3
y 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria, así como los correspondientes a la figura del
Profesor Emérito creada en la disposición adicional séptima
de esta Ley, tendrán con carácter excepcional naturaleza administrativa
y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria
y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de Derecho Administrativo
que les sean de aplicación y por los Estatutos de su Universidad. Los
contratos de Profesores asociados previstos en la disposición adicional
octava de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria,
se someterán, a todos los efectos a la legislación laboral.(Disposición
añadida por Ley 23/1988, de 28 de julio).
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOPRIMERA.
Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, de acuerdo con
su capacidad de auto organización, podrán
adoptar, además de Planes de Empleo, otros sistemas de racionalización
de los recursos humanos, mediante programas
adaptados a sus especificidades, que podrán incluir todas o alguna de
las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3 del
artículo 18 de la presente Ley, así como incentivos a la excedencia
voluntaria y a la jubilación anticipada. (Disposición
añadida por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOSEGUNDA.
El acceso a cuerpos o escalas del grupo C podrá llevarse a cabo a través
de la promoción interna desde cuerpos o escalas del
grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas
existan, y se efectuará por el sistema de
concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los
méritos relacionados con la carrera y los puestos
desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.
A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo
25 de esta Ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o
escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso
específico de formación al que se accederá por criterios
objetivos.
La presente disposición tiene el carácter de base del régimen
estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del
artículo 149.1.18; de la Constitución. (Disposición añadida
por Ley 42/1994, de 30 de diciembre).
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOTERCERA.
Se autoriza al Gobierno para modificar la denominación de los cuerpos
o escalas que contengan el nombre de algún Ministerio,
Organismo o título académico, cuando se haya producido la de éstos,
a a propuesta del Departamento a que estuvieren
adscritos y siempre que ello no implique creación, modificación,
refundición o supresión de los mismos. (Disposición
añadida por Ley 42/1994, de 30 de diciembre).
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOCUARTA.-
El personal de la policía local, de los servicios de extinción
de incendios y de los agentes rurales de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones Locales queda exceptuado de la posibilidad
de permanencia voluntaria en la situación de
servicio activo prevista en el artículo 33 de la presente Ley.
La presente disposición adicional se considera base del régimen
estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del
artículo 149.1.18.a) de la Constitución y en consecuencia aplicable
al personal de todas las Administraciones Públicas.
(Disposición añadida por LEY 66/1977, de 30 de diciembre).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
En tanto se regulan por el Gobierno los órganos de gobierno y participación
de la MUFACE, se mantendrán con su actual
composición y atribuciones el Consejo Rector, que asumirá las
funciones de la Asamblea General, la Junta de Gobierno y la
Gerencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
1. Los funcionarios afectados por el régimen de situaciones administrativas
previsto en la presente Ley, deberán solicitar en el
plazo de seis meses su regularización.
Los plazos previstos en el artículo 29.3 comenzarán a computarse
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los funcionarios que se encuentren en la situación administrativa
de supernumerario a la entrada en vigor de esta Ley,
pasarán a las situaciones de servicio activo, o de servicios especiales
y, en su caso, a la de servicio en Comunidades
Autónomas, según se determine reglamentariamente.
Cuando deban pasar a la situación de servicio activo y no existan vacantes
en el Cuerpo o Escala de procedencia, podrán
optar por pasar a la de excedencia voluntaria o permanecer en la de supernumerario
hasta que se produzca vacante.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Los Cuerpos, Escalas, Categorías, Clases o situaciones pertenecientes
o integradas en las Entidades a que hace referencia el
número 1 de la disposición adicional decimosexta, declarados a
extinguir con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, permanecerán en dicha situación de "a extinguir"
a su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico
del Personal Médico de la Seguridad Social, en el
Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica
de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal no
Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social,
así como el de los Cuerpos y Escalas Sanitarios y de
Asesores Médicos a que se refiere la disposición adicional decimosexta
se regirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1.º, 2, de esta Ley, por la legislación que al respecto se dicte.
2. El personal a que se refiere está disposición transitoria,
podrá ocupar los puestos de trabajo del ámbito sanitario de acuerdo
con lo que determinen las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará equivalente al
título de Diplomado universitario el haber superado tres
cursos completos de licenciatura.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA
1. En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno procederá a realizar la
clasificación de las funciones desempeñadas hasta ese momento
por el personal contratado administrativamente por la
Administración del Estado.
La clasificación determinará los puestos a desempeñar,
según los casos, por funcionarios públicos, por personal laboral
y por
personal en régimen laboral temporal.
De la citada clasificación podrá deducirse la ampliación
o disminución, en su caso, de las plantillas de funcionarios públicos
o de personal laboral.
2. Todo el personal que haya prestado servicio como contratado administrativo
de colaboración temporal o como funcionario
de empleo interino podrá participar en las pruebas de acceso para cubrir
las plazas de nueva creación.
En todo caso, estas convocatorias de acceso, deberán respetar los criterios
de mérito y capacidad, mediante las pruebas
selectivas que reglamentariamente se determinen, en las que se valorarán
los servicios efectivos prestados por este personal.
3. Las Comunidades Autónomas aplicarán las anteriores normas al
personal contratado administrativo de colaboración
temporal dependiente de las mismas para acceso a las respectivas funciones públicas
autónomas.
4. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán
convocar pruebas específicas para el personal que, al
amparo de lo establecido en disposiciones de carácter general promulgadas
por las correspondientes Comunidades Autónomas
tuviesen, con anterioridad al 15 de marzo de 1984, condición de contratados
administrativos, en expectativa de acceso a su
respectiva Función Pública. Se considerarán incluidos en
el presente precepto los contratados mediante convocatorias públicas
con anterioridad al 15 de marzo de 1984.
5. Excepcionalmente, y hasta el curso académico 1986-1987, inclusive,
las Universidades podrán celebrar contratos de
colaboración temporal en régimen de derecho administrativo para
el personal docente en las categorías contractuales a que se
refiere la disposición transitoria 10ª,2 de la Ley 11/1983,
de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA
1. La asignación de los grados personales previsto en la presente Ley
a los funcionarios que presten servicios en el momento de
su entrada en vigor, no supondrá el cese automático en el puesto
de trabajo que venían desempeñando y comenzarán a adquirir
su grado personal, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley, a partir
del 1 de enero de 1985.
2. El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de su
grado personal, podrá solicitar la revisión de dicha
asignación conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios
efectivos prestados en su Cuerpo o Escala y en el
nivel de los puestos desempeñados. Las propuestas de resolución
de asignación de grado, deberán ser informadas en todo
caso por la Comisión Superior de Personal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA
1. Durante el período de transferencias de medios personales a las Comunidades
Autónomas, queda prohibida la concesión de
comisión de servicio al personal destinado en los servicios periféricos
a los servicios centrales afectados por dichas
transferencias.
A efectos de transferencias de funcionarios, el personal que actualmente se
encuentren en comisión de servicios se considerará
destinado en su puesto de origen.
2. Hasta que se concluyan las transferencias de medios personales a las Comunidades
Autónomas, no se podrán convocar
vacantes en los servicios centrales para ser cubiertas por personal con destino
en los servicios periféricos o de nuevo ingreso,
salvo cuando las vacantes correspondan a servicios centrales no afectados por
las transferencias y no puedan ser cubiertas por
funcionarios con destino en la misma localidad, previo informe de la Comisión
Superior de Personal.
3. Durante el período de transferencias de medios personales a las Comunidades
Autónomas, en los concursos convocados
por éstas, tendrán preferencia entre los funcionarios procedentes
de la Administración del Estado que participen en aquéllos,
los que estén destinados en los servicios centrales.
A los funcionarios de la Administración del Estado que, a través
de estos procedimientos, pasen a las Comunidades
Autónomas se les aplicarán las mismas normas que a los funcionarios
transferidos, y los que de ellos procedan de los servicios
centrales gozarán de las ayudas económicas que el Gobierno establezca
para compensar los gastos de traslado y de nueva
instalación, sin más excepción que los que provean puestos
de la Comunidad Autónoma de Madrid.
4. Previa petición de las Comunidades Autónomas, la Administración
del Estado podrá conceder a su personal de los servicios
centrales comisiones de servicios de hasta dos años de duración
con el fin de cooperar, o prestar asistencia técnica, a la
Administración de las Comunidades Autónomas.
5. Se autoriza a los organismos competentes de la Administración del
Estado a convocar pruebas restringidas de selección para
sus respectivos Cuerpos y Escalas. Podrán concurrir a las mismas los
funcionarios y el personal contratado asimilado
destinados en los servicios centrales. Las plazas convocadas y las vacantes
consiguientemente producidas en los servicios
centrales se transferirán a las Comunidades Autónomas.
6. Hasta que el Gobierno, de acuerdo con las previsiones legales, dé
por concluido el período de transferencias de medios
personales a las Comunidades Autónomas, se establece un régimen
singular de excedencia voluntaria aplicable a los
funcionarios destinados en los servicios centrales. Esta excedencia, que se
concederá por un plazo mínimo de cinco años,
comportará el reconocimiento preferente de reingreso y una indemnización
equivalente a ocho mensualidades completas.
Durante el mismo período de tiempo, podrá el Gobierno, a petición
del interesado y previo informe de la Comisión Superior de
Personal, conceder la jubilación anticipada al funcionario perteneciente
a un Cuerpo o Escala afectado, por el proceso de
transferencias y acogido al régimen de derechos pasivos, destinados en
los servios centrales o periféricos de Madrid, que tenga
más de sesenta años de edad y al menos tres trienios cumplidos,
o treinta y cinco años de servicios efectivos.
Dicha jubilación dará derecho a la percepción del 150 por
100 de las retribuciones básicas hasta un máximo del 80 por 100
de
sus retribuciones en activo y por el período de tiempo que reste hasta
el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa.
7. Los efectivos de personal que, procedentes de los servicios centrales, deban
ser transferidos a las Comunidades Autónomas,
y que no puedan ser obtenidos por éstas a través de los procedimientos
previstos en la presente disposición transitoria, se
procurarán mediante el sistema de traslado forzoso.
El personal afectado por dichos traslados que no desee trasladarse, podrá
optar por pasar a la situación administrativa de
excedencia forzosa sin derecho a retribución alguna.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 33, los funcionarios
se jubilarán de la siguiente forma:
a) En 1 de enero de 1985 los que tengan cumplidos sesenta y ocho años.
b) Desde primero de enero de 1985 al 30 de junio de 1985 los que vayan cumpliendo
sesenta y ocho años.
c) El 30 de junio de 1985 los que tengan cumplidos sesenta y siete años.
d) Desde el primero de julio de 1985 al 31 de diciembre de 1985 los que vayan
cumpliendo sesenta y siete años.
e) En 31 de diciembre de 1985 los que tengan cumplidos sesenta y seis años.
f) Durante 1986 los que vayan cumpliendo sesenta y seis años.
g) En 31 de diciembre de 1986 los que tengan cumplidos sesenta y cinco años.
h) A partir de primero de enero de 1987 será de plena aplicación
la jubilación al cumplir los sesenta y cinco años.
2. En aplicación de lo previsto en el artículo 33, el personal
docente se jubilará de la siguiente forma:
a) En 30 de septiembre de 1985 los que tengan cumplidos sesenta y ocho y sesenta
y nueve años.
b) En 30 de septiembre de 1986 los que tengan cumplidos sesenta y seis y sesenta
y siete años.
c) En 30 de septiembre de 1987 los que tengan cumplidos los sesenta y cinco
años.
d) A partir de primero de octubre de 1987 será de plena aplicación
la jubilación a los sesenta y cinco años.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA
Los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del régimen
retributivo establecido en la presente Ley experimenten
una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión
concepto retributivo de dedicación exclusiva y de
aquellos otros que dependan exclusivamente de las características de
los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de
productividad de los funcionarios, tendrán derecho a un complemento personal
y transitorio por la diferencia, que será
absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios
que establezcan las sucesivas leyes de presupuestos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOPRIMERA
En tanto que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo a que se refiere
el artículo 15 de esta Ley, se proveerán
mediante concursos los puestos así calificados en el momento de su entrada
en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEGUNDA
Se aplaza la entrada en vigor de los artículos 21, 22 y 23 hasta 1 de
enero de 1985.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA
En tanto no se constituya el Consejo Superior de la Función Pública,
las funciones del mismo serán desempeñadas por la
Comisión de Coordinación de la Función Pública en
lo que afecte a la política de personal de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA
Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo
104.2 de la Constitución, los funcionarios de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad seguirán rigiéndose por las normas
que les son aplicables, sin perjuicio de la aplicación de la
presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA
1. La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones
a personal funcionario no implicará el cese del
laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el
mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción
profesional.
2. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de
28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos
de trabajo reservados a funcionarios en la Administración del Estado
y sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o el que hubiese adquirido
esta condición en virtud de pruebas
selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado con ocasión
de su ingreso a puestos reservados a funcionarios en
el mencionado ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso
a Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los
correspondientes puestos, siempre que posea la titulación necesaria y
reúna los restantes requisitos exigidos, debiendo
valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados
en su condición de laboral, y las pruebas selectivas
superadas para acceder a la misma.
Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación
al personal laboral en los casos de suspensión con reserva de
puesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, en relación
con el artículo 45.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del
Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
El Gobierno, por Real Decreto, establecerá el régimen de indemnización
a percibir por el personal contratado administrativo
que, una vez realizada la clasificación de puestos de trabajo, que se
regula en la Disposición transitoria sexta de esta Ley, no
tenga plaza en las correspondientes plantillas.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La primera oferta de empleo público que se realice como consecuencia
de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley,
será efectuada en 1985.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogados los siguientes preceptos de las disposiciones que se citan:
A) Totalmente:
Artículo: 5.,1; 6., 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 31, 36, c); 39,1
y 3; 43, 45, 46, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 70, 88, 91,1 d)
y e); del 95 al 101, ambos inclusive, y 103 del texto articulados de la Ley
de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero
de 1964. Ley de Retribuciones 31/1965 de 4 de mayo.
Artículo 4º, 6º, y 8º, Disposiciones adicionales
1ª, 2ª y 5ª del Real Decreto-Ley
22/1977, de 30 de marzo. Artículo 16.2 y 40 de la Ley de Derechos Pasivos
de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, de 21 de abril
de 1966.
Artículo 6, 7 y 8 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles
del Estado, de 27 de julio de 1975.
Artículo 135.2 de la Ley de Procedimiento Administrativa, de 17 de julio
de 1958.
Disposición adicional segunda de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.
Ley 8/1973, de 17 de marzo, por la que se regula el ingreso en el Cuerpo de
Ingenieros de Minas al servicio del Ministerio de
Industrial y Energía.
B) Parcialmente, en cuanto se oponen a lo previsto en la presente Ley:
Artículo 12, 17, 24.2 y 3; 29, 40 b) y c); 42, 44, 51, 58, 59, 60.1;
66, 102 y 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del
Estado, de 7 de febrero de 1964.
Artículo 10, 13.8 y 17 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, y el artículo
15.2 en cuanto se refiere a las competencias atribuidas por esta Ley a los Delegados
del Gobierno y a los Subdelegados del
Gobierno.
Artículos 27.1, 36.1 E. a); 37.1, 38 y 46.2 de Ley de Derechos Pasivos
de los Funcionarios de la Administración del Estado,
de 21 de abril de 1966.
Artículo 45.2 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, en relación al personal a que se refiere la disposición
adicional decimosexta 1.
2. Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan a lo previsto en la presente Ley.