(B.O.E. 03.08.84)
(Incluye las modificaciones introducidas por las leyes: 33/1987, 23/1988, 3/1989,
4/1990, 31/1991, 21/1993, 22/1993, 27/1994, 42/1994,12/1995, 9/1995, 13/1996,
6/1997, 66/1997, 50/1998, 39/1999 y 55/1999; por los Reales Decretos Legislativos
670/1987, 1/1994 y 4/2000; y por las SSTC 99/1987 y 5/1992. )
Artículo uno. Ámbito de aplicación.
1. Las medidas de esta Ley son de aplicación:
a) Al personal de la Administración civil del Estado y sus Organismos
Autónomos.
b) Al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos
Autónomos.
c) Al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.
2. En aplicación de está Ley podrán dictarse normas específicas
para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e
investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación
y del personal destinado en el extranjero.
3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos,
dictadas al amparo del artículo 149.1.18; de la
Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones
Públicas, los siguientes preceptos:
Artículos: 3.2, e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16;
17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1, a), b) párrafo primero, c), e) y g) en
sus párrafos primero a cuarto 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los
dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del
último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 31; 32; 33; disposiciones
adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, decimosegunda y
decimoquinta; disposiciones transitorias segunda, octava y novena.(Apartado
modificado por Ley 22/1993, de 29 de
diciembre).
4. Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal al servicio de la
Administración del Estado debe entenderse hecha al personal especificado
en el apartado 1 de este artículo.
5. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al
servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en
su ámbito de aplicación.
Artículo dos. Dependencia orgánica.
Todo el personal al servicio de la Administración del Estado a que se
refiere el artículo anterior, sus Cuerpos, Escalas,
Categorías y Clases, tendrá dependencia orgánica del Ministerio
de la Presidencia, (en la actualidad Ministerio de
Administraciones Públicas), sin perjuicio de la que funcionalmente tenga
con cada Departamento.
CAPITULO I Órganos superiores de la Función Publica.
Artículo tres. El Gobierno.
1. El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública
de la Administración del Estado.
2. Corresponde en particular al Gobierno:
a) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias
en materia de personal los distintos órganos de la Administración
del Estado.
b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes
de la Administración del Estado cuando proceda la negociación
con la representación sindical de los funcionarios públicos de
sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los Acuerdos
alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las
condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.
c) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación
de la Administración del Estado en la negociación
colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.
d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen
retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la
Administración del Estado.
e) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función
Pública, los criterios para coordinar la programación de las necesidades
de personal a medio y largo plazo de las Administraciones Públicas.
f) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función
Pública, los criterios de coordinación de los planes de
oferta de empleo de las Administraciones Públicas.
g) Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado.
h) Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración
del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada
Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de
los funcionarios públicos.
i ) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidas.
Artículo cuarto. El Ministro de la Presidencia.
(Las referencias de esta Ley al Ministerio o Ministro de la Presidencia deben
entenderse hechas en la actualidad al Ministerio o Ministro de Administraciones
Públicas -Real Decreto 1519/1986, de 25 de julio y R.D. 758/1996, de
5 de mayo).
1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete
al Ministro de la Presidencia el desarrollo
general, la coordinación y el control de la ejecución de la política
del Gobierno en materia de personal al servicio de la
Administración del Estado.
2. Corresponde en particular al Ministro de la Presidencia:
a) Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del Régimen Estatutario
de los Funcionarios Públicos y los demás
proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública.
Cuando se trate de proyectos normativos referentes a
funcionarios sujetos a un régimen singular o especial, la propuesta será
a iniciativa del Ministerio competente.
b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas
y actividades tendentes a mejorar el rendimiento
en el servicio, la formación y la promoción del personal al servicio
de la Administración del Estado.
c) Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración
del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal
y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas
de las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables.
d) Ejercer las demás competencias que en materia de personal le atribuye
la legislación vigente.
Artículo cinco. El Ministro de Economía y Hacienda.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno,
en el marco de la política general económica y
presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de
personal de la Administración del Estado, así como
autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones
en el gasto.
Artículo seis. El Consejo Superior de la Función Pública.
1. El Consejo Superior de la Función Pública es el órgano
superior colegiado de coordinación y consulta de la política de
Función Pública, así como de participación del personal
al servicio de las Administraciones Públicas.
2. En particular, corresponde al Consejo Superior de la Función Pública:
a) Informar en el plazo de dos meses los anteproyectos de Ley referentes al
personal al servicio de las Administraciones
Públicas cuando le sean consultados por el Gobierno o los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Informar en el plazo de dos meses sobre aquellas disposiciones o decisiones
relevantes en materia de personal, que le sean consultadas por el Gobierno,
los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o las Corporaciones
Locales a través de sus representantes.
c) A propuesta de sus componentes, tomar conocimiento, debatir y, en su caso,
recomendar a las Administraciones
competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización,
las condiciones de trabajo, el rendimiento y la
consideración social del personal de las Administraciones Públicas.
d) Debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias
para la coordinación de las políticas de personal de las distintas
Administraciones Públicas, y, en especial, en lo referente a Registros
de Personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, retribuciones,
homologación de funcionarios y oferta de empleo.
3. El contenido de las deliberaciones y propuestas del Consejo Superior de la
Función Pública, reflejados en las
correspondientes actas, se elevará a la consideración del Gobierno
y de los órganos de gobierno de las demás
Administraciones Públicas, sin que en ningún caso tengan carácter
vinculante.
Artículo siete. Composición del Consejo Superior de la Función
Pública.
1. Integran el Consejo Superior de la Función Pública:
a) Por parte de la Administración del Estado:
- El Ministro de la Presidencia, que será el Presidente del Consejo.
- El Secretario de Estado para la Administración Pública, que
será el Vicepresidente.
- El Secretario de Estado de Hacienda.
- Los Subsecretarios de todos los Ministerios.
- El Secretario general del Consejo Superior de la Función Pública,
que será nombrado por Real Decreto con categoría de
Director general.
b) Por parte de las Comunidades Autónomas un representante de cada una
de ellas, recayendo dicha representación en el
miembro del Consejo de Gobierno que tenga a su cargo la dirección superior
del personal.
c) Por parte de las Corporaciones Locales diecisiete representantes de las mismas,
designados por las Federaciones de
Entidades Locales existentes, en proporción a su representatividad respectiva.
d) Por parte del personal diecisiete representantes designados por las Organizaciones
Sindicales, en proporción a su
representatividad respectiva.
2. El Consejo elaborará sus normas de organización y funcionamiento.
Artículo ocho. La Comisión de Coordinación de la Función
Pública.
1. La Comisión de Coordinación de la Función Pública
es el órgano encargado de coordinar la política de personal de
la
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, para
formar el plan de oferta de empleo público y proponer las medidas que
sean precisas para ejecutar lo establecido en las bases del régimen estatutario
de los funcionarios.
2. Integran la Comisión:
a) Por parte de la Administración del Estado:
- El Secretario de Estado para la Administración Pública, que
presidirá la Comisión.
- El Secretario de Estado de Hacienda, que será su Vicepresidente.
- El Director general de la Función Pública.
- El Director general de Gastos de Personal.
- El Presidente del Instituto Nacional de Administración Pública.
- El Interventor general de la Administración del Estado.
- El Inspector general de Servicios de la Administración Pública.
- El Director general de Presupuestos.
- Ocho representantes de la Administración del Estado, designados por
el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
- El Secretario general.
b) Por parte de las Comunidades Autónomas, los titulares de los órganos
directivos encargados de la Administración de
personal.
3. Podrán constituirse grupos de trabajo de la Comisión presididos
por el Secretario general del Consejo, para la elaboración de las propuestas
que deban ser elevadas a la consideración de la misma.
4. Bajo la dependencia inmediata del Secretario general existirá un Gabinete
Técnico, al que podrán adscribirse funcionarios pertenecientes
a la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
5. La Comisión elaborara sus normas de organización y funcionamiento.
Artículo nueve. La Comisión Superior de Personal.
La Comisión Superior de Personal se configura como un Órgano colegiado
de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración
de la política de personal al servicio de la Administración del
Estado. Ejercerá las competencias y funciones que le atribuye la legislación
vigente. El Gobierno, por Real Decreto, regulará su composición
y funciones.
Artículo diez. Los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno.
(Ley 6/1997)
Corresponde a los Delegados del Gobierno en relación al personal que
haya sido destinado a los servicios periféricos de
ámbito regional, y a los Subdelegados del Gobierno en relación
con el personal destinado a los servicios periféricos
provinciales, el ejercicio de las competencias que la legislación vigente
atribuye a los Subsecretarios y a los Directores generales en relación
al personal de los servicios periféricos de la Administración
del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, sin perjuicio
de la superior dirección que corresponde a los Departamentos ministeriales.
CAPITULO II Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas y regulación de la situación de los funcionarios transferidos
Artículo once. Ordenación de la Función Pública
de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de
sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia.
A estos efectos, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función
Pública, agruparán a sus funcionarios propios en los Cuerpos,
Escalas, Clases y Categorías que proceda, respetando en todo caso los
grupos establecidos en el artículo 25 de esta Ley.
Artículo doce. Regulación de la situación de los funcionarios
transferidos.
1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran
plenamente en la organización de la Función Pública de
las mismas.
Las Comunidades Autónomas al proceder a está integración
de los funcionarios transferidos como funcionarios propios,
respetarán el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como
los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.
Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades
Autónomas, con independencia de su
Administración de procedencia.
2. Los funcionarios transferidos son funcionarios en situación administrativa
de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma
en la que se integran.
En sus Cuerpos o Escalas de origen, permanecen en una situación Administrativa
especial de servicios en Comunidades
Autónomas, que les permite mantener respecto de ellos todos sus derechos
como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los
respectivos Estatutos de Autonomía.
CAPITULO III Registros de personal, programación y oferta de empleo publico
Artículo trece. Los Registros administrativos de personal.
1. En la Dirección General de la Función Pública existirá
un Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio
de la Administración del Estado, y en el que se anotarán preceptivamente
todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobará las
normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación
progresiva.
2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales constituirán
también Registros de Personal. Cuando las Entidades Locales no cuenten
con suficiente capacidad financiera o técnica, las Comunidades Autónomas,
por si mismas, o por delegación en las Diputaciones Provinciales, los
Cabildos o los Consejos Insulares, cooperarán a la constitución
de dichos Registros.
3. Todos los Registros de Personal de todas las Administraciones Públicas
estarán coordinados. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia,
y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública,
regulará los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros
de Personal y los requisitos y procedimiento para su utilización recíproca.
4. En ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones,
sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal correspondiente
la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas.
5. En la documentación individual del personal de las diferentes Administraciones
Públicas no figurará ningún dato relativo a su raza, religión
u opinión.
El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.
Artículo catorce. Dotaciones presupuestarias de personal.
1. Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuirán entre los
programas de gasto de los distintos Centros gestores, de forma que se garantice
el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada
uno de ellos.
A estos afectos serán previamente informadas por Comisiones de análisis
de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del
Ministerio de Economía y Hacienda, del Ministerio de la Presidencia y
de los demás Departamentos ministeriales.
2. Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deberán
incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos
y por cada uno de los Centros gestores.
3. Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración
del Estado, así como las del personal laboral, serán las que resulten
de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.
4. Las Comunidades Autónomas determinarán en sus respectivas Leyes
de Presupuestos las plantillas de todo su personal.
5. Las plantillas y puestos de trabajo de todo el personal de la Administración
Local se fijarán anualmente a través de su
Presupuesto.
Artículo quince. Relaciones de puestos de trabajo de la Administración
del Estado.
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado
son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación
del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan
los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos
siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos
de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número
y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual
así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal
laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación
y características esenciales de los mismos; los requisitos exigidos para
su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento
específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados
por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen
jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración
del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados
por funcionarios públicos.
Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse
por personal laboral:
- los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan
a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo;
- los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los
de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;
- los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas
de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones,
artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación
social, así como los puestos de las áreas de expresión
artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales
y protección de menores;
- los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos
técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios
cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para
su desempeño,
- los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite
y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas,
archivo y similares, y
- los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo
administrativo.(Guión añadido por Ley 42/1994, de 30 de diciembre)
Asimismo, los Organismos Públicos de Investigación podrán
contratar personal laboral en los términos previstos en el artículo
17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General
de la Investigación Científica y Técnica.
d) La creación, modificación, refundición y supresión
de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones
de puestos de trabajo.
e) Corresponde a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía
y Hacienda la aprobación conjunta de las
relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los
complementos de destino y específico, que corresponde al Gobierno.
f) La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal
funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de
personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren
detallados en las respectivas relaciones.
Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de
carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración
determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral
eventual o al capítulo de inversiones.
2. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para
todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de
está Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter
exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala
cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de
la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine
el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.
Artículo dieciséis. Relaciones de puestos de trabajo de las Comunidades
Autónomas y de la Administración Local.
Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formaran también
la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización,
que deberán incluir en todo caso la denominación y características
esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan
y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones de puestos
serán públicas.
Artículo diecisiete. Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones
Públicas.
1. Con el fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos,
los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las Comunidades
Autónomas podrán ser cubiertas por funcionarios que pertenezcan
a cualquiera de estas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que
establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
2. Asimismo los funcionarios de la Administración Local, cuando así
esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo,
podrán desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales,
en las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y en la Administración General del Estado en puestos
relacionados con las funciones que les competen en materia de Entidades locales.(Apartado
redactado conforme a la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ver STS de 12 de mayo
de 1994).
Artículo dieciocho. Planes de Empleo y Oferta de Empleo Público.
1. Las Administraciones Públicas podrán elaborar Planes de Empleo,
referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de
forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización
de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites
presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes de Empleo se
desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento
jurídico laboral.
2. Los Planes de Empleo podrán contener las siguientes previsiones y
medidas:
a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos
de trabajo.
b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito
afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
c) Reasignación de efectivos de personal.
d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados
al personal de los ámbitos que se determinen.
f) Medidas específicas de promoción interna.
g) Prestación de servicios a tiempo parcial.
h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse,
en su caso, en la Oferta de Empleo Público.
i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan
de Empleo.
Las Memorias justificativas de los Planes de Empleo contendrán las referencias
temporales que procedan, respecto de las
previsiones y medidas establecidas en los mismos.
3. El personal afectado por un Plan de Empleo podrá ser reasignado en
otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan
los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.
4. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria
que no puedan ser cubiertas con los efectivos de
personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público.
Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para
ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso
previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios. (Párrafo
añadido por Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
5. Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán declarar
que han superado los procesos selectivos un número
superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga
lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
6. En el ámbito de la Administración General del Estado los Planes
de Empleo podrán afectar a uno o varios Ministerios,
Organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados
por el Ministerio de Administraciones Públicas, previo
informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio
u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda.
La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno a propuesta
del Ministerio de Administraciones
Públicas.(Artículo redactado por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica
y las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las Leyes
de Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta
de Empleo en el Sector Público Estatal incluido en el capítulo
II del título III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y
en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria. (Párrafo
añadido por Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
CAPITULO IV Normas para objetivar la selección del personal, la provisión
de puestos de trabajo y la promoción profesional de los funcionarios
Artículo diecinueve. Selección del personal.
1. Las Administraciones Públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario,
ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria
pública y a través del sistema de concurso, oposición o
concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el
de publicidad.
Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión
entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo
que se hayan de desempeñar incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas
que sean precisas.
En las convocatorias para acceso a la función pública, las Administraciones
Públicas en el respectivo ámbito de sus
competencias deberán prever la selección de funcionarios debidamente
capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas
que gocen de dos lenguas oficiales.
2. El Gobierno regulará la composición y funcionamiento de los
órganos de selección, garantizando la especialización de
los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo
sin perjuicio de su objetividad. En ningún caso, y salvolas peculiaridades
del personal docente e investigador, los órganos de selección
podrán estar formados mayoritariam ente porfuncionarios pertenecientes
al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar.
3. Corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública
la coordinación, control y, en su caso, la realización de los
cursos de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios
de la Administración del Estado, así como las funciones de colaboración
y cooperación con los Centros que tengan atribuidas dichas competencias
en las restantes Administraciones Públicas.
Artículo veinte. Provisión de puestos de trabajo.
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo
con los siguientes procedimientos:
a) Concurso: Constituye el sistema normal de provisión y en él
se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en
la
correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a
las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión
de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado,
los cursos de formación y
perfeccionamiento superados y la antigüedad.
b) Libre designación: Podrán cubrirse por este sistema aquellos
puestos que se determinen en las relaciones de puestos de
trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.
En la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos, así
como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, solo
podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector General,
Delegados y Directores
Regionales o Provinciales, Secretarías de Altos Cargos, así como
aquellos otros de carácter directivo o de especial
responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos
de trabajo.
c) Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre
designación, así como sus correspondientes
resoluciones, deberán hacerse públicas en los "Boletines"
o "Diarios Oficiales" respectivos, por la autoridad competente para
efectuar los nombramientos.
En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los
siguientes datos y circunstancias:
- Denominación, nivel y localización del puesto.
- Requisitos indispensables para desempeñarlo.
- Baremo para puntuar los méritos.
- Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes
convocadas.
Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación
incluirán los datos siguientes:
- Denominación, nivel y localización del puesto.
- Requisitos indispensables para desempeñarlo.
Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de quince días
hábiles para la presentación de solicitudes.
Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo
del titular del Centro, Organismo o Unidad a que figure adscrito el puesto convocado.
Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar
la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos
a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos
que se determinen. (Párrafo añadido por Ley 13/1996, de 30 de
diciembre).
d) En el ámbito de la Administración General del Estado, el Secretario
de Estado para la Administración Pública, los
Subsecretarios, Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, por necesidades
del servicio, podrán adscribir a los funcionarios que ocupen puestos
no singularizados a otros con el mismo procedimiento de provisión, nivel
y complemento específico dentro de la misma localidad. (Apartado redactado
conforme Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
e) Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de
libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter
discrecional.
Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de
concurso, podrán ser removidos por causas
sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de
trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo,
que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una
falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente,
que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones
atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente
contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó
el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.
A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les será
de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 21.2 b) de la presente Ley.
f) Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo
de dos años para poder participar en los
concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo en el ámbito
de una Secretaría de Estado, de un Departamento ministerial en defecto
de aquélla, o en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado e) del número 1 de este artículo, así como por
supresión del puesto de trabajo.
g) Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia
de un Plan de Empleo, podrán ser destinados a otros puesto de trabajo
por el procedimiento de reasignación de efectivos.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo,
se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes,
formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en
el mismo.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá
carácter definitivo.
El funcionario que, como consecuencia de la reasignación de efectivos
en el marco de un Plan de Empleo, vea modificado su lugar de residencia tendrá
derecho a las indemnizaciones que por tal concepto establezca la Administración
Pública a la que pertenezca. Los mismos derechos se reconocerán
a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco
de dicho plan.
En el ámbito de la Administración General del Estado la indemnización
consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia,
una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su
familia que efectivamente se traslade y el pago de los gastos de transporte
de mobiliario y enseres, así como una indemnización de tres mensualidades
de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad,
cuando se produzca cambio de provincia o isla. Ello sin perjuicio de otras ayudas
que en el propio Plan de Empleo puedan establecerse.
En este ámbito la reasignación de efectivos se producirá
en tres fases:
1. La reasignación de efectivos la efectuará el Ministerio donde
estuviera destinado
el funcionario, en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos,
en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la supresión
del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo
municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que
serán en ambos casos de similares características, funciones y
retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del
puesto de trabajo que se desempeñaba.
2. Si en la fase de reasignación ministerial los funcionarios no obtienen
puesto en el Ministerio donde estuvieran destinados, podrán ser reasignados
por el Ministerio de Administraciones Públicas, en el plazo máximo
de tres meses, a puestos de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, en
las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones
del puesto de trabajo que desempeñaban.
Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios
afectados tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de
pertenencia.
3. Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de
efectivos, no hayan obtenido puesto, se adscribirán al
Ministerio de Administraciones Públicas, a través de relaciones
específicas de puestos en reasignación, en la situación
de
expectativa de destino definida en el artículo 29.5 de esta Ley y podrán
ser reasignados por éste, a puestos de similares
características de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, con
carácter obligatorio cuando estén situados en la misma provincia
y con carácter voluntario cuando radiquen en distinta provincia.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo en
las demás Administraciones Públicas, se efectuará garantizando
los criterios anteriormente expuestos sobre plazos, retribuciones, movilidad
y situaciones administrativas. (Letra modificada por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
4. El Gobierno y en el ámbito de sus competencias los Consejos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas y el Pleno de las Corporaciones Locales,
determinarán el número del puestos con sus características
y retribuciones, reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos
presupuestarios consignados al efecto.
El personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas
de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán
libres, corresponden exclusivamente a los Ministros y a los Secretarios de Estado,
y, en su caso, a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas
y a los Presidentes de las Corporaciones Locales. El personal eventual cesará
automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función
de confianza o asesoramiento.
5. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado
a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función
pública o la promoción interna.
Artículo veintiuno. Promoción profesional.
1. El grado personal.
a) Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.
b) El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
determinarán los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala.
c) Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno
de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más
puestos de nivel correspondiente durante dos años
continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario
desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño
se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera
estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que
obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos
niveles correspondientes a su grado personal, consolidarán cada dos años
de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen,
sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto
desempeñado.
e) La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el
Registro de Personal previo reconocimiento por el Subsecretario del Departamento
respectivo y Órganos análogos de las demás Administraciones
Públicas.
f) El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación
de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen
por el Gobierno, o en el ámbito de sus competencias, por el Consejo de
Gobierno de las Comunidades
Autónomas, y el Pleno de las Corporaciones Locales.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos
objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad
y la selección deberá realizarse mediante concurso.
2. La garantía del nivel del puesto de trabajo:
a) Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de
trabajo que desempeñen, al percibo al menos del
complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.
b) Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por
los sistemas
previstos en el artículo anterior, quedarán a disposición
del Subsecretario, Director del Organismo, Delegado del Gobierno o Subdelegado
del Gobierno u órganos análogos de las demás Administraciones,
que les atribuirán el desempeño provisional de un puesto correspondiente
a su Cuerpo o Escala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por
alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones
de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye
otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones
complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido
alterado.
c) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será
computado, a efectos de consolidación del grado
personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la
situación de servicio activo o en el que posteriormente se
hubiera obtenido por concurso.
Artículo veintidós. Fomento de la promoción interna.
1. Las Administraciones Públicas facilitarán la promoción
interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación
a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer
la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una
antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan,
así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso
establezca el Ministerio de Administraciones Públicas o el Órgano
competente de las demás Administraciones Públicas.
Dichas pruebas, en las que deberán respetarse los principios de igualdad,
mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo en
convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la
planificación general de los recursos humanos, así lo autorice
el Gobierno o el órgano competente de las demás Administraciones
Públicas.(Párrafo introducido por Ley 42/1994, de 30 de diciembre).
Los Funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción
interna tendrán, en todo caso,
preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los
aspirantes que no procedan de este turno.
Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el
Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se
encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo
o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquellos será de aplicación,
en su caso, para la consolidación de grado personal en este.
Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación
a los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas
del mismo grupo o de grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
A propuesta del Ministerio u Organismo en el que estén destinados, los
aspirantes aprobados en el turno de promoción interna podrán solicitar
que se les adjudique destino, dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando
o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio,
siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos
en la Relación de Puestos de Trabajo. En este caso, quedarán excluidos
del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación
obtenido en el proceso selectivo. (Párrafo añadido por Ley 22/1993,
de 29 de diciembre).
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado. (Párrafo añadido
por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
2. A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno
podrá determinar los Cuerpos y Escalas de la
Administración del Estado a los que podrán acceder los funcionarios
pertenecientes a otros de su mismo grupo, siempre que desempeñen funciones
sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y
en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los
servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica
requerida y superen las correspondientes pruebas.
A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos
y Escalas deberán establecerse la exención de las pruebas encaminadas
a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala
de origen.
CAPITULO V Bases del régimen de retribuciones
Artículo veintitrés. Conceptos retributivos.
1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado
a cada uno de los grupos en que se organizan los
Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada
tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.
En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes
Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación,
tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos
anteriores. (Párrafo añadido por Ley 21/1993, de 29 de diciembre).
Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar
un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se
considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo. (Párrafo
añadido por Ley 21/1993, de 29 de diciembre).
c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe
mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se
devengarán los meses de junio y diciembre.
3. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares
de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica,
dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico
a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento,
la actividad extraordinaria y el interés o
iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los
costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará
en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa
de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará,
de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía
individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto
serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal,
que en ningún caso podrán ser fijas en su
cuantía y periódicas en su devengo.
4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por
razón del servicio.
Artículo veinticuatro. Determinación de la cuantía de
los conceptos retributivos.
1. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales
en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en
que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios.
El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más
de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.
2. La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos
de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los
complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá
reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos
de las demás Administraciones
Públicas.
CAPITULO VI Racionalización de la estructura de los Cuerpos y Escalas y otras clasificaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas
Artículo veinticinco. Grupos de clasificación.
Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio
de las Administraciones Públicas se agruparán, de
acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes
grupos:
Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario,
Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo
grado o equivalente.
Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de
primer grado o equivalente.
Grupo E. Certificado de escolaridad.
Artículo veintiséis. Ordenación de la adscripción
y funciones de los Cuerpos y Escalas de las Administraciones
Públicas.
Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades,
funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Únicamente
las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o
Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda
el ejercicio de las citadas funciones.
La adscripción concreta de los Cuerpos y Escalas a un Departamento u
Organismo corresponde al Gobierno, previo informe del Departamento al que figuren
adscritos actualmente, y a propuesta del Ministro de la Presidencia. Esta competencia
decisoria será ejercida en su ámbito por los Consejos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas y Plenos de las Corporaciones Locales.
Artículo veintisiete. Racionalización de la estructura de Cuerpos
y Escalas de la Administración del Estado.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de la Presidencia,
procede a:
1. Convocar pruebas unitarias de selección para el ingreso en los distintos
Cuerpos o Escalas.
2. Unificar, previo dictamen del Consejo de Estado, aquellos Cuerpos y Escalas
de igual grupo, cuando para el acceso a los mismos se hayan exigido los mismos
requisitos de capacidad profesional, e igual titulación académica,
las pruebas de selección sean conjuntas o de contenido sensiblemente
equivalente, interviniendo en su evaluación Tribunales o Comisiones de
composición similar, y le hayan sido asignadas funciones sustancialmente
coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico.
Artículo veintiocho. Racionalización de las plantillas de personal
laboral.
El Gobierno procederá también a racionalizar las plantillas de
personal laboral, a través de los instrumentos establecidos en el artículo
anterior, o de los que resulten precisos, de acuerdo con su naturaleza jurídica,
y, coherentemente, con el proceso de racionalización de los Cuerpos y
Escalas de funcionarios.
CAPITULO VII Modificación en las situaciones, régimen disciplinario y de Seguridad Social de los funcionarios
Artículo veintinueve. Situaciones de los funcionarios.
1. Quedan suprimidas las situaciones Administrativas de excedencia especial
y de supernumerario, creándose la de servicios especiales, la excedencia
para el cuidado de hijos, la expectativa de destino, la excedencia voluntaria
incentivada y la modalidad de excedencia forzosa aplicable a los funcionarios
declarados en expectativa de destino. (Apartado modificado por Ley 22/1993,
de 29 de diciembre).
2. Servicios especiales.
Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios
especiales:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período
determinado superior a seis meses en Organismos
internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas
de cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones
internacionales o de carácter supranacional.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno
de las Comunidades Autónomas o altos
cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios
públicos.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos
Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor
del Pueblo o destinados al Tribunal de
Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley
7/1988, de 5 de abril. (Apartado modificado por Ley
22/1993, de 29 de diciembre).
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes
Generales.
g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas
por el desempeño de la función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer
en la situación de servicio activo o pasar a la de
servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades
Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.
h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación
exclusiva en las Corporaciones Locales.
i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno,
de los Ministros y de los Secretarios de Estado y no opten por permanecer en
la situación de servicio activo en su Administración de origen.
j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político
del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.
k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
l) (Declarado inconstitucional y consiguientemente nulo por Sentencia 99/1987,
de 11 de junio).
m) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos
o Directores Generales. (Apartado modificado por LEY 6/1997, de 14 de abril).
n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las Provincias o Directores
Insulares de la Administración General del Estado ( Apartado modificado
por LEY 6/1997, de 14 de abril e inciso añadido conforme a la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre).
A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará
el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios
y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino
que ocupasen.
En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo
que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio
del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos
como funcionarios.
Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución
de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las
mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales
hasta su nueva constitución.
Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia
en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios
y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos
que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas,
o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias
establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios
de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo,
de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de
marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de
los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este
derecho(Apartado redactado conforme a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre).
3. Excedencia voluntaria.
a) Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a
los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de
servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones
Públicas, o pasen a prestar servicios en
Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar
en otra situación.
b) (Suprimido por la Disposición final tercera de la Ley 3/1989, de 3
de marzo, y no sustituido por otro texto).
c) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios
cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c) será
preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones
Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en
ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios
públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una
situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación
de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.
Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades
que queden excluidos de la consideración de sector público a los
efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra
a) del presente apartado, serán declarados en la situación de
excedencia voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicación
los plazos de permanencia en la misma. (Apartado redactado conforme Ley 13/1996,
de 30 de diciembre).
d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar,
con una duración mínima de dos años y máxima de
quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por
haber obtenido y estar desempeñando un puesto de
trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral
en cualquier Administración Pública, Organismos Autónomos,
Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales
o del Poder Judicial. (Apartdo modificado por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será
computable el tiempo permanecido en tal situación a
efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. (Párrafo modificado
por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
4. Excedencia para el cuidado de los hijos.
Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada
hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento
permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso,
de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de
duración no superior a un año, los funcionarios para atender al
cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive
de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad,
no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante.
Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva
excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que
se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso
de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto
causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo
por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en esta situación será computable
a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.
Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva
del puesto de trabajo que desempeñaban.
Transcurrido este período, dicha reserva lo será al puesto en
la misma localidad y de igual nivel y retribución. (Apartado
redactado conforme a la Ley 39/1999, de 5 de noviembre).
5. Expectativa de destino.
Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones
básicas, el complemento de destino del grado personal que le corresponda
y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaban
al pasar a esta situación.
Dichos funcionarios vendrán obligados a:
1º. Aceptar los destinos en puestos de características similares
a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia
donde estaban destinados.
2º. Participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala
o Categoría, situados en la provincia donde
estaban destinados.
3º. Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque.
El período máximo de duración de la situación de
expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se
pasará a la
situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde
al Ministerio de Administraciones Públicas efectuar la declaración
y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal
afectado por la misma. (Apartado añadido por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
6. Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.
Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación
de excedencia forzosa, con las peculiaridades
establecidas en este apartado, por las causas siguientes:
a) El transcurso del período máximo fijado para la misma.
b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo
del apartado 5 del presente artículo.
Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán
derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones
familiares por hijo a cargo.
Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los concursos convocados
a puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados,
así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos
de características similares y a participar en los cursos de capacitación
que se les ofrezcan.
No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público
bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta
de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho
sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada
en el apartado 3.a) de este artículo.
Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés
particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este apartado.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde
al Ministerio de Administraciones Públicas acordar la
declaración de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia
voluntaria de estos excedentes forzosos, así
como la gestión de personal afectado. (Apartado añadido por Ley
22/1993, de 29 de diciembre).
7. Excedencia voluntaria incentivada.
Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos
que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia
el artículo 20.1.g) de esta Ley podrán ser declarados, a su solicitud,
en situación de excedencia voluntaria incentivada.
Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia
forzosa como consecuencia de la
aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su
solicitud, a dicha situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco
años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector
público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual,
sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado,
se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán
derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico,
excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas
en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año
completo de servicios efectivos y con máximo de doce mensualidades.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde
al Ministerio de Administraciones Públicas acordar el pase a la situación
de excedencia voluntaria incentivada. (Apartado añadido por Ley 22/1993,
de 29 de diciembre).
Artículo veintinueve bis. Reingreso al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva
de plaza y destino se efectuará mediante su
participación en las convocatorias de concursos o de libre designación
para la provisión de puestos de trabajo.
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un
puesto con carácter provisional, condicionado a las
necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para
el desempeño del puesto. (Apartado redactado
conforme Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para
su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y
el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación
de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará
lo dispuesto en el artículo 21.2,b), de esta Ley. (Artículo añadido
por Ley 4/1990, de 29 de junio).
Artículo treinta. Permisos.
1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando
el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea
en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación
del personal, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas
de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días
de su celebración.
e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una
hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá
dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de la jornada
en media hora.
f) El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo
algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación
o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad
retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo,
con la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente
se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción
proporcional de retribuciones. (Apartado modificado por Ley 66/1997, de 30 de
diciembre y desarrollado por Real-Decreto 2670/1998, de 11 de diciembre).
2. Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento
de un deber inexcusable de carácter público o personal.
3. En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis
semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos
semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá
a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá
hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores
al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse
el período de descanso por maternidad, podrá optar
por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período
de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con
el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación
al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente,
de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración
de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción
o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir
del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de
la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de
la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La
duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas
en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis
años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos
o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del
extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar,
debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que
la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción
de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea
o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la
suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas
en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple..
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto
para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
(Apartado redactado conforme a la Ley 39/1999, de 5 de noviembre)
4. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir
la edad de jubilación forzosa, establecida en el artículo 33 de
esta Ley, podrán obtener, a su solicitud la reducción de su jornada
de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine
reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de
manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación
por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo
permitan. (Apartado añadido por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
Artículo treinta y uno. Régimen disciplinario.
1. Se considerarán como faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio
de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón
de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento
o
vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c) El abandono del servicio.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio
grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales,
así declarados por Ley o clasificados como tales.
f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento
de las tareas encomendadas.
g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando
las facultades atribuidas para influir en procesos
electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas
y derechos sindicales.
j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del
derecho de huelga.
k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida
por la Ley.
l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales
en caso de huelga.
m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas
y opiniones.
n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un
período de un año.
ñ) El quebrantamiento por parte del personal que preste servicios en
los Registros de Actividades y Bienes y Derechos
Patrimoniales del deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones
que conozca por razón de su trabajo, establecido en la Ley de Incompatibilidades
de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la
Administración General del Estado.(Apartado añadido por Ley 12/1995,
de 11 de mayo).
2. (Derogado por el art. 36 de la Ley 31/1991).
Artículo treinta y dos. Seguridad Social.
Apartados 1 a 5 derogados por el Real Decreto Legislativo 670/1987, conforme
sentencia TC 5/1992, de 16 de
enero, que declara inconstitucional el inciso final del párrafo primero.
6. La determinación en la condición de beneficiario de asistencia
sanitaria en los Regímenes Especiales de la Seguridad
Social de los funcionarios públicos se adecuará a lo dispuesto
para el Régimen General.
Apartado 6 derogado, en lo referente a la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado por Real Decreto
Legislativo 4/2000.
Artículo treinta y tres. Jubilación forzosa.
La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará
de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración
no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la
situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente
prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta
años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las
normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.
De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios
de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.(Artículo
redactado conforme LEY 13/1996, de 30 de diciembre).
Artículo treinta y cuatro. Jubilación anticipada incentivada.
1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos
que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia
forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán solicitar la
jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en
el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre
que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos treinta
años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.
2. Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho
a percibir por una sola vez una indemnización cuya cuantía será
fijada por el Gobierno según su edad y retribuciones íntegras
correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión,
en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida
a doce mensualidades.
3. Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas acordar la
jubilación voluntaria incentivada.(Artículo añadido por
Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
1. Se declaran a extinguir todas las plazas no escalafonadas de funcionarios.
El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a su reordenación,
agrupación y clasificación integrándolas, en su caso, en
los Cuerpos y Escalas que tengan asignados igual titulación académica
y funciones y retribuciones similares.
2. El personal al servicio de la Administración del Estado que perciba
el total de sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario
sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado deberá ser clasificado
por el Gobierno, mediante Real Decreto, determinando, en su caso, su integración,
de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica
exigida, en Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Se crea, con el carácter de Cuerpo general e interministerial, el Cuerpo
de Gestión de la Administración Civil del Estado. Su plantilla
presupuestaria estará inicialmente constituida por 3.000 plazas.
Se financiará sin aumento del gasto público, con cargo a las amortizaciones
de plazas no escalafonadas y de vacantes de
Cuerpos o Escalas con funciones de naturaleza predominantemente burocráticas.
Para el ingreso al Cuerpo se exigirá estar en posesión del título
de Diplomado universitario o equivalente.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, podrán integrarse
en el Cuerpo de Gestión quienes, a la entrada en vigor de la misma, sean
funcionarios de carrera del Cuerpo General Administrativo o de aquellos otros
Cuerpos o Escalas que reglamentariamente se determinen, y se encuentren en posesión
de la titulación exigida y superen las pruebas selectivas correspondientes.
Se cubrirán por este sistema como mínimo el 50 por 100 de las
plazas de nueva creación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
1. Derogado por el RDLegislativo 4/2000
2. (Derogado por el RDLegislativo 1/1994, Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social).
3. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán
con el sistema de Seguridad Social o de
previsión que tuvieran originariamente, asumiendo las Comunidades Autónomas
todas las obligaciones del Estado o de
la Corporación Local correspondiente en relación con los mismos.
Apartado derogado, en lo referente a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles
del Estado por Real Decreto
Legislativo 4/2000.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán
celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración
temporal en régimen de derecho administrativo.
2. Los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas
con personal para la realización de trabajos específicos y concretos
no habituales se someterán a la legislación de contratos del Estado,
sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
El Gobierno determinará mediante Real Decreto el cómputo recíproco
de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios
públicos y los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad
Social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización
de la Administración Central del Estado, las funciones de inspección
que corresponden a la Presidencia del Gobierno sobre todos los servicios de
la Administración del Estado, Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes,
serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia.
2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, determinará mediante Real
Decreto, la superior función de inspección de servicios a que
se refiere el apartado anterior, y regulará las competencias en la materia
de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
Asimismo, el Gobierno mediante Real Decreto, determinará y regulará
las funciones de la Inspección General de Servicios de la Administración
Pública, adscrita a la Secretaria de Estado para la Administración
Pública como órgano especializado de inspección, dirección
y coordinación de las inspecciones de servicios mencionadas en el apartado
1 de esta disposición adicional.
Igualmente, el Gobierno establecerá el régimen jurídico
de tales inspecciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, el Gobierno regulará
la figura del Profesor universitario emérito.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA
1. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir que actualmente tengan asignados
los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, pasarán a integrarse
respectivamente, a partir de la vigencia de esta Ley, en los grupos A, B, C,
D y E establecidos en el artículo 25.
2. Para el ingreso en los Cuerpos y Escalas de nueva creación se exigirá
la titulación académica necesaria para el ingreso en los Cuerpos
y Escalas que se integran en ellos. En el caso de que se integren Cuerpos o
Escalas con distinto nivel de titulación a efectos de nuevos ingresos,
el exigido será el correspondiente al Cuerpo o Escala de los integrados
para el que se requiera mayor nivel de titulación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA
Uno.- Se crean en la Administración del Estado los siguientes Cuerpos
de funcionarios:
1. Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, en el que se integran
los funcionarios pertenecientes a los CuerposTécnico de Información
y Turismo y Técnico de la Administración Civil del Estado.
2. Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, en el que se integran
los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Técnicos de Inspección
de Seguros y Ahorro; Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales; Intervención
y Contabilidad de la Administración Civil del Estado e Inspectores Financieros
y Tributarios.
3. Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado,
en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Especial
Facultativo de Técnicos Comerciales del Estado y de Economistas del Estado.
4. Cuerpo Superior de Letrados del Estado, pasa a denominarse Cuerpo de Abogados
del Estado, manteniéndose en él la
integración de los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos
de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia
y Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
5. Cuerpos de Médicos de la Sanidad Nacional, en el que se integran los
funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de
Médicos de la Sanidad Nacional y de Médicos de la Beneficencia
General (Grupo de Médicos de Número).
6. Cuerpo de Médicos Asistenciales de la Sanidad Nacional, en el que
se integran los funcionarios pertenecientes a los
Cuerpos de Médicos Especialistas: Médicos Puericultores y Maternólogos;
Médicos de la Lucha Antivenérea Nacional, y de la Inspección
Médico-Escolar.
7. Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en el que se
integran los funcionarios pertenecientes a la Escala Técnica del Cuerpo
Nacional de Inspección de Trabajo, y con independencia de lo que se establece
en la disposición adicional decimosexta de la presente Ley, el personal
funcionario del Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social que se encuentre
en posesión de la titulación académica superior correspondiente
en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
8. Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en
que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Administrativo
de la Administración Civil del Estado; Administrativo de Seguridad y
General Administrativo de la Administración Militar.
9. Cuerpo de Delineantes, en el que se integran los funcionarios pertenecientes
a los Cuerpos de Delineantes del Catastro y Delineantes Cartográficos.
10. Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, en el que
se integran los funcionarios pertenecientes a los
Cuerpos General Auxiliar de la Administración Civil del Estado; Auxiliar
de Seguridad y General Auxiliar de la Administración Militar.
11. Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado, en el
que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Subalterno
de la Administración Civil del Estado y General Subalterno de la Administración
Militar.
12. Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, en el
que se integran los funcionarios pertenecientes al
Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ejército y el Cuerpo de Mecánicos
Conductores de la Armada.
Dos.- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del artículo
27 de la presente Ley, se procede a la integración de
Escalas de funcionarios de Organismos Autónomos de la Administración
del Estado, en la forma que a continuación se
específica:
A) DE CARÁCTER INTERDEPARTAMENTAL
a) Escala Técnica de Gestión de Organismos autónomos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- Técnica del Instituto de Cooperación Iberoamericana del Ministerio
de Asuntos Exteriores.
- Técnica Administrativa del Instituto de Cooperación Iberoamericana
del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Técnica del Instituto Hispano-Árabe de Cultura del Ministerio
de Asuntos Exteriores.
- Jefe de Servicios del Impuesto de la Obra de Protección de Menores
del Ministerio de Justicia.
- Subjefe del Impuesto de la Obra de Protección de Menores del Ministerio
de Justicia.
- Oficial Mayor de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de
Justicia.
- Inspectores del Impuesto de la Obra de Protección de Menores del Ministerio
de Justicia.
- Liquidadores del Impuesto de la Obra de Protección de Menores del Ministerio
de Justicia.
- Técnicos Superiores del Consorcio de Compensación de Seguros
del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Técnicos de Gestión del IRESCO del Ministerio de Economía
y Hacienda.
- Técnicos del PMM del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Asesores del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas del Ministerio
de Economía y Hacienda.
- Técnico de Gestión de la Confederación Hidrográfica
del Guadiana del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnico de Gestión de la Confederación Hidrográfica
del Pirineo Oriental del Ministerio de Obras Públicas y rbanismo.
- Técnico de Gestión de la Confederación Hidrográfica
del Tajo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnico Administrativo de la Confederación Hidrográfica
del Tajo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Oficial Letrado de la Confederación Hidrográfica del Ebro del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Oficial Letrado de la Confederación Hidrográfica del Sur de
España del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnica Administrativa de COPLACO del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Técnico del Instituto para la Promoción Pública de la
Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnico Administrativo del INCE del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Técnica de Gestión de la Junta del Puerto de Pasajes del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
- Secretario general de la Mancomunidad de Canales del Taibilla del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
- Oficial Letrado del Canal Imperial de Aragón del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Secretario del Canal Imperial de Aragón del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Jefes del Departamento del Patronato de Casas del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Técnicos de Gestión del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos del Instituto Nacional de Educación Especial del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnica de la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo Escolar
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnica Superior del Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Titulados Superiores del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Colaboradores Técnicos del extinguido INCIE del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Alcalá de Henares
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Alicante del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Balear del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Barcelona del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Cádiz del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Extremadura del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de la Laguna del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de León del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Politécnica de
las Palmas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Murcia del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Autónoma de Madrid
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Oviedo del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Salamanca del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Valencia del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Politécnica de
Valencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Zaragoza del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Autónoma de Barcelona
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Administración de Enseñanzas Integradas del
Ministerio de Educación y Ciencias.
- Técnica de Administración del Instituto Nacional de Empleo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Técnicos especializados del Servicio de Publicaciones del Ministerio
de Trabajo y de Seguridad Social.
- Técnica del Instituto Español de Emigración del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Técnicos de Gestión de la Organización de Trabajos Portuarios
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Técnica del INAS del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Titulados Superiores del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria
y Energía.
- Técnica del IMPI del Ministerio de Industria y Energía.
- Técnicos administrativos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Técnicos administrativos del FORPPA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Gestión del Instituto Español de Oceanografía
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Gestión del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros
y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y
alimentación.
- Técnicos de Gestión del Instituto Nacional de Semillas y Plantas
de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Técnicos de Gestión del IRYDA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Técnica de Seguros Agrarios del ENESA del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Técnicos administrativos del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Técnicos del Servicio de Pósitos del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Técnicos del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnica del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnica Superior de la CAT del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Gestión del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- Técnica del Boletín Oficial del Estado del Ministerio de la
Presidencia.
- Técnicos del INAP del Ministerio de la Presidencia.
- Técnicos del Instituto Nacional de Publicidad del Ministerio de la
Presidencia.
- Técnico facultativo de Grado Superior del Servicio de Publicaciones
del Ministerio de Transportes, Turismo y
comunicaciones.
- Técnica Superior de la Editora Nacional del Ministerio de Cultura.
- Técnica de Teatros Nacionales y Festivales de España del Ministerio
de Cultura.
- Técnico de Administración General del Instituto de Estudios
de la Administración Local del Ministerio de administración Territorial.
- Técnicos de Gestión de la AISNA del Ministerio de Sanidad y
Consumo.
- Técnico del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Técnicos de Gestión del Fondo de Atenciones de la Marina, del
Ministerio de Defensa.
- Titulados Superiores Administrativos (primer subgrupo) del Instituto Nacional
de Técnica Aerospacial "Esteban Terradas", del Ministerio de
Defensa.
b) Escala Administrativa de Organismo Autónomos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- Administrativos del Instituto de Cooperación Iberoamericana del Ministerio
de Asuntos Exteriores.
- Administrativa del Instituto Hispano-Árabe de Cultura del Ministerio
de Asuntos Exteriores.
- Administrativos de la Obra de Protección de Menores del Ministerio
de Justicia.
- Oficiales Administrativos del Patronato de Protección de la Mujer del
Ministerio de Justicia.
- Administrativa de la Junta Central de Acuartelamiento del Ministerio de Defensa.
- Administrativos del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- Administrativos del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo
del Ministerio de Defensa.
- Administrativos del Patronato de Casas Militares del Ministerio de Defensa.
- Administrativos del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
- Administrativos de la Caja Autónoma, Formación y Experiencia
Comercial del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Administrativa del Consorcio de Compensación de Seguros del Ministerio
de Economía y Hacienda.
- Administrativos del IRESCO del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Administrativa del PMM del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Oficiales Administrativos del Patronato de Apuestas MDB del Ministerio de
Economía y Hacienda.
- Ejecutivos de la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior.
- Administrativos Contables del Servicio de Publicaciones del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefe y Subjefe de Sección del Canal Imperial de Aragón del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Administrativos de primera y segunda de la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir del Ministerio de Obras
públicas y Urbanismo.
- Oficial Administrativo de primera de la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativo de la Confederación Hidrográfica del Tajo del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos de la Confederación Hidrográfica del Guadiana
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos de la Confederación Hidrográfica del Pirineo
Oriental del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativo de la Confederación Hidrográfica del Sur de España
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefe de Negociado de primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda
de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos de COPLACO del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativa del Instituto para la Promoción Pública de la
Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos (grupos primero, segundo y tercero) del CEDEX del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativa del INCE del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de la primera y segunda
de la Junta del Puerto de Algeciras-La Línea del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda de
la Junta del Puerto de Alicante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda de
la Junta del Puerto de Almería del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Avilés del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficial Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Cádiz del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Cartagena del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Castellón del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Ceuta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto del Ferrol del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Gijón del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de la Coruña del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda de
la Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta Administrativa Obras Públicas de Las Palmas del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Málaga del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Melilla del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Palma de Mallorca del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficial Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Pasajes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto y Ría de Pontevedra del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta Administrativa O. P. de Santa Cruz de Tenerife del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Santa Cruz de Tenerife del Ministerio de Obras públicas
y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Santander del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Sevilla del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociados primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de
la Junta del Puerto de Tarragona del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Vigo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la
Junta del Puerto de Villagarcía de Arosa del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- Jefes de Sección, Subjefes de Sección de la Mancomunidad de
Canales del Taibilla del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda del
Parque de Maquinaria del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Subjefe de Departamento de segunda del Patronato de Casas del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativa del INAPE del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos del extinguido Instituto Nacional de Ciencias de la Educación
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos del Instituto Nacional de Educación Especial del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativos generales de Enseñanzas Integradas del Ministerio de
Educación y Ciencia.
- Administrativos del Instituto de Orientación Educativa y Profesional
(integrados Patronato de Formación Profesional) del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Oficial Administrativo de la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo
Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos del Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de Educación
y
Ciencia.
- Administrativa del Patronato de Formación Profesional del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativa del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad de Alcalá de Henares del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad de Alicante del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad Balear del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Autónoma de Barcelona del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Politécnica de Barcelona del Ministerio
de Educación y Ciencia.
Administrativa de la Universidad de Cádiz del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Córdoba del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Extremadura del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Granada del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de La Laguna del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad Politécnica de Las Palmas del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad de León del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Autónoma de Madrid del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Politécnica de Madrid del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de
Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Málaga del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Murcia del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Oviedo del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad del País Vasco del Ministerio de
Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Salamanca del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Santander del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Santiago de Compostela del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Sevilla del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Valencia del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Politécnica de Valencia del Ministerio
de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Valladolid del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Zaragoza del Ministerio de Educación
y Ciencia.
- Administrativa del Instituto Español de Emigración del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Administrativa de Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
- Administrativa de la Junta Económica General de Escuelas Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Administrativa de la Organización de Trabajos Portuarios del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Oficiales del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
- Ejecutivos del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Administrativos del Instituto Nacional de Asistencia Social del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Administrativa del Instituto de Diversificación del Ahorro y Energía
del Ministerio de Industria y Energía.
- Administrativa del Instituto Geológico y Minero de España del
Ministerio de Industria y Energía.
- Administrativa del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial
del Ministerio de Industria y Energía.
- Administrativos de la Junta de Energía Nuclear del Ministerio de Industria
y Energía.
- Administrativa del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria
y Energía.
- Administrativa del Instituto Nacional de Industria del Ministerio de Industria
y Energía.
- Administrativos de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Administrativos de la Entidad Nacional de Seguros Agrarios del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Instituto de estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios
del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Administrativos del Instituto de Denominaciones de Origen del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativo del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativo del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos Grupo A del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos de Grupo D del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Administrativos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Patronato de Promoción y Formación Profesional
Marítimo-Pesquera del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes (integrados
en el SENPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Oficiales principales del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación
del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
- Administrativos del Servicio de Pósitos del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Administrativa del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Boletín Oficial del Estado del Ministerio de la
Presidencia.
- Técnicos Contables del Boletín Oficial del Estado del Ministerio
de la Presidencia.
- Administrativos del Instituto Nacional de Administración Pública
del Ministerio de la Presidencia.
- Administrativos del Instituto Nacional de Publicidad del Ministerio de la
Presidencia.
- Administrativo de la Administración Turística Española
del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Administrativa del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del
Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones.
- Administrativa del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones.
- Administrativa de la Editora Nacional del Ministerio de Cultura.
- Administrativos del Patronato de La Alhambra y del Generalife del Ministerio
de Cultura.
- Administrativa de Teatros Nacionales y Festivales de España del Ministerio
de Cultura.
- Administrativa del Instituto de Estudios de Administración Local del
Ministerio de Administración Territorial.
- Administrativos de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional
del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Administrativa del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Administrativa del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial Esteban
Terradas del Ministerio de Defensa.
c) Escala Auxiliar de Organismos Autónomos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- Auxiliares del Instituto de Cooperación Iberoamericana del Ministerio
de Asuntos Exteriores.
- Auxiliar del Instituto Hispano-Árabe de Cultura del Ministerio de Asuntos
Exteriores.
- Auxiliares del Patronato Protección de la Mujer del Ministerio de Justicia.
- Auxiliares de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
- Auxiliar de la Junta Central de Acuartelamiento del Ministerio de Defensa.
- Auxiliar del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- Auxiliar del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo del Ministe