Texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero
(B.O.E. 15.02.1964)
(Incluye la modificación indroducida por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre )
La Ley 109/1963, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, estableció
en su disposición final primera que el Gobierno debería promulgar
un texto articulado de la misma en el plazo demseis meses.
Estimando que dicho plazo debería contarse a partir de los veinte días de la publicación de lamreferida Ley, la Presidencia del Gobierno redactó seguidamente un borrador de texto articuladom que, revisado y corregido por una Ponencia de la Comisión Superior de Personal, fue sometido a informe de la misma, la cual, previas las pertinentes modificaciones, hizo entrega de él a dicha Presidencia del Gobierno, quien lo remitió a informe del Consejo de Estado, habiendo sido en éste examinado por una Ponencia especial y dictaminado por la Comisión Permanente y el Pleno del Alto Cuerpo consultivo.
El dictamen emitido por el Consejo de Estado fue unánime en cuanto al conjunto del proyecto, debiendo de destacarse que, por cuanto se refiere a su legalidad, se dice expresamente en él: "El Consejo de Estado no puede por menos de aplaudir la fidelidad con que, en general, el texto articulado se ciñe al de la Ley de Bases".
Al referido dictamen se formuló un voto particular que sólo afectaba al contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley.
El Gobierno ha recogido las observaciones fundamentales formuladas por el Alto Cuerpo Consultivo y muchas de las de detalle.
La contradictoria posición surgida en el seno del Consejo de Estado sobre la fórmula de integración de los antiguos Cuerpos técnico-administrativos en los nuevos ha determinado que, examinadas las razones expuestas, unas y otras, atendibles, el Gobierno haya resuelto que en el texto articulado se cumpla estrictamente lo dispuesto en la Ley de Bases, estableciendo al mismo tiempo fórmula que atienda a la realidad de la organización administrativa actual sin perturbar la formación de los Cuerpos generales, según los dictados de la citada Ley.
En virtud, oído el Consejo de Estado y a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1964.
DISPONGO:
Artículo único. Se aprueba con esta fecha la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado que a continuación se inserta.
LEY ARTICULADA DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
Del Personal al servicio de la Administración Pública
Artículo 1.- Los funcionarios de la Administración Pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo.
Artículo 2.- 1. Los funcionarios de la Administración Civil del Estado se regirán por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de las normas especiales que sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en la misma.
2. Quedan excluidos de su ámbito de vigencia:
a) Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, los cuales se regirán por sus disposiciones especiales.
b) Los funcionarios de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 82 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 (actualmente derogada por la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), quienes se regirán por el Estatuto previsto en dicho precepto legal.
c) Los funcionarios que no perciban sueldos o asignaciones con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.
3. La presente Ley tiene carácter supletorio respecto de todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los demás funcionarios, cualquiera que sea la clase de éstos y la Entidad administrativa a la que presten sus servicios.
Artículo 3.- 1. Los funcionarios que se rigen por la presente Ley pueden ser de carrera o de empleo.
2. Los funcionarios de carrera se integran en Cuerpos generales y Cuerpos especiales.
3. Los funcionarios de empleo pueden ser eventuales e interinos.
Artículo 4.- Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento
legal desempeñan
servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas
y perciben sueldos o
asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos
Generales del
Estado.
Artículo 5.- 1. (Apartado derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto).
2. Son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia,
ocupan plazas de
plantillas en tanto no se provean por funcionarios de carrera.
Artículo 6.- (Artículo derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto).
Artículo 7.- 1. Son trabajadores al servicio de la Administración
civil los contratados por ésta
con dicho carácter, de acuerdo con la legislación laboral, que
les será plenamente aplicable.
2. En todo caso, la admisión de trabajadores al servicio de la Administración
civil deberá estar
autorizada reglamentariamente.
TITULO II
Órganos Superiores de la Función Pública
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 8.- 1. La competencia en materia de personal al servicio de
la Administración Civil del
Estado se ejercerá por (En la actualidad debe estarse a lo previsto en
las Leyes 6/1997; 50/97;
en los artículos 3 a 10 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, y
complementariamente a lo dispuesto en los Reales Decretos 2169/1984, de 28 de
noviembre, y
1084/1990, de 31 de agosto):
a) El Consejo de Ministros.
b) El Presidente del Gobierno.
c) El Ministro de Economía y Hacienda.
d) Los Ministros, Subsecretarios y Directores Generales; y
e) La Comisión Superior de Personal
2. Las resoluciones relativas a personal dictadas por cualquiera de los órganos
a que se refiere el
párrafo anterior, en la esfera de su respectiva competencia, ponen fin
a la vía administrativa.
(Véase la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997,
de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado)
CAPÍTULO II
Comisión Superior de Personal
Artículo 9.- 1. Presidida por el Ministro Subsecretario, se establece
en la Presidencia del
Gobierno ( en la actualidad Ministerio de Administraciones Públicas)
una Comisión Superior de
Personal, de la que formarán parte como Vocales natos los Subsecretarios
de los distintos
Departamentos ministeriales civiles, los Directores generales del Tesoro y de
Presupuestos, el
Secretario general Técnico de la Presidencia del Gobierno, el Presidente
del Patronato y el
Director del Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios.
Además formarán parte
de la misma un Vicepresidente, un Secretario general y tres Vocales Permanentes
designados por
Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno. (Véase el artículo
9º. de la Ley de Medidas
para la Reforma de la Función Pública y el Real Decreto 1085/1990,
de 31 de agosto, sobre
composición y funciones de la Comisión Superior de Personal).
2. El Vicepresidente tendrá el tratamiento y retribución propios
de los Subsecretarios, y el
Secretario general, los correspondientes a los Directores generales. (Los cargos
de
Vicepresidente de la Comisión, con categoría de Subsecretario,
y de Secretario General, con
categoría de Director General, fueron suprimidos por Decreto 2764/1967,
de 27 de noviembre,
sobre reorganización de la Administración Civil del Estado y de
creación de la Dirección General
de la Función Pública, dictado en desarrollo del Decreto-Ley 15/1967,
de igual fecha).
Artículo 10.- 1. Para el estudio de las cuestiones que sean de la competencia
de la Comisión
Superior de Personal, el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente podrán
designar Ponencias
de trabajo, que actuarán bajo su presidencia y estarán constituidas
por los Vocales que se
determinen en cada caso y por el Secretario general de la Comisión.
2. A los efectos de información y coordinación, la Comisión
podrá convocar a los Oficiales
Mayores o Jefes de Secciones de Personal ( actualmente Jefes de las Unidades
centrales de
personal) de los Departamentos ministeriales.
Artículo 11.- Todos los Organismos y Dependencias de la Administración
están obligados a
facilitar a la Comisión Superior de Personal cuantos antecedentes e informes
sean precisos para el
mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 12.- 1. En la Secretaría General de la Comisión
Superior existirá un Registro de personal
al servicio de la Administración Civil del Estado.
2. Al procederse al nombramiento o contratación de cualquier funcionario
al servicio de la
Administración civil, la Autoridad que lo acuerde deberá comunicarlo
a la Secretaría General de la
Comisión Superior de Personal, que, tras inscribir en el Registro al
interesado, notificará el
número correspondiente a su inscripción a la Autoridad citada.
La inscripción en el Registro es
requisito indispensable para que puedan acreditarse haberes a quienes deban
figurar en el mismo.
3. Igualmente deberán ser comunicados a la Secretaría General
de la Comisión Superior de
Personal los nombres de todos los funcionarios civiles que por cualquier causa
cesen en el
servicio.
4. El Ministerio de Administraciones Públicas, a propuesta de la Comisión
Superior de Personal,
dictará las normas adecuadas para la organización y funcionamiento
del Registro de funcionarios
de la Administración civil y trabajadores al servicio de la misma.
(Artículo parcialmente derogado por Ley 30/1994, en cuanto se oponga
a la misma; veáse su
artículo 13).
(Ver R.D. 1405/86, de 6 de junio, sobre Registro Central de Personal).
CAPÍTULO III
Competencia en materia de personal
Artículo 13.- La competencia del Consejo de Ministros, del Presidente
del Gobierno, de los
Ministros, Subsecretarios y Directores Generales en materia de funcionarios
públicos se ejercerá
de acuerdo con las reglas que se contienen en la Ley 6/1997, de Organización
y Funcionamiento
de la Administración General del Estado y en la Ley 50/1997, del Gobierno
y en los artículos
siguientes.
Artículos 14, 15 y 16.- (Derogados por Ley 30/1984).
Artículo 17.- Compete a los Ministros la dirección, gobierno
y régimen disciplinario del personal
adscrito al Departamento de acuerdo con la distribución de competencias
que se establece en la
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado
(en la actualidad esta Ley ha sido
derogada por las Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del
Estado, y la Ley 50/1997, del Gobierno y en especial:
1º. Convocar, previo informe de la Comisión Superior de Personal,
las pruebas de ingreso en los
Cuerpos especiales que dependan del Departamento.
2º. Nombrar a los funcionarios pertenecientes a Cuerpos especiales, dando
cuenta a la Comisión
Superior de Personal.
3º. Aprobar las relaciones de funcionarios de los Cuerpos especiales dependientes
del
Departamento.
4º. Comunicar al Ministerio de Administraciones Públicas las plazas
vacantes en su Departamento
correspondientes a los Cuerpos generales.
5º. Promover las plazas clasificadas como de libre designación.
6º. Aprobar las comisiones de servicio que impliquen derecho a indemnizaciones.
(Artículo parcialmente derogado por la Ley 30/1984).
Artículos 18, 19, 20 y 21.- (Derogados por Ley 30/1984).
Artículo 22.- Al Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios
(en la actualidad
Instituto Nacional de Administración Pública, artículo
19.3 de la Ley de Medidas para la Reforma
de la Función Pública) competen las tareas de selección,
formación y perfeccionamiento de los
funcionarios de los Cuerpos generales de la Administración Civil del
Estado y cuantas le confiere
la presente Ley.
TITULO III
Funcionarios de carrera
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen general
SECCIÓN 1ª. CUERPOS
Artículo 23.- 1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos Generales
el desempeño de las
funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, con excepción
de las plazas
reservadas expresamente a otra clase de funcionarios en la clasificación
que se realice conforme a
lo que se dispone en la sección 1ª. del Capítulo V de este
título (Los artículos 52 y 53 que
integran dicha Sección 1ª fueron expresamente derogados por la Ley
30/1984).
2. Los Cuerpos generales de Administración civil son los siguientes:
Técnico, Administrativo,
Auxiliar y Subalterno (La Disposición adicional 2ª de la Ley 30/1984,
crea con carácter de
Cuerpo general e interministerial, el Cuerpo de Gestión de la Administración
Civil del Estado).
3. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración Civil
realizarán las funciones de
gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel
superior. Deberán poseer título de
enseñanza superior universitaria o técnica. Las plazas de mayor
responsabilidad de este Cuerpo
que previamente se clasifiquen como tales se reservarán a funcionarios
del mismo que ostenten
diploma de directivos. La obtención del diploma determinará una
consideración adecuada de
estos funcionarios a efectos de remuneración (Véase la Disposición
adicional 9º. 1.1 de la Ley
30/1984, que crea el Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado).
4. Los funcionarios del Cuerpo Administrativo desempeñarán las
tareas administrativas
normalmente de trámite y colaboración no asignadas al Cuerpo Técnico.
Deberán poseer el título
de Bachiller superior o equivalente, o reunir las condiciones establecidas en
el apartado c) del
punto 1º del artículo 31 de esta Ley (Apartado redactado de conformidad
con la Ley 106/1966,
de 28 de diciembre).
5. Los funcionarios del Cuerpo Auxiliar se dedicarán a trabajos de taquigrafía,
mecanografía,
despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas
y otros similares. Deberán
poseer título de enseñanza media elemental.
6. Los funcionarios del Cuerpo Subalterno se ocuparán de tareas de vigilancia,
custodia, porteo u
otras análogas. Deberán poseer el certificado de enseñanza
primaria.
Artículo 24.- 1. Son funcionarios de Cuerpos especiales los que ejercen
actividades que
constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen
asignado dicho carácter
por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa
que les está
encomendada.
2. La creación de nuevos Cuerpos especiales deberá hacerse por
Ley. (Apartado parcialmente
derogado por la Ley 30/1984).
3. Los Cuerpos especiales se rigen por sus disposiciones específicas
y por las normas de esta Ley
que se refieran a los mismos. En todo caso serán de aplicación
general los preceptos contenidos
en el presente título, con excepción de la sección 2ª
del presente capítulo; de las secciones 1ª y 2ª
del Capítulo II, salvo el artículo 34, y de la sección
2ª del Capítulo V. (Apartado parcialmente
derogado por la Ley 30/1984).
SECCIÓN 2ª DIPLOMAS
Artículos 25 y 26.- (Derogados por Ley 30/1984).
SECCIÓN 3ª. RELACIONES Y HOJAS DE SERVICIO (Véase el Reglamento
del Registro
Central de Personal, aprobado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio y la
Resolución de 29
de mayo de 1985)
Artículo 27.- 1. Para cada Cuerpo se formará una relación
circunstanciada de todos los
funcionarios que lo integren, cualquiera que sea su situación, excepto
los jubilados, ordenados por
la fecha de su nombramiento, respetando el orden de promoción obtenido
en las correspondientes
pruebas selectivas.
2. Las relaciones se rectificarán con la periodicidad que se determine
y se publicarán en el
"Boletín Oficial del Estado".
3. En las relaciones se harán constar las circunstancias que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 28.- 1. Para cada funcionario se abrirá una hoja de
servicios, que llevará la Comisión
Superior de Personal para los Cuerpos Generales, y de la que se remitirá
copia al Departamento
en que el funcionario se encuentre destinado. Los Ministerios de que dependan
abrirán las hojas
de servicio de los funcionarios de Cuerpos Especiales, remitiendo copia a la
Comisión Superior
de Personal.
2. En la hoja de servicios se harán constar los prestados por el interesado,
los actos
administrativos relativos al nombramiento, situación, plazas desempeñadas,
comisiones de
servicios, remuneración, diplomas, premios, sanciones, licencias y cuantos
se dicten en relación
con cada funcionario; asimismo figurarán sus circunstancias personales
y también los títulos
académicos y profesionales y cuantos méritos en él concurran.
3. Cualquier anotación en la hoja de servicios será comunicada
a la Comisión Superior de
Personal (Véase en la actualidad el artículo 13 de la Ley 30/1984).
CAPÍTULO II
Selección, Formación y Perfeccionamiento
SECCIÓN 1ª. SELECCIÓN
Artículo 29.- La selección de los aspirantes al ingreso en los
cuerpos de la Administración civil
del Estado se realizará mediante convocatoria pública y la práctica
de las pruebas selectivas
correspondientes que, cuando se trate de ingreso en los Cuerpos generales, habrán
de efectuarse
a través del Instituto Nacional de Administración Pública
ante un Tribunal cuya composición se
determinará reglamentariamente. (Artículo parcialmente derogado
por Ley 30/1984).
Artículo 30.- 1. Para ser admitido a las pruebas selectivas previas
al ingreso en la Administración
será necesario:
a) Ser español (Véase la Ley 17/1993, de 23 de diciembre).
b) Tener cumplidos dieciocho años de edad y no exceder de la edad que
se establezca para cada
Cuerpo.
c) Estar en posesión del título exigible o en condiciones de
obtenerlo en la fecha en que termine el
plazo de presentación de instancias, en cada caso, y demás condiciones
que reglamentariamente
se determinen.
d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño
de las correspondientes
funciones.
e) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio
del Estado o de la
Administración local (en la actualidad, han de entenderse incluidas en
esta condición todas las
Administraciones Públicas), ni hallarse inhabilitado para el ejercicio
de funciones públicas.
2. La mujer puede participar en las pruebas selectivas para el ingreso en la
Administración
pública, conforme a la Ley 56/1961, de 22 de julio. (Téngase presente
lo dispuesto en el artículo
35 de la Constitución).
Artículo 31.- (Derogado por la Ley 30/1984).
Artículo 32.- Los candidatos que hayan superado las pruebas selectivas
serán nombrados
funcionarios en prácticas, con los efectos económicos que se determinen,
si ya no lo fueran en
propiedad, y deberán seguir con resultado satisfactorio un curso selectivo
y un período de
práctica administrativa, organizado por el Instituto Nacional de Administración
Públicas en
colaboración con los diferentes Ministerios, finalizados los cuales se
establecerá el orden de los
ingresados en cada promoción, que quedará reflejado en su hoja
de servicios. Superado el curso
selectivo y el período de práctica se conferirá por el
Ministro Subsecretario de la Presidencia ( en
la actualidad Ministro de Administraciones Públicas) a los candidatos
calificados como aptos el
nombramiento de funcionarios de carrera. (Ver Real Decreto 364/1995, de 10 de
marzo,
Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración
General del Estado y
de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de
los funcionarios civiles de la
Administración General del Estado).
SECCIÓN 2ª. PERFECCIONAMIENTO
Artículo 33.- Los funcionarios de los Cuerpos Generales tienen el deber
de asistir, previa
autorización del Subsecretario del Departamento en que presten sus servicios,
a cursos de
perfeccionamiento con la periodicidad y características que establezca
el Ministerio de
Administraciones Públicas, sin perjuicio de las enseñanzas que
se organicen en cada Ministerio en
relación con la materia de su competencia.
Artículo 34.- Los diferentes Departamentos ministeriales, en colaboración
con el Instituto
Nacional de Administración Pública, podrán organizar cursos
de perfeccionamiento para los
funcionarios de los Cuerpos especiales.
Artículo 35.- Los distintos grados y cursos de perfeccionamiento seguidos
por los funcionarios,
así como los certificados de aptitud y de estudios, se anotarán
en la hoja de servicios de los
interesados.
CAPITULO III
Adquisición y pérdida de la condición de funcionarios
SECCIÓN 1ª. ADQUISICIÓN
Artículo 36.- La condición de funcionario de carrera se adquiere
por el cumplimiento sucesivo de
los siguientes requisitos:
a) Superar las pruebas de selección y, en su caso, los cursos de formación que sean procedentes.
b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.
c) Derogado por la Ley 30/1984.
d) Tomar posesión dentro del plazo de un mes, a contar de la notificación
del nombramiento (Ver
artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades
del personal al
servicio de las Administraciones Públicas).
SECCIÓN 2ª. PÉRDIDA
Artículo 37.- 1. La condición de funcionario se pierde en virtud
de alguna de las causas
siguientes:
a) Renuncia (Ver artículo 3.2 del Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto).
b) Pérdida de la nacionalidad española (Ver artículo 3 de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre).
c) Sanción disciplinaria de separaración del servicio (Ver artículo
91 de esta Ley y 15, 47.1 y 50
del Reglamento de Régimen Disciplinario).
d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta. ( Nueva redacción
según Ley 13/1996,
de 30 de diciembre).
2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación
forzosa o voluntaria.
También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena
principal o accesoria de
inhabilitación especial en el ejercicio de las funciones correspondientes
al puesto de trabajo o
empleo relacionado con esta condición, especificado en la sentencia.
(Párrafo incorporado por la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
3. Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de
nacionalidad o jubilación
por incapacidad permanente podrán solicitar la rehabilitación,
de conformidad con el
procedimiento que se establezca. (Incorporado al artículo 37, por la
Ley 13/1996)
4. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán
conceder la rehabilitación, a
petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal
o accesoria de
inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito
cometido. (Incorporado al
artículo 37, por la Ley 13/1996).
Artículo 38.- 1. La renuncia a la condición de funcionario no
inhabilita para nuevo ingreso en la
función pública.
2. En caso de recuperación de la nacionalidad española por mujer
casada con extranjero, se
podrá solicitar la rehabilitación de la cualidad de funcionario.
3. La pérdida de la condición de funcionario por separación
del servicio tiene carácter definitivo
(Ver Real Decreto 33/1996, Reglamento de Régimen Disciplinario de los
Funcionarios de la
Administración dek Estado).
Artículo 39.- 1. (Apartado derogado por Ley 30/1984).
2. Procederá también la jubilación, previa instrucción
de expediente, que podrá iniciarse de oficio
o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca de incapacidad
permanente para el
ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación
apreciable de facultades.
3. (Derogado por Ley 30/1984).
4. Subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo,
en las condiciones y con los
requisitos actualmente exigibles, a los efectos de alcanzar el mínimo
de servicio computables para
causar haberes pasivos de jubilación (Véase el artículo
28.2.a) del Texto refundido de clases
Pasivas del Estado).
CAPITULO IV
Situaciones (Véase el artículo 29 de la Ley 30/1984)
SECCIÓN 1ª. SITUACIONES EN GENERAL
Artículo 40.- Los funcionarios pueden hallarse el alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Excedencia en sus diversas modalidades. ( Parcialmente derogado por la Ley 30/1984).
c) Supernumerario. (Derogado parcialmente por Ley 30/1984).
d) Suspensión.
SECCIÓN 2ª. SERVICIO ACTIVO (Ver Real Decreto 365/1995)
Artículo 41.- 1. Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:
a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla del Cuerpo a que pertenecen
o de la que
sean titulares.
b) Cuando por decisión ministerial sirvan puestos de trabajo de libre
designación para el que
hayan sido nombrados precisamente por su cualidad de funcionarios del Estado
destinados en el
propio Departamento.
c) Cuando les haya sido conferida una comisión de servicio de carácter
temporal bien en su
propio Ministerio, bien en otro si fueran autorizados por el Ministro de que
dependan y por el
Ministro de Administraciones Públicas si se trata de funcionarios de
los Cuerpos Generales.
d) Cuando les haya sido conferida una comisión de servicio de carácter
temporal para participar
en misiones de cooperación internacional al servicio de Organismos internacionales,
Entidades o
Gobiernos extranjeros, con autorización del Ministro de quien dependan
y previo informe de la
Comisión Superior de Personal, con audiencia en todo caso del Ministerio
de Asuntos Exteriores.
Esta comisión de servicio no dará lugar a dietas salvo casos excepcionales
no tendrá una duración
superior a seis meses (Párrafo adicionado por Ley 8/1970, de 4 de julio).
2. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.
3. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los
derechos, prerrogativas,
deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
SECCIÓN 3ª EXCEDENCIA
Artículo 42.- La excedencia puede ser especial, forzosa y voluntaria.
(Artículo parcialmente
derogado por la Ley 30/1984. Veáse su artículo 29).
Artículo 43.- (Derogado por Ley 30/1984).
Artículo 44.- 1. La excedencia forzosa se producirá por las siguientes
causas (Artículo
parcialmente derogado por Ley 30/1984): (Ver Real Decreto 365/1995).
a) Reforma de plantilla o supresión de la plaza de que sea titular el
funcionario, cuando signifiquen
el cese obligado en el servicio activo.
b) Imposibilidad de obtener el reingreso al servicio activo, en los casos en
que el funcionario cese
con carácter forzoso en la situación de supernumerario.
2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir un sueldo personal
y el complemento
familiar, al abono del tiempo en la situación a efectos pasivos y de
trienios. El mismo régimen será
aplicable a los funcionarios de la carrera diplomática en situación
de disponibles.
3. El Ministerio de Administraciones Públicas, en relación a
los funcionarios excedentes forzosos
de Cuerpos generales y los Ministerios, por lo que se refiere a los funcionarios
de los Cuerpos
Especiales, podrán disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan,
la incorporación
obligatoria de dichos funcionarios a puestos de su Cuerpo.
Artículos 45 y 46.- (Derogado por Ley 30/1984).
SECCIÓN 5ª. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES (Ver Real Decreto 365/1995)
Artículo 47.- El funcionario declarado en la situación de suspenso
quedará privado
temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas
anejos a su
condición de funcionario. La suspensión puede ser provisional
o firme.
Artículo 48.- La suspensión provisional podrá acordarse
preventivamente durante la tramitación
del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al funcionario. Será
declarada por la
autoridad u órgano competente para ordenar la incoacción del expediente.
(Ver los artículos 24,
33 y 35 del Real Decreto 33/1986).
Artículo 49.- 1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir
en esta situación el 75 por 100
de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará
haber alguno en caso de
incomparecencia o declaración de rebeldía.
2. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente
disciplinario, no podrá
exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento
imputable al interesado.
La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de
toda retribución hasta que el
expediente sea resuelto.
3. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración
de la misma se computará
como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación
del funcionario a su
puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos
y demás que procedan
desde la fecha de efectos de la suspensión.
Artículo 50.- 1. La suspensión tendrá carácter
firme cuando se imponga en virtud de condena
criminal o de sanción disciplinaria.
2. La condena y la sanción de suspensión determinará la
pérdida del puesto de trabajo, cuya
provisión se realizará según las normas generales de esta
Ley.
3. La suspensión por condena criminal podrá imponerse como pena
o por consecuencia de la
inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas,
con el carácter de principal o de
accesoria, en los términos de la sentencia en que fuera acordada.
4. La imposición de la pena de inhabilitación especial para la
carrera de funcionario o la absoluta
para el ejercicio de funciones públicas, si una u otra fueran con carácter
perpetuo, determinará la
baja definitiva del funcionario en el servicio, sin otras reservas de derechos
que los los
consolidados a efectos pasivos. (Ver artículo 10 del texto refundido
de la Ley de Clases Pasivas
del Estado).
5. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá
exceder de seis años, siendo de abono
al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación
de suspenso provisional.
6. En el tiempo de cumplimiento de la sanción o de la pena de suspensión
firme el funcionario
estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.
SECCIÓN 6ª. REINGRESO EN EL SERVICIO ACTIVO.
Artículo 51.- (Derogado por Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado).
CAPITULO V
Plantillas orgánicas y provisión de puestos de trabajo
SECCIÓN 1ª. PLANTILLAS ORGÁNICAS
Artículos 52 y 53.- (Derogado por Ley 30/1984).
SECCIÓN 2ª. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO (Real Decreto
364/1995, de
10 de marzo)
Artículos 54, 55, 56 Y 57.- (Derogados por Ley 30/1984).
Artículo 58.- 1. El Ministerio de Administraciones Públicas,
a propuesta de los Ministerios
interesados, publicará convocatoria común de las plazas vacantes
correspondientes a los distintos
Cuerpos generales. La convocatoria no tendrá que determinar necesariamente
el puesto de
trabajo. (Artículo parcialmente derogado por Ley 30/1984, en lo que se
opone a lo previsto en la
misma).
2. En los concursos entre los funcionarios de los Cuerpos generales, los Ministerios
interesados
podrán proponer al Ministerio de Administraciones Públicas la
inclusión en las bases de la
convocatoria de aquellas condiciones de capacidad, méritos o requisitos
que estimen convenientes
para quienes aspiren a las plazas del respectivo Departamento, y en su caso,
la exigencia de que
los funcionarios procedentes de distintos Departamentos hayan de seguir un curso
de
especialización en el Instituto Nacional de Administración Pública.
3. Los concursos para la provisión de vacantes relativas a los Cuerpos
generales serán resueltos
por el Ministerio de Administraciones Públicas, a propuesta de la Comisión
Superior de Personal,
asignando a cada Departamento los funcionarios correspondientes. (En la actualidad,
véase
artículo 20 de la Ley 30/1984 y Real Decreto 364/1995).
Artículo 59.- La resolución de los concursos entre funcionarios
se ajustará a las bases que se
fijen en la respectiva convocatoria, en las que se tendrán en cuenta
antigüedad, servicios
prestados en el propio Departamento a que pertenezca la vacante, la eficacia
demostrada en los
destinos anteriores, posesión de diplomas, estudios o publicaciones directamente
relacionados
con la función a desempeñar y, en su caso, la residencia previa
del cónyuge funcionario en el lugar
donde radique la vacante solicitada. En cualquier caso, para aspirar a plaza
de distintos
Ministerios será condición indispensable haber servido durante
los últimos tres años en el
Ministerio del que se depende. (Artículo parcialmente derogado por Ley
30/1984).
Artículo 60.- 1. Las vacantes que resulten una vez realizado el concurso
entre funcionarios del
Cuerpo llamado a desempeñarlas serán incluidas en las convocatorias
para el ingreso en el
referido Cuerpo. (Apartado parcialmente derogado por Ley 30/1984).
2. La adjudicación de las plazas a funcionarios de nuevo ingreso se
hará de acuerdo con las
peticiones de los interesados, según el orden obtenido en las pruebas
de selección.
Artículo 61.- Cuando, celebrado concurso para la provisión de
una vacante, ésta se declare
desierta y sea urgente para el servicio su provisión, a juicio del Subsecretario
del Departamento
correspondiente, podrá destinarse con carácter forzoso, en comisión
de servicio, al funcionario
que, sirviendo en el mismo Ministerio de que la plaza dependa y reuniendo las
condiciones
necesarias para ocuparla, tenga menor antigüedad de servicios en el Departamento
o menores
cargas familiares. (Ver Real Decreto 364/1995).
Artículo 62.- 1. El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente
de la Comisión
Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar
excepcionalmente
permutas de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial siempre
que concurran
las siguientes circunstancias: (Ver artículo 2.e) del Real Decreto 1777/1994,
de 5 de agosto).
a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda
idéntica forma
de provisión.
b) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente,
con un número de
años de servicio que no difiera entre sí, en más de cinco.
c) Que se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos.
2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una
permuta, no podrá autorizarse otra a
cualquiera de los interesados.
3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de
ellos le falten menos de
diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes
a la fecha en que tenga lugar se
produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.
CAPITULO VI
Derechos de los funcionarios
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63.- 1. El Estado dispensará a los funcionarios la protección
que requiera el ejercicio de
sus cargos, y les otorgará los tratamientos y consideraciones sociales
debidos a su jerarquía y a la
dignidad de la función pública.
Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad
y a la consideración debida
a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o
físicas de naturaleza sexual.
(Párrafo incorporado por Ley 3/89, de 3 de marzo).
2. El Estado asegura a los funcionarios de carrera el derecho al cargo y, siempre
que el servicio lo
consienta, la inamovilidad en la residencia, así como todos los derechos
inherentes al mismo que
en esta Ley se establecen. (Ver disposición adicional quinta de la Ley
22/1993, de 29 de
diciembre).
Artículo 64.- Al incorporarse a su puesto de trabajo, los funcionarios
serán informados por sus
Jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad
administrativa
correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las
atribuciones, deberes y
responsabilidad que les incumben.
Artículo 65.- Los Jefes solicitarán periódicamente el
parecer de cada uno de sus subordinados
inmediatos acerca de las tareas que tienen encomendadas y se informarán
de sus aptitudes
profesionales con objeto de que puedan asignarles los trabajos más adecuados
y de llevar a cabo
un plan que complete su formación y mejore su eficacia.
Artículo 66.- 1. Los funcionarios que se distingan notoriamente en el
cumplimiento de sus
deberes podrán ser premiados, entre otras, con las siguientes recompensas
(Artículo parcialmente
derogado por la Ley 30/1984):
a) Mención honorífica.
b) Premios en metálico.
c) Condecoraciones y honores.
2. Estas recompensas se anotarán en la hoja de servicios del funcionario
y se tendrán en cuenta
como mérito en los concursos.
3. En los Presupuestos Generales del Estado, y en las secciones correspondientes,
se consignarán
créditos destinados a la concesión, con carácter extraordinario,
de premios en metálico para
recompensar iniciativas y sugerencias relativas a la mejora de la Administración,
servicios
eminentes y, en general, cuanto suponga méritos relevantes o redunde
en una mayor eficacia
administrativa. La concesión de estos premios se verificará en
la forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo 67.- 1. El Estado facilitará a sus funcionarios adecuada
asistencia social, fomentando la
construcción de viviendas, residencias de verano, instalaciones deportivas,
instituciones
educativas, sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya al mejoramiento
de su nivel
de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social.
(Ver disposición adicional undécima de la Ley 30/1984).
2. El régimen de seguridad social de los funcionarios será el
que se establezca por Ley
especial.(Ver Ley 29/1975, de 27 de junio).
SECCIÓN 2ª. VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS (Ver artículo
30 de la Ley
30/1984)
Artículo 68.- Todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar,
durante cada año completo de
servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días
que en proporción le
correspondan si el tiempo servido fue menor.(Ver Instrucción de la Secretaría
de Estado para la
Administración Pública de 21 de diciembre de 1983).
Artículo 69.- 1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño
de las funciones públicas
darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural,
con plenitud de derechos
económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos
mensuales, devengando sólo el
sueldo y el complemento familiar.
2. Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga deberá
acreditarse la enfermedad y la no
procedencia de la jubilación por inutilidad física.
3. Cuando la circunstancia a que se refiere el número 3 del artículo
26 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, afectase a una funcionaria
incluida en el ámbito
de aplicación del mutualismo administrativo, podrá concederse
licencia por riesgo durante
el embarazo en los mismos términos y condiciones que las previstas en los números anteriores.
(Apartado redactado conforme a la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, _B.O.E. del 6).
Artículo 70.- (Derogado por Ley 30/1984).
Artículo 71.- 1. Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá
derecho a una licencia de quince
días.
2. Se concederán licencias, en caso de embarazo, por el plazo que reglamentariamente
se
determine. (Ver apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984).
3. Las licencias reguladas en este artículo no afectan a los derechos
económicos de los
funcionarios.
Artículo 72.- Podrán concederse licencias para realizar estudios
sobre materias directamente
relacionadas con la función pública, previo informe favorable
del superior jerárquico
correspondiente, y el funcionario tendrá derecho al percibo del sueldo
y complemento familiar.
Artículo 73.- Podrán concederse licencias por asuntos propios.
Dichas licencias se concederán
sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá
en ningún caso exceder de tres meses
cada dos años.
Artículo 74.- El período en que se disfruten las vacaciones y
la concesión de licencias por
razones de estudios y asuntos propios, cuando proceda, se subordinará
a las necesidades del
servicio.
Artículo 75.- Corresponderá la concesión de licencias
al Subsecretario del Departamento o al
Director General respectivo cuando así se fije reglamentariamente.
CAPÍTULO VII
Deberes e incompatibilidades
SECCIÓN 1ª. DEBERES
Artículo 76.- (Derogado por Ley 30/1984, por referencia idéntica
al artículo 36.c) de esta
misma ley.
Artículo 77.- 1. Los funcionarios deberán residir en el término
municipal donde radique la
Oficina, Dependencia o lugar donde presten sus servicios.
2. Por causas justificadas, el Subsecretario del Departamento podrá
autorizar la residencia en
lugar distinto, siempre y cuando ello sea compatible con el exacto cumplimiento
de las tareas
propias del cargo.
Artículo 78.- La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración
del Estado será la
que reglamentariamente se determine. Su adaptación para puestos de trabajo
concretos se
consignará en la clasificación de los mismos, requiriendo, consiguientemente,
la aprobación del
Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta de la Comisión
Superior de Personal.
Artículo 79.- Los funcionarios deben respeto y obediencia a las autoridades
y superiores
jerárquicos, acatar sus órdenes con exacta disciplina, tratar
con esmerada corrección al público y
a los funcionarios subordinados y facilitar a éstos el cumplimiento de
sus obligaciones.
Artículo 80.- Los funcionarios han de observar en todo momento una conducta
de máximo
decoro, guardar sigilo riguroso respecto de los asuntos que conozcan por razón
de su cargo, y
esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de
trabajo.
Artículo 81.- 1. Los funcionarios son responsables de la buena gestión
de los servicios a su
cargo.
2. La responsabilidad propia de los funcionarios no excluye la que pueda corresponder
a otros
grados jerárquicos.
3. La responsabilidad civil y penal se hará efectiva en la forma que
determina la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado ( Véanse los artículos
145 y 146 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común
-desarrollado el primero de ellos por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
por el que se
aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas
en materia de
responsabilidad patrimonial).
La administrativa se exigirá con arreglo a las prescripciones del capítulo
VIII de este título y de lo
establecido en el título IV, capítulo II, de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del
Estado y en el Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo. (Ambos
textos legales han
sido derogados por las Leyes 6/1997 y 50/1997).
SECCIÓN 2º. INCOMPATIBILIDADES
La presente Sección (artículos 82 a 86) debe entenderse sustituida
por la Ley 20/1982, de 29 de
junio, a su vez derogada por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades
del
personal al servicio de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO VIII (Ver Real Decreto 33/1986, de 10 de enero)
SECCIÓN 1ª. FALTAS
Artículo 87.- 1. Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio
de sus cargos podrán ser
leves, graves y muy graves.
2. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años.
Artículo 88.- (Derogado por Ley 30/1984).
Artículo 89.- La gravedad o levedad de las faltas no enumeradas en el
artículo anterior se fijará
reglamentariamente en función de los siguientes elementos:
a) Intencionalidad
b) Perturbación del servicio
c) Atentado a la dignidad del funcionario o de la Administración.
d) Falta de consideración con los administrados.
e) La reiteración o reincidencia.
Artículo 90.- Incurrirán en responsabilidad no sólo los
autores de una falta, sino también los jefes
que la toleren y los funcionarios que la encubran, así como los que induzcan
a su comisión.
SECCIÓN 2ª. SANCIONES
Artículo 91.- 1. Por razón de las faltas a que se refieren los
artículos anteriores podrán imponerse
las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones.
c) Traslado con cambio de residencia.
d) y e) Derogados por Ley 30/1984.
f) Apercibimiento.
2. La separación del servicio, que únicamente se impondrá
como sanción de las faltas muy graves,
se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministro correspondiente,
quien previamente oirá a
la Comisión Superior de Personal.
3. Las sanciones de los apartados b), c) y d) se impondrán en cualquier
caso por el Ministerio del
que dependa el funcionario sancionado por la comisión de faltas graves
o muy graves.
4. Las faltas leves sólo podrán corregirse con las sanciones
que se señalan en los apartados e) y
f), que serán impuestas por el Jefe de la Oficina o del Centro, sin necesidad
de previa instrucción
de expediente.
Artículo 92.- 1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves
o muy graves sino en virtud
de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y de conformidad
con lo prevenido
en el título VI de la Ley Procedimiento Administrativo. (El capítulo
II del título VI de la Ley de
Procedimiento Administrativo (Procedimiento sancionador) fue expresamente derogado
por la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
2. Será competente para ordenar la incoacción del expediente
disciplinario el Jefe del Centro
u Organismo en que preste sus servicios el funcionario o los superiores jerárquicos
de aquél.
3. Si la falta presentara caracteres de delito se dará cuenta al Tribunal competente.
Artículo 93.- 1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los
funcionarios se anotarán en
sus hojas de servicios con indicación de las faltas que las motivaron.
2. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción,
según se trate de faltas
graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, podrá
acordarse la
cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite
buena conducta desde
que se le impuso la sanción. La anotación de apercibimiento y
la de pérdida de uno a cuatro días
de remuneraciones se cancelará a petición del interesado a los
seis meses de su fecha.
3. La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia
si el funcionario vuelve a incurrir en
falta. En este caso los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones
serán de duración doble
que la de los señalados en el párrafo anterior.
SECCIÓN 3ª. TRIBUNALES DE HONOR
(El artículo 26 de la Constitución Española prohibe los
Tribunales de Honor en el ámbito de la
Administración Civil).
Artículo 94.- 1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos
anteriores podrá seguirse
procedimiento ante Tribunales de Honor para conocer y sancionar los actos deshonrosos
cometidos por los funcionarios que les hagan desmerecer en el concepto público
o indignos de
seguir desempeñando sus funciones.
2. La organización y procedimiento de los Tribunales de Honor vendrán
determinados por sus
disposiciones pecculiares.
CAPÍTULO IX
Derechos económicos del funcionario
(Capítulo expresamente derogado por la Ley 30/1984)
TÍTULO IV
Funcionarios de empleo
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN ÚNICA. RÉGIMEN GENERAL
Artículo 102.- Los funcionarios de empleo podrán ser nombrados
y separados libremente sin
más requisitos que los establecidos, en su caso, por disposiciones especiales
(Artículo
parcialmente derogado por la Ley 30/1984, en lo que se opone a lo previsto en
la misma).
Artículo 103.- (Derogado por Ley 30/84).
Artículo 104.- 1. Para nombrar funcionarios interinos será condición
inexcusable que no sea
posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación
del servicio por funcionarios
de carrera, debiendo justificarse estos extremos ante la Comisión Superior
de Personal. El
nombramiento deberá recaer en personas que reúnan las condiciones
exigidas para el ingreso en
el Cuerpo a que pertenezca el puesto de trabajo. (Ver Real Decreto 364/1995).
2. El nombramiento de funcionarios interinos deberá ser revocado en
todos caso cuando la plaza
que desempeñen sea provista por procedimiento legal.
3. Estos funcionarios percibirán el sueldo correspondiente al Cuerpo a que pertenezca la vacante.
Artículo 105.- A los funcionarios de empleo les será aplicable
por analogía, y en cuanto sea
adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de
los funcionarios de carrera, con
excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles
de remuneración determinados, o
al régimen de clases pasivas (Artículo parcialmente derogado por
la Ley 30/194,).
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- 1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1965.
2. Las disposiciones contenidas en el título II y demás relativas
a la Comisión Superior de
Personal serán de inmediata aplicación.
Segunda.- Para la financiación de la función pública el
Gobierno podrá introducir cuantas
modificaciones sean necesarias en orden a la aplicación de todos los
fondos presupuestarios y de
tasas y exacciones parafiscales que se destinen a atenciones de personal.
Tercera.- 1. Al entrar en vigor la presente Ley quedarán derogadas la
Ley de Bases de 22 de
julio de 1918 y el Reglamento para su aplicación de 7 de septiembre del
mismo año, así como
todas las disposiciones dictadas como complemento o modificación de aquéllas
y cuantas se
opongan a lo dispuesto en este texto articulado.
2. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, publicará,
con anterioridad, a 1
de enero de 1965, la relación de las disposiciones sobre funcionarios
que quedan derogadas.
Cuarta.- La Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior
de Personal
someterá al Gobierno o dictará cuantas disposiciones complementarias
sean precisas para la
ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los Cuerpos Generales Técnico-Administrativos, Administrativos
y Auxiliares de los
distintos Departamentos ministeriales civiles, cualquiera que sea su denominación,
y el Cuerpo de
Porteros de Ministerios Civiles y los declarados a extinguir de la misma naturaleza
con
anterioridad a la presente Ley se declaran extinguidos a su entrada en vigor.
Segunda.- 1. Para integrar a los Cuerpos declarados extinguidos dentro de los
nuevos Cuerpos
Generales se atenderá a la naturaleza técnica, administrativa,
auxiliar o subalterna de los Cuerpos
actualmente existentes, según los criterios diferenciales señalados
en el artículo 23 de esta Ley; la
integración se realizará por Decreto, a propuesta de la Presidencia
del Gobierno y previo informe
de la Comisión Superior de Personal.
2. Cuando en el Decreto de integración a que se alude en el párrafo
anterior se declare la
naturaleza mixta de un Cuerpo General, la Presidencia del Gobierno, a propuesta
de la Comisión
Superior de Personal, determinará la adscripción d e los funcionarios
del Cuerpo extinguido a uno
de los nuevos, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1ª. Sólo podrán integrarse en el Cuerpo Técnico de
Administración Civil los funcionarios que,
perteneciendo actualmente a Escalas o Cuerpos Técnico-Administrativos
para cuyo ingreso se
exija título universitario o de enseñanza técnica superior,
estén en posesión de alguno de dichos
títulos.
2ª. Integrarán el Cuerpo Administrativo:
a) Quienes, perteneciendo a Escalas o Cuerpos Técnico-administrativos
para cuyo ingreso se
exija título universitario o de enseñanza técnica superior,
carezcan de tal titulación.
Los funcionarios a que se refiere este apartado tendrán, a todos los
efectos, dentro del Ministerio
de que actualmente dependen, la misma consideración y derechos que los
pertenecientes al
Cuerpo Técnico de Administración Civil, siempre que concurran
en ellos alguna de las siguientes
circunstancias: 1ª. Haber ingresado en dichas Escalas o Cuerpos por oposición
libre, en
concurrencia con aquéllos a los que se exigió título universitario
o de enseñanza técnica superior;
2ª. Haber desempeñado con anterioridad a la Ley 109/1963 funciones
de gestión, estudio y
propuesta de carácter administrativo de nivel superior, con categoría,
al menos, de Jefe de
Sección o análoga, previo informe de la Comisión Superior
de Personal, durante un período de
dos años; 3ª Encontrarse en el desempeño de dichas funciones,
con la categoría citada, a la
entrada en vigor de la referida Ley.
b) Quienes pertenezcan a Escala o Cuerpo extinguido que se declare de naturaleza
administrativa
en el Decreto de integración.
c) Quienes, perteneciendo a Cuerpos o Escalas que se declaren de naturaleza
mixta,
administrativa y auxiliar, por el Decreto de integración, posean la titulación
adecuada para
pertenecer al Cuerpo Administrativo o estén desempeñando funciones
propias del Cuerpo
Administrativo.
3ª. Integrarán el Cuerpo Auxiliar:
a) Quienes pertenezcan a Escalas o Cuerpos que sean clasificados como de naturaleza
auxiliar en
el Decreto de integración.
b) Quienes perteneciendo a las Escalas o Cuerpos a que se refiere el apartado
c) de la regla
anterior no reúnan los requisitos allí establecidos.
3. Integrarán el Cuerpo Subalterno:
a) Los funcionarios que pertenecen al actual Cuerpo de Porteros de Ministerios Civiles.
b) Quienes, cualquiera que sea su denominación, realicen funciones similares
a aquéllos y perciban
sus retribuciones con cargo a asignaciones específicas de Personal de
los Presupuestos Generales
del Estado, estando en posesión del correspondiente nombramiento en propiedad.
4. Los funcionarios que ocupen plazas no escalafonadas serán integrados
por la Comisión
Superior de Personal en los Cuerpos a que se refiere esta disposición
transitoria, de acuerdo con
las normas que en la misma se establecen.
5. Cuando el número de funcionarios integrados en cada uno de los Cuerpos
Técnico de
Administración o Administrativo exceda del número de puestos de
trabajo reservados a dicho
Cuerpo en la oportuna clasificación, la Administración podrá
disponer que los funcionarios
sobrantes desempeñen, mientras subsista tal situación, plazas
correspondientes a Cuerpos de
categoría inferior, sin perjuicio de los derechos que por razón
de Cuerpo les correspondan.
Las vacantes que se produzcan mientras subsista dicha situación podrán
proveerse conforme a lo
previsto en la sección 2ª del capítulo V, del título
III, o bien considerarse como vacantes del
Cuerpo al que correspondan, cubriéndose conforme a lo dispuesto en la
sección 1ª. del capítulo
II del mismo título.
Tercera.- 1. Antes del 1 de enero de 1965 habrán de quedar publicadas
las relaciones de
funcionarios a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.
2. Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior
de Personal, se
acordará la publicación de relaciones únicas para cada
uno de los Cuerpos Generales de
Técnicos de la Administración Civil, Administrativos, Auxiliares
y Subalternos. La ordenación de
tales relaciones se realizará de acuerdo con lo establecido en el número
1 del artículo 27, dándose
preferencia en los casos de igualdad de fecha de nombramiento a la mayor edad
del funcionario.
3. Las relaciones de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos especiales se
publicarán por los
Ministerios de los cuales dependan, respetándose el orden de colocación
que se refleje en los
respectivos escalafones en 31 de diciembre de 1963, y sin perjuicio de que las
sucesivas
rectificaciones se observen los criterios contenidos en el artículo 27
de esta Ley.
Cuarta.- 1. Quienes en el momento de la publicación de la Ley de Bases
estuviesen
desempeñando alguno de los puestos clasificados para funcionarios con
diploma directivo, podrán
continuar desempeñándolos dentro del Ministerio y ser nombrados
en cualquier momento para
otros de carácter directivo, pero no podrán pasar a otro puesto
reservado a funcionarios con esta
clase de diplomas en otro Departamento hasta haber obtenido el mismo.
2. Efectuada la requerida clasificación, se convocará concurso
de méritos entre funcionarios
integrados en el nuevo Cuerpo Técnico de Administración Civil
para que obtengan diplomas de
directivos en un número igual al de plazas clasificadas como tales. El
20 por 100 de exceso sobre
las mismas, establecido en el número 4 del artículo 25 de esta
Ley, se proveerá por los sistemas
que ella fija, y en la misma forma se efectuará para las que se produzcan
en lo sucesivo.
3. Los funcionarios que hayan obtenido diploma de directivos de acuerdo con
la legislación
anterior y aquéllos otros ingresados por oposición directa y libre
para ocupar plazas de Jefe de
Administración que, según la legislación anterior, capacitase
para el desempeño de cargo
directivo, tendrán derecho a ocupar los puestos de directivos del Ministerio
a que pertenecían
cuando obtuvieron el diploma o ganaron la oposición, en las condiciones
establecidas en dicha
legislación.
Quinta.- 1. A las convocatorias para proveer vacantes en el Cuerpo Auxiliar
que se anuncien
hasta el 1 de enero de 1970, de acuerdo con lo establecido en los artículos
23, número 5 y 30 y
siguientes de esta Ley, podrán concurrir quienes, sin encontrarse en
posesión del título de
Bachiller elemental, reúnan alguna de las circunstancias siguientes:
a) Tener dieciocho años cumplidos en la fecha de publicación
de esta Ley y menos de veinticinco
en la de convocatoria de la oposición.
b) Estar prestando servicios a la Administración Civil del Estado en
la fecha de la entrada en vigor
de la Ley 109/1963, de Bases de los funcionarios civiles del Estado, y continuar
prestándolos en
la fecha de convocatoria de la oposición.
2. Los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Auxiliar, en virtud de lo dispuesto
en el número anterior,
habrán de superar, en todo caso, una prueba especial en la que acrediten
poseer conocimientos
similares a los del Bachillerato elemental.
3. De las vacantes del Cuerpo Auxiliar, cuya provisión se convoque antes
de 1 de enero de 1970,
se reservará por el Gobierno un porcentaje para la oposición restringida
entre aspirantes que
reúnan las condiciones del apartado b) del párrafo 1 de esta disposición
transitoria.
Sexta.- Cuando las necesidades del servicio exijan que se prorrogue la permanencia
en el servicio
de los actuales funcionarios eventuales o temporeros, se procederá a
contratarlos, de acuerdo con
lo que se dispone en el artículo 6 de esta Ley.
Séptima.- Los funcionarios en situación de excedencia especial
por encontrarse prestando
servicios, en virtud de contrato, a Organismos internacionales o gobiernos extranjeros,
conforme
al artículo 1º. de la Ley de 17 de julio de 1958, continuarán
en el disfrute de dicha situación
administrativa durante el período de tiempo que se les hubiera concedido
o por el máximo
previsto en la citada Ley, declarándoseles en la situación de
supernumerarios en los términos del
artículo 46 de la presente Ley, una vez transcurrido uno u otro plazo.
Octava.- 1. El Gobierno establecerá, previo informe de la Comisión
Superior de Personal, las
condiciones de utilización por el Estado, en determinadas funciones de
la Administración Civil, del
personal militar que haya de cesar en el servicio activo de las armas.
2. Igualmente, y previo informe de la Comisión Superior de Personal,
se adaptarán, mediante la
disposición pertinente, las normas contenidas en las Leyes de 15 de julio
de 1952, 30 de marzo
de 1954 y 17 de julio de 1958 a lo establecido en la presente Ley .
Novena.- Hasta que se dicten las disposiciones reguladoras del tratamiento
y demás derechos
honoríficos que corresponden a los funcionarios públicos se reconoce
el derecho a utilizar los que
los funcionarios hayan podido adquirir, de acuerdo con la legislación
vigente, por su categoría
personal.
Décima.- Se respetan las compatibilidades autorizadas de acuerdo con
la disposición transitoria
cuarta de la Ley de Situaciones de los funcionarios públicos, de 15 de
julio de 1954.
Undécima.- Continuará en vigor la vigente legislación
sobre ayuda familiar hasta que se regule en
la Ley correspondiente el complemento familiar que se establece en el artículo
100 de esta Ley.
Duodécima.- La jubilación forzosa a los sesenta y cinco años,
que se establece en el número 1
del artículo 39 de esta Ley, regirá a partir del momento que se
determine por la Ley de Seguridad
Social de los Funcionarios.
Decimotercera.- 1. Hasta la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social
de los Funcionarios,
el régimen de previsión social y mutual de los mismos continuará
aplicándose conforme a las
normas y acuerdos por los que se viene rigiendo.
2. No se admitirá el ingreso de un funcionario en mutualidad administrativa
civil cuando ya
pertenezca a otra de la Administración Civil o Militar, a no ser que
se trate de mutualidades
correspondientes a puestos de trabajo legalmente compatibles.
Decimocuarta.- Desde la fecha de publicación de esta Ley no podrán
dictarse disposiciones,
actos ni resoluciones administrativas que puedan crear situaciones contrarias
a su plena vigencia.
Decimoquinta.- No se reconocerán otros derechos funcionariales derivados
de la legislación
anterior que los recogidos en las disposiciones transitorias de la presente
Ley, y en tanto deban
subsistir con arreglo al contenido de las mismas.