La ley 9/1984, de 3 de julio, creó el Instituto Andaluz de Salud Mental como órgano encargado de coordinar, dinamizar y profundizar en la reforma del Dispositivo de Atención a la Salud Mental en Andalucía, en la línea de adecuación a los principios de la psiquiatría comunitaria. la mismo ley determino que uno de los objetivos del Instituto, y como medio para superar la tradicional marginación que sufre la asistencia psiquiátrica, es lograr su paulatino integración en el sistema general de atención a la salud.
El actual grado de desarrollo de los Servicios de Salud Mental exige la definición
de sus dispositivos y la regulación de la organización, composición
y funciones de los mismos, así
como asegurar una adecuado coordinación entre ellos. La estructura que
se pretende Desarrollar mediante el presente Decreto, presento algunos peculiaridades
con respecto a otros dispositivos especializados de atención a la salud
por cuanto se establece la incardinación del núcleo fundamental
de la Atención Especioli7cidci en Salud Mental dentro del marco de la
Atención Primaria; así, los Equipos de Salud Mental aparecen como
responsables de la atención en este campo de salud, en el ámbito
de los Distritos de Atención Primaria, desarrollando los actividades
de promoción, prevención, asistencia curativo y rehabilitación.
El desarrollo de Unidades más específicas, que diversifiquen la
oferta la atención especializada se presento con carácter complementario
con respecto al núcleo fundamental antes señalado. De otro lodo,
se contemplan diversos dispositivos cuya puesta en marcha se hace con carácter
experimental y cuyo funcionamiento y efectividad asistencial deberán
ser evaluados con carácter previo a su implantación definitivo
y generalizado.
Para garantizar la debido coordinación de los recursos, así como
la correcta articulación de sus actuaciones, se define en la presente
norma el ámbito territorial que permitirá la atención integrar
y la cobertura de las prestaciones de Salud Mental, así como los estructuras
de coordinación en cada uno de los dispositivos y en el conjunto de ellos.
Con la presente regulación se avanza, de otro lado, hacia la pleno integración
de los Servicios de Atención a la Salud Mental en el Servicio Andaluz
de Salud, conforme o las previsiones de la ley 9/1984, de 3 de julio, por la
que se crea el Instituto Andaluz de Salud Mentol y de la ley 8/1 986, de 6 de
mayo, del Servicio Andaluz de Salud.
En virtud de todo lo expuesto y a propuesta del Consejero de Salud y Servicios
Sociales, con el informe favorable de la Consejería de Haciendo y Planificación
y la aprobación de la
Consejería de Gobernación, previo deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión del día 20 de diciembre de 1 988,
D I S P 0 N G 0
CAPITULO PRIMERO
Disposición General
Artículo 1º.
1.1. Los Servicios de Salud Mental andaluces forman porte del sistema sanitario general de la Comunidad Autónomo de Andalucía y se organizan funcionalmente en los niveles de Atención Primaria y Atención Especializada.
1.2. La actuación de los Servicios de Salud Mental se dirigirá al logro, en dicho campo de salud, de los siguientes objetivos: promoción de la salud, prevención de la enfermedad y asistencia y rehabilitación en los supuestos de pérdida o alteración de la salud,
CAPITULO SEGUNDO
Dispositivos de Atención a lo Salud Mental
Artículo 2º. En el ámbito de la Comunidad Autónomo de Andalucía, la atención a la salud mental se desarrollará, en los niveles funcionales de Atención Primaria y Atención Especializada, por:
1. Los Servicios Sanitarios Generales.
2. Los Equipos Básicos de Atención Primaria.
3. Los Equipos de Salud Mental de los Distritos de Atención Primaria
de Salud.
4. Unidades Específicas de Salud Mental: Unidad de Rehabilitación,
Unidad de Salud Mental Infantil y Unidad de Salud Mental del Hospital General.
5. Unidades de carácter experimental.
Artículo 3º. los Servicios Sanitarios generales atenderán, con sus propios medios y en su ámbito de actuación, los casos que no requieran intervención especializado.
Artículo 4º. A los Equipos Básicos de Atención Primaria les corresponde como funciones específicas en el campo de la salud mental, las siguientes:
1. Tomar en consideración los aspectos relativos a la salud mental, tanto en sus programas generales de atención a la salud como en el trabajo con instituciones no sanitarias de la Zona Básica correspondiente.
2. Establecer el primer contacto con los problemas de salud mental, valorándolos y definiendo la estrategia poro abordarlos.
3 Atender con sus propios medios los cosos que no requieran intervención especializado, para ello contarán con el apoyo y asesoramiento del Equipo de Salud Mental del Distrito.
4. Derivar hacia el Equipo de Salud Mental del Distrito correspondiente, los
casos que superen sus posibilidades de actuación.
Artículo 5º. 5.l. El Equipo de Salud Mental es el conjunto de profesionales
sanitarios y no sanitarios que formando parte del Dispositivo de Apoyo Específico,
tiene como ámbito de actuación el Distrito de Atención
Primaria de Salud; ello, sin perjuicio de la especialización del personal
sanitario que lo integra ni de su dependencia orgánica respecto del Servicio
Jerarquizado correspondiente.
5.2. Integran el Equipo de Salud Mental de Distrito:
a) Psiquiatras.
b) Psicólogos.
c) Trabajadores Sociales.
d) Ayudantes Técnicos Sanitarios o Diplomados en Enfermería.
e) Auxiliares de Enfermería.
f) El personal administrativo y subalterno que se le adscriba.
g) Otros profesionales que se estimen necesarios para el mejor cumplimiento
de las funciones que corresponden al Equipo.
5.3. La dotación de personal del Equipo de Salud Mental de cada Distrito de Atención Primaria vendrá determinada reglamentariamente en función de las características y necesidades del mismo.
5.4. Son funciones del Equipo de Salud Mental de Distrito, los siguientes:
1. Prestar apoyo y asesoramiento a los Equipos Básicos de Atención Primaria en orden al desarrollo, por porte de éstos, de la atención a las necesidades de salud mental de la Zona Básico de Salud. El ejercicio de esta función implicará la realización de actividades de formación, asesoramiento, supervisión e interconsulta.
2. Atender la demanda privada, tanto desde los Equipos Básicos de Atención
Primaria, como desde dispositivos sanitarios especializados, responsabilizándose
de los pacientes y garantizando la continuidad de la atención a los mismos,
ya sea prestándola directamente, ya mediante la actuación coordinada
con otros Servicios Sanitarios o Sociales cuya intervención se estime
necesario.
3. Coordinar la remisión de la demanda a los dispositivos específicos
de salud mental cuando sus propias posibilidades de actuación resulten
superadas, asumiendo en todo momento, y aún después de concluir
la intervención de aquellos dispositivos, el seguimiento del paciente.
4. Desarrollar actividades de formación continuada e investigación
aplicada en Salud Mental Comunitaria.
Artículo 6º.
6.1. las Unidades Específicos de Salud Mental enunciados en el Artículo
2' del presente Decreto, tendrán como ámbito territorial de actuación,
por regla general, el Area Hospitalaria, tal y como ésta se define por
el artículo 11 de la ley 8/1 986, de 6 de mayo; excepcionalmente, por
razones demográficas y según las necesidades de asistencia, dicho
ámbito podrá ser superior al Area Hospitalario, sin sobrepasar
nunca el del Area de Salud.
6.2. las mencionados Unidades Específicos actuarán como Centros
de Referencia en relación con los Equipos de Salud Mental de los Distritos
de Atención Primaria comprendidos en su ámbito de actuación;
en tal sentido, la demanda de tales Unidades se canalizará, en todo caso,
desde y a través de los Equipos de Salud Mental correspondientes.
6.3. Las Unidades Especificas de Salud Mental estarán integradas por:
a) Psiquiatras.
b) Psicólogos.
c) Trabajadores Sociales.
d) Terapeutas Ocupacionales.
e) Ayudantes Técnicos Sanitarios o Diplomados en Enfermería.
f) Auxiliares de Enfermería.
g) Personal Administrativo y Subalterno.
h) Otros profesionales que se estime conveniente incorporar para el mejor cumplimiento
de las funciones que corresponden a estas Unidades.
La dotación de personal de, cada Unidad se determinará reglamentariamente
en función de los respectivos necesidades y características.
Artículo 7º.
7.1. la Unidad de Rehabilitación de Area es una Unidad no hospitalario
que tiene por objeto fundamental el desarrollo de programas de rehabilitación
en el campo de la salud mental.
7.2. Son funciones de la Unidad de Rehabilitación de Area las siguientes:
1. Participar en el diseño de los programas de rehabilitación
de pacientes mentales, a desarrollar por otros Dispositivos de Salud Mental
radicados en el Area, y prestarles asesoramiento en cuanto a la ejecución
de dichos programas.
2. Desarrollar programas específicos de rehabilitación en salud
mental, a solicitud de los Equipos de Salud Mental de los Distritos comprendidos
en el ámbito de actuación de la Unidad.
3. Colaborar con los organismos e instituciones con competencia en materia de
servicios sociales para la reinserción social de pacientes mentales,
mediante una actuación coordinado con la desarrollada par aquellos organismos.
4. Desarrollar actividades de formación continuada e investigación
en el campo de la rehabilitación en salud mental.
7.3. Para el desarrollo de los programas que le incumben, la Unidad de Rehabilitación
de Area contará necesariamente con un Centro de Día, como marco
para la realización de los programas de fomento de autonomía personal
y social.
Además, y según las características y necesidades de cada
Area, podrá contar con los siguientes Centros:
1. Un taller, para el desarrollo de programas de terapia ocupacional.
2. Una Estructura Residencial de uso temporal, para el desarrollo de los programas
de entrenamiento para la convivencia social.
Artículo 8º.
8.1. la Unidad de Salud Mental Infantil de Area es una Unidad no hospitalaria
ala que corresponderá el desarrollo de programas especializados de atención
a la población infantil y adolescente de edad no superior a quince años.
8.2. Son funciones de la Unidad de Salud Mental Infantil de Area los siguientes:
1. Participar en el diseño de los programas de atención de salud
mental a la población infantil y adolescente, que deban desarrollar otros
Dispositivos de Salud Mental del Area, así como prestar asesoramiento
a los mismos en orden a la ejecución de tales programas.
2. Desarrollar programas específicos de atención a la demando
derivada de los Equipos de Salud Mental de los Distritos correspondientes y,
excepcionalmente, por instituciones no sanitarias con competencia en materia
de menores.
3. Garantizar la cobertura, en régimen de "interconsulta",
de las necesidades de salud mental de la población hospitalizada en centros
especializados de la infancia.
4. Desarrollar actividades de formación continuado e investigación
en Salud Mental Infantil.
Todas estas funciones se ejercerán de forma coordinada con las instituciones
con competencia en materia de menores.
Artículo 9º
9.1. La Unidad de Salud Mental del Hospital General Básico, o de Especialidades,
en su caso, es un dispositivo destinado a atender las necesidades de hospitalización
en salud mental, del Area o Areas Hospitalarias a las que el Hospital se encuentra
adscrito, así como las necesidades de atención en salud mental
que se originen en las demás Unidades del Hospital.
9.2. las funciones de la Unidad de Salud Mental del Hospital General serán
las siguientes:
1. Desarrollar programas de atención en régimen de hospitalización
respecto de la demando derivada desde los Equipos de Salud Mental de los Distritos
de Atención Primaria comprendidos en el Area o Areas Hospitalarias correspondientes,
así como desde los Servicios de Urgencia del propio Hospital.
2. Desarrollar programas de atención en régimen de interconsulta
en relación con la demanda procedente de otros servicios hospitalarios.
3. Participar en el diseño de los programas de atención a pacientes
con alto riesgo de hospitalización psiquiátrica y asesorar en
la ejecución de los mismos a los Dispositivos de Salud Mental encargados
de desarrollarlos en el ámbito comunitario, así como supervisar
la ejecución de los que se efectúen en el ámbito hospitalario.
4. Desarrollar actividades de formación continuada e investigación
en salud mental.
9.3. En aquellos Hospitales Generales en los que no exista Unidad de Hospitalización
de Salud Mental, existirá al menos un facultativo especialista que ejercerá
la función de enlace.
9.4. Todos los facultativos especialistas en psiquiatría que presten
servicios en el área de cobertura de la Unidad de Salud Mental del Hospital
participarán en el turno de guardia de salud mental para la atención
de urgencias.
Artículo 10º. En el nivel de atención especializado se crean
las siguientes Unidades, de
carácter experimental:
1. Unidad de Docencia y Psicoterapia.
2. Comunidad Terapéutica.
3. Hospital de Día.
Artículo 11º.
11.1. Las Unidades Experimentales que se relacionan en el artículo anterior
tendrán corno ámbito territorial de actuación una o más
Areas Hospitalarias, en función de las necesidades de asistencia, y actuarán
como Centros de Referencia en relación a los Equipos de Salud Mental
de los Distritos comprendidos en su ámbito territorial de actuación.
11.2. Estarán integradas por el siguiente personal:
a) Psiquiatras.
b) Psicólogos.
c) Trabajadores Sociales.
d) Terapeutas Ocupacionales.
e) Ayudantes Técnicos Sanitarios o Diplomados en Enfermería.
f) Auxiliares de Enfermería.
g) Personal administrativo y subalterno.
h) Otros profesionales que se estime conveniente incorporar, en orden al mejor
cumplimiento de las funciones que corresponden a estas Unidades.
11.3. la dotación de personal de cada Unidad Experimental se determinará reglamentariamente en función de sus necesidades y características.
Artículo 12º.
12.1. La Unidad de Docencia y Psicoterapia tendrá por objeto el desarrollo
de tratamientos y psicoterapéuticos y la formación de personal
en la materia.
12.2. Le corresponderá el desarrollo de los siguientes programas:
1. Programas de atención psicoterapéutica especializada e intensivo,
en régimen de día, para los pacientes derivados desde los Equipos
de Salud Mental de los Distritos comprendidos en su ámbito de actuación.
2. Programas de formación en técnicas psicoterapéuticas
para el personal que integra los Servicios de Salud Mental Andaluces.
3. Programas de formación continuada e investigación en técnicas
psicoterapéuticas.
Artículo 13º.
13.1. La Comunidad Terapéutica es un dispositivo de hospitalización
activa, de media y larga duración, adscrito funcional y orgánicamente,
a un Hospital General, Básico o de Especialidades.
13.2. A la Comunidad Terapéutica le corresponderán las siguientes
funciones:
1. Prestar atención activo y continuada a pacientes derivados desde los
Equipos de Salud Mental de los Distritos comprendidos en su ámbito de
actuación, cuyos problemas no puedan resolverse en el ámbito comunitario
ni en las Unidades de Hospitalización de Salud Mental.
2. Actividades de formación del personal en técnicas de abordaje
psicoterapéutico en el marco hospitalario.
Artículo 14º.
14.1. El Hospital de Día es un dispositivo de hospitalización
parcial, y en cuanto tal, se configura como recurso intermedio entre la Unidad
de Salud Mental de los Hospitales Generales y los Equipos de Salud Mental de
los Distritos de Atención Primaria.
14.2. Son funciones del Hospital de Día las siguientes:
1. Desarrollar programas de atención activo en régimen de hospitalización
diurna en relación a los pacientes remitidos por la Unidad de Salud Mental
del Hospital General y/o los Equipos de Salud Mental de los Distritos incluidos
en su ámbito territorial de actuación.
2. Desarrollar actividades de formación continuada, reciclaje de personal
e investigación
operativo de salud mental.
Artículo 15º. En el plazo máximo de tres años deberán ser evaluadas las actividades desarrolladas por las tres unidades experimentales que se crean, a efectos de decidir sobre su implantación con carácter definitivo, o su supresión. A tal efecto, por el Consejero de Salud y Servicios Sociales se arbitrará el procedimiento oportuno, elevando la correspondiente propuesta al Consejo de Gobierno para su aprobación.
CAPITULO TERCERO
Coordinación de los Servicios de Salud Mental
Artículo 16º. Para garantizar la coordinación de los recursos disponibles en salud mental, así como para la correcta articulación de sus actuaciones, se establecen los siguientes órganos:
1. Un Coordinador de Unidad Asistencial en cada uno de los dispositivos especializados de atención a la salud mental regulados en el presente Decreto.
2. Un Coordinador de Salud Mental en cada Area Hospitalaria. Cuando razones
demográficas de accesibilidad o de eficiencia así lo aconsejen,
podrá asignarse a un Coordinador de Area la función de coordinar
los dispositivos de Salud Mental comprendidos en dos o más Areas Hospitalarias.
3. Comisiones Asesoras de los Coordinadores de Salud Mental.
Artículo 17º. Son funciones del Coordinador de Unidad Asistencial las siguientes:
1. la coordinación funcional del conjunto de profesionales que integran
la Unidad, en orden al cumplimiento de los objetivos y el desarrollo de los
programas establecidos.
2. Asesorar a la Dirección del Centro en el que se integra la Unidad
en las cuestiones relativas a salud mental.
3. Proponer a los responsables de la organización de la asistencia en
salud mental la distribución de actividades y horarios de trabajo del
personal que integre la correspondiente Unidad o Dispositivo, así como
responsabilizarse de su cumplimiento.
4. Participar en la Comisión Asesora del Coordinador de Salud Mental.
Artículo 18º. Al Coordinador de Salud Mental le corresponderán
las siguientes funciones:
1. La coordinación funcional del conjunto de dispositivos de atención
a la salud mental, radicados en el Area en que le corresponde ejercer sus funciones.
2. La dirección de la ejecución de los programas de salud mental
por los dispositivos integrados en su Area de actuación.
3. Asesorar a las autoridades sanitarias del Area en temas de Salud Mental.
4. Coordinar el desarrollo de programas de formación continuado e investigación
en el rea. .
Artículo 19º. Como órgano de apoyo y asesoramiento del Coordinador
de Salud Mental, se constituirá una Comisión Asesora en la que
estarán integrados todos los Coordinadores de las Unidades Asistenciales
ubicadas en el Area correspondiente.
CAPITULO CUARTO
Personal
Artículo 20º. Los Dispositivos de Salud Mental regulados en el presente Decreto estarán integrados por el personal sanitario y no sanitario que se adscriba a los mismos, en los términos contemplados en la normativo vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Hasta tanto se produzca la integración de los servicios y funciones
del Instituto Andaluz de Salud Mental en el Servicio Andaluz de Salud, de conformidad
con lo previsto en las Disposiciones, Final de la Ley 9/1984, de 3 de julio
y Transitoria Primera, de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, y hasta tanto queden,
en consecuencia extinguidos, los efectos del Consorcio para la gestión
del IASAM, el personal funcionario y laboral de los dispositivos psiquiátricos
de las Diputaciones Provinciales Andaluzas se adscribirán funcionalmente
a los Dispositivos de Salud Mental regulados en el presente Decreto.
Segunda. Los Hospitales Psiquiátricos provinciales, se consideran instituciones
a extinguir, una vez finalizado el correspondiente proceso de desinstitucionalización
de los internados.
Entre tanto subsista, como tal, un Hospital Psiquiátrico, existirá
un Coordinador Provincial de Rehabilitación que asumirá, además
de la dirección del proceso de desinstitucionalización del Hospital,
la coordinación de los programas de rehabilitación extrahospitalaria
de la Provincia.
DISPOSICION FINAL
Se faculta al Consejero de Salud y Servicios Sociales para dictar, en el ámbito
de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución
y desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía".
Sevilla, 20 de diciembre de 1988