Al amparo de lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, determinación de los Condiciones de Trabajo y Participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en la Ley 7/1990, de 19 de julio, de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo. la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía formalizó, con fecha 31 de marzo de 1992, un acuerdo sobre determinación de las condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.
El presente Decreto viene o recoger tal acuerda, elevándolo al rango
de norma jurídica y modificando, en lo que resulta necesario. lo establecido
en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de julio de 1990, por el que se
aprueban las retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarios
del Servicio Andaluz de Salud.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta de la Consejería de Salud,
con informe de las Consejerías de Gobernación y de Economía
y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
de 29 de septiembre de 1992,
DISPONGO
Articulo 1.
Con efectos de 1 de septiembre de 1992, la cuantía del complemento especifico
queda fijada, para las categorías afectadas por el Acuerdo, en las cantidades
que figuran en el Anexo 1, los cuales se percibirán en las doce mensualidades
ordinarias del año.
Articulo 2.
El nivel de complemento de destino correspondiente a los puestos de trabajo
de Técnico Especialista en Logofonía y Operador de Ordenador es
el que se específica en el Anexo II del presente Decreto.
Articulo 3.
1. Las guardias de presencia física que, como horario complementaria
de la jornada ordinaria, han de realizar los facultativos en los hospitales,
se compensarán económicamente en la cuantía de 28.765 pesetas
por cada módulo de 17 horas, o en la proporción resultante si
se realizase otro módulo distinto.
Cuando el servicio de guardia se preste en régimen localizado, se retribuirá
al 50% de la cantidad correspondiente a la guardia de presencia física
fijada en el párrafo anterior.
2. Los servicios localizados en Atención Primaria se remunerarán
con el 50% de la cuantía fijada para la modalidad b) del Complemento
de Atención Continuada de presencia física de la correspondiente
categoría profesional, establecido en el Anexo l del Decreto 175/1991,
de 24 de septiembre.
3. En los hospitales, cuando los facultativos realicen. en un mes, más
de 6 guardias de 17 horas de presencia física, la séptima y siguientes
serán retribuidas en la cuantía de 31.182 pesetas por módulo
de 17 horas o en la proporción resultante, si se realizase otro módulo
distinto siempre que dichas guardias resulten obligadas por contar sus unidades
asistenciales con una plantilla, coyuntural o estructural, inferior a 5 facultativos
o por circunstancias excepcionales. a juicio de la Dirección Gerencia
del Centro.
Articulo 4.
A fin de continuar profundizando en la línea marcada, de estimular positivamente
a aquellos profesionales que tengan un mayor grado de participación en
los programas institucionales, se destinan a incentivación del personal
de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud durante
1992 un montante total de tres mil millones de pesetas, con cargo al concepto
retributivo de complemento de productividad, que se harán efectivos en
el primer trimestre de 1993, de los cuales se destinan a retribuir al personal
facultativo 1 .800 millones de pesetas.
Artículo 5.
1. La jornada laboral anual se fija en 1.645 raras para los turnos diurnos,
en 1.470 horas para el turno fijo nocturno y en 1.530 horas para los turnos
rotatorios, que son los que incluyen turnos nocturnos.
En función del número de turnos nocturnas incluidos en el turno
rotatorio se ponderará la jornada establecida para dicho turno.
2. Las horas que superen, en cómputo anual, la jornada establecida, con
exclusión de las correspondientes a guardias o a Atención Continuada,
tendrán la consideración de extraordinarias con lo consiguiente
asignación económica.
3. Las horas efectivas de trabajo anuales aquí fijadas han sido calculadas
teniendo en cuenta la incidencia que sobre la jornada tienen los descansos semanales,
vacaciones, festivos y dios de libre disposición, resultando indiferente,
a estos efectos, la condición de feriado o no del día en que realmente
se realice la ¡ornada de trabajo. No obstante, se procurará el
equitativo disfrute de los días feriados por todos los integrantes de
un mismo turno en codo servicio,
4. Atendiendo a las peculiaridades de cada centro de gestión, se desarrollará
la negociación descentralizada para adecuar estos cómputos anuales
a las especificidades de cada centro, utilizando para ello junto a los turnos
de trabajo tradicionales, los criterios de horario de trabajo flexible.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primero. Los conceptos retributivos no afectados por el presente Decreto incrementarán su cuantía en la forma que determina la Ley 3/1991, de 28 de diciembre de Presupuestos de lo Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992.
Segunda. Por la Consejería de Economía y Hacienda se realizarán, dentro de las disponibilidades presupuestarias, las modificaciones necesarias en orden a la aplicación del presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de septiembre de 1992.
Segunda. Se faculta al Consejero de Salud y al Director General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, para adoptar. en el ámbito de sus respectivas competencias. las medidas precisas en orden a la efectividad de lo dispuesto en el presente Decreto.