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Promoción Interna Temporal y reconocimiento de serviciosEn este estudio se plantea el reconocimiento
de servicios prestados en una categoría en la que se ha obtenido
plaza en propiedad. |
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Con cierto retraso he leido el post de Raul VI sobre los trienios perfeccionados en promoción interna temporal. Este forero siempre tiene la virtud de exponer cuestiones interesantes y de rabiosa actualidad. No quiero dejar pasar la ocasión de dar mi punto de vista sobre esta materia. No quiero abundar en los fundamentos sobre la discriminación existente en la distinta valoración de los trienios, entre el personal fijo en situación de PIT y el personal que temporal que adquiere la plaza en propiedad tras haber prestado servicios en la misma categoria. Pero si quiero añadir nuevos argumentos. El artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, en la redacción dada por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, establece que cuando un funcionario cambie de adscripción o grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo. Es cierto que el artículo 9 de la Ley 30/1999 y el artículo 35.2 del Estatuto Marco, disponen que el personal estatutario fijo en situación de PIT, se mantendrá en situación de servicio activo y percibirá los trienios correspondientes a su categoria de origen. No podría ser de otra forma, ya que estamos en una situación de temporalidad, ¿pero qué ocurre si este personal adquiere la plaza en propiedad? ¿ no hay un agravio comparativo con el personal temporal que adquiere la misma plaza en propiedad, con relación a la distinta valoración de los trienios?. Mi opinión es que estamos ante un enriquecimiento injusto por parte de la administración y una conducta atentatoria al principio de igualdad, que consagra el artículo 14 de la C.E. Parece que los legisladores en el EM han querido atar legalmente que
los trienios se abonan en función de la categoría que se
ostente en propiedad en el momento de su perfeccionamiento. Es ilustrativo
comparar la diferente redacción que tiene el artículo 2.dos
b) del RDL 3/1987, de 11 se septiembre " Los trienios, consistentes
en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación,
por cada tres años de servicios", con la que contempla el
artículo 42.1.b) del Estatuto Marco "Los trienios, que consisten
en una cantidad determinada para cada categoría en función
de lo previsto en el párrafo anterior, por cada tres años
de servicios. Parece ser la posición del SAS estaria ajustada a derecho, habrá que tenerla en cuenta en un posible pleito. Bajo mi punto de vista, la única forma de combatir este argumento sería invocando los principios de igualdad y el de igual trabajo, igual salario. Existen algunas sentencias que podrían avalar nuestras tesis: la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003 (Recurso 4909/2002) sobre trienios del personal en comisión de servicios y la del TSJ de Asturias, de 26 de marzo de 2004, (Recurso 2871/2002) sobre trienios del personal en situación especial en activo. Por último, una matización Raul VI, la sentencia del TSJ de Castilla y León, es de reclamación de antigüedad y se le reconoce al demandante el DERECHO a que los trienios se le abonen en la cuantía correspondiente a la categoria en la que estaba promocionado, verás que es en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, no sólo de cantidad. BENEDETTI (13-06-2005)
Próximos a publicarse los nombramientos definitivos de los Grupo
de Gestión y Administrativo, los mas afectado, de entre otro personal,
por los trienios vencidos en situación de SEA o PIT, estimo es
el momento de plantear un debate sobre el tema, por cuanto que supone
una cantidad mensual importante durante el resto de la vida laboral, rogándole
a los colaboradores su participación, que no dudo, y a los afectados
o interesados que lean, en la Sección de Información
de esta Web, el informe titulado Promoción interna temporal
y reconocimiento de servicios, si lo estiman necesario. RAÚL VI (06-06-2005)
Como sabemos en virtud de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, es posible el reconocimiento de los servicios prestados a la Administración Pública con anterioridad al acceso a la misma mediante la forma de provisión correspondiente (concurso, oposición o concurso-oposición), siendo indiferente a estos efectos que dichos servicios hubiesen sido prestados en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) o en régimen de contración administrativa o laboral Por su parte el R.D. 1181/1989 de 29 de septiembre dicta las normas de desarrollo de la Ley 70/1978 al personal estatutario del insalud. La Ley 30/1999 de Selección y Provisión de Plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, recoge en su Capítulo III la promoción interna distinguiendo: a) La promoción interna, propiamente dicha, que sería la forma de acceder a nombramiento correspondiente a cualquiera de los grupos de clasificación superiores o no, del personal estatutario plantilla. b) Promoción interna temporal (anteriormente situación especial en activo), por medio de la cual el personal estatuario plantilla puede desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento de un grupo igual o superior de manera provisional ( puede ocupar un plaza vacante, puede sustituir a personal cuya plaza se encuentra reservada, etc.) Por lo tanto, como hemos dicho, el personal que con anterioridad al ingreso en plantilla hubiera prestado servicios(ya sea mediante nombramiento con el carácter de interino o eventual) a la Administración Pública, se le computará ese tiempo a afectos de antigüedad (trienios) en la misma, y el valor del trienio reconocido será el perteneciente al grupo de clasificación en el que se encontraba en el momento en que el trienio se hubiese perfeccionado. ( Por ej. Si una persona accede a la administración como auxiliar administrativo y anteriormente hubiese prestado servicios cuatro años como técnico de función administrativa y tres como administrativo, se le reconocería un trienio del grupo A y otro del grupo C, agregándose el tiempo restante a la fecha de toma de posesión a los efectos de que el próximo trienio de auxiliar lo cumpla con anterioridad) Si la Ley 70/1978 habla de servicios previos al acceso en calidad de plantilla en la Administración Pública, cabría preguntarse; ¿qué ocurre con el personal que ocupando un puesto base de plantilla, realiza funciones correspondiente a un grupo de clasificación superior, pues ocupa una plaza provisionalmente por medio de la promoción interna temporal y que como consta en nómina ese puesto base se ocupará en calidad de interino vacante, sustituto o simplemente sustituto, si en su día, ya sea por promoción interna o bien mediante concurso-oposición libre accede al grupo de clasificación (de los recogidos en el R.D.L. 3/87) en el cual ha estado desempeñando las funciones propias provisionalmente? En principio, no parece subsumible el supuesto de hecho contemplado en el tenor literal de la Ley 70/1978, porque como hemos dicho ha de tratarse de servicios previos al acceso a la Administración en calidad de plantilla y en el caso que nos ocupa estamos ante personal cuya plaza de origen la tiene en propiedad. Por otra parte la Ley 30/1999 nos dice que las retribuciones a percibir por el personal que ocupe un puesto base por medio de promoción interna temporal serán las propias del puesto que realmente ocupe, excepción hecha de los trienios que serán los correspondiente a su plaza de origen (es claro que no puede ser de otra manera en tanto en cuanto las funciones que se realizan provisionalmente los son en virtud de una especie "sui generis" de nombramiento temporal) Yo me pregunto ¿podríamos interpretar la norma en el sentido de que estamos ante servicios previos al acceso a la Administración Pública en calidad de plantilla en el grupo de clasificación en el que se han venido realizando los servicios previos u otro superior y por tanto susceptibles de reconocimiento a efectos de antigüedad o trienios? Pienso que es un contrasentido que los servicios prestado por el personal cuyo nombramiento es provisional "valgan mas" que aquellos servicios prestado por personal plantilla que realizando las mismas funciones no se le reconoce ese tiempo una vez que, por el procedimiento oportuno se acceda a la plaza o al grupo correspondiente, en propiedad. Es este un tema que en su día creo susceptible en caso de que la petición de reconocimiento sea denegada, de plantearlo ante los tribunales, pues la misma Administración reconoce que los servicios prestados, así como las funciones realizadas son las pertenecientes a un grupo de clasificación distinto al del nombramiento como plantilla, pero que ahora por medio del concurso oposición correspondiente se ha obtenido la plaza perteneciente al grupo de clasificación en el que se han prestado los servicios correspondientes. FUNCIONADMINISTRATIVA (24-04-03) |
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