(Enviado por Jose A. Sáenz - Tec.
Prev. Riesgos Laborales)
Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de contingencias comunes.
1. La base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final del presente apartado:
1ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
2ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
Siendo:
Br = Base reguladora
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.
Ii = Indice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.
siendo i = 1 2, ..., 96.
2. En los supuestos en que se exija un período mínimo de cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma análoga a la establecida en el número anterior, pero computando bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
3. Respecto a las pensiones de invalidez absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral a que se refiere el apartado 3 del artículo 138, para el cómputo de su base reguladora, se aplicarán las reglas previstas en el apartado 1 del presente artículo.
4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.
Jubilación
Sección 1ª. JUBILACIÓN EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 160. Concepto.
La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.
Artículo 161. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
2. La edad mínima a que se refiere el apartado a) anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
3. También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1 de este artículo.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 4 del presente artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Artículo 162. Base reguladora de la pensión de jubilación.
1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará de acuerdo con lo establecido para la pensión de invalidez en el artículo 140, apartados 1 y 4, de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 120, para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.
3. Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional.
No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando dichos incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas.
Quedarán asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido en el apartado 2 del presente artículo y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación.
5. A efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas sólo se computarán en su totalidad si se acredita la permanencia en aquella situación durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
En otro caso, sólo se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en situación de pluriempleo dentro de aquel período, en la forma que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 163. Cuantía de la pensión.
La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará para cada beneficiario aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos generales, en función de los años de cotización que le correspondan.
Artículo 164. Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, en los supuestos de jubilación en situación de alta.
Artículo 165. Incompatibilidades.
1. El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva. La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.
3. También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos cargos a los que se refiere el artículo primero de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.
Artículo 166. Jubilación parcial.
1. Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación.
2. El disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial, hasta el cumplimiento de la edad establecida con carácter general para causar derecho a la pensión de jubilación.
Beneficiarios
Podrán ser beneficiarios de la pensión de jubilación los trabajadores que cesen total o parcialmente en su actividad laboral y reúnan determinados requisitos.
En ambos supuestos existen coeficientes reductores.
Requisitos
Situaciones asimiladas al alta
A los efectos de acceder a la pensión de jubilación se consideran en esta situación los trabajadores que se encuentren en:
Cuantía de la pensión
|
Años de cotización |
Porcentaje de la base reguladora |
|
A los quince años |
50 |
|
A los dieciséis años |
53 |
|
A los diecisiete años |
56 |
|
A los dieciocho años |
59 |
|
A los diecinueve años |
62 |
|
A los veinte años |
65 |
|
A los veintiún años |
68 |
|
A los veintidós años |
71 |
|
A los veintitrés años |
74 |
|
A los veinticuatro años |
77 |
|
A los veinticinco años |
80 |
|
A los veintiséis años |
82 |
|
A los veintisiete años |
84 |
|
A los veintiocho años |
86 |
|
A los veintinueve años |
88 |
|
A los treinta años |
90 |
|
A los treinta y un años |
92 |
|
A los treinta y dos años |
94 |
|
A los treinta y tres años |
96 |
|
A los treinta y cuatro años. |
98 |
|
A los treinta y cinco años o más |
100 |
Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100, un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización. En otro caso, el porcentaje adicional indicado se aplicará, cumplidos los 65 años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización.
Su abono se fraccionará en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
En los supuestos de jubilación anticipada, una vez
determinada la cuantía en función del número de años cotizados, deberá
aplicarse a dicho importe una reducción de un 8 por ciento por cada año o fracción
de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir
la edad de 65 años.
No obstante, en los supuestos de trabajadores que acreditando 40 ó más
años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en
el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud
de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción
de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un
6 por ciento. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador,
la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación
laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la
misma.
Determinación de los períodos de cotización
|
Edad en 1 de enero de 1967 |
Total de años y días asignados |
|
|
Años |
Días |
|
|
65 años |
30 |
318 |
|
64 años |
30 |
67 |
|
63 años |
29 |
182 |
|
62 años |
28 |
296 |
|
61 años |
28 |
46 |
|
60 años |
27 |
161 |
|
59 años |
26 |
275 |
|
58 años |
26 |
25 |
|
57 años |
25 |
139 |
|
56 años |
24 |
254 |
|
55 años |
24 |
4 |
|
54 años |
23 |
118 |
|
53 años |
22 |
223 |
|
52 años |
21 |
347 |
|
51 años |
21 |
97 |
|
50 años |
20 |
212 |
|
49 años |
19 |
326 |
|
48 años |
19 |
76 |
|
47 años |
18 |
191 |
|
46 años |
17 |
305 |
|
45 años |
17 |
55 |
|
44 años |
16 |
169 |
|
43 años |
15 |
284 |
|
42 años |
15 |
34 |
|
41 años |
14 |
148 |
|
40 años |
13 |
263 |
|
39 años |
13 |
12 |
|
38 años |
12 |
127 |
|
37 años |
11 |
242 |
|
36 años |
10 |
356 |
|
35 años |
10 |
106 |
|
34 años |
9 |
220 |
|
33 años |
8 |
335 |
|
32 años |
8 |
85 |
|
31 años |
7 |
199 |
|
30 años |
6 |
314 |
|
29 años |
6 |
64 |
|
28 años |
5 |
178 |
|
27 años |
4 |
293 |
|
26 años |
4 |
42 |
|
25 años |
3 |
157 |
|
24 años |
2 |
272 |
|
23 años |
2 |
21 |
|
22 años |
1 |
136 |
|
21 años |
0 |
250 |
Base reguladora
Derecho de opción
Los trabajadores que reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social (5-VIII-97), no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieran tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha Ley. En los supuestos de opción favorable a la aplicación de la legislación anterior, las cotizaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/97, no se computarán a efecto alguno, ni procederá su devolución.
Extinción del derecho
Suspensión del derecho
Tramitación
Prescripción, efectos e incompatibilidades
Períodos asimilados a cotizados a efectos de jubilación de religiosos y sacerdotes secularizados
A las personas que ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que en la fecha de 1 de enero de 1997 se hubieran secularizado o cesado en la profesión religiosa, previa solicitud de los mismos, se les reconocerá como cotizados a la Seguridad Social, para poder acceder a la pensión de jubilación, el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que sumados a los años de cotización efectiva, que en su caso se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización. Estos períodos no podrán, en ningún caso, exceder de los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa acreditados con anterioridad a:
Además deberán de cumplir los siguientes requisitos:
Los períodos objeto de asimilación a cotizados a la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto anteriormente se computarán para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
En los casos en que ya se viniese percibiendo pensión de jubilación, se procederá a efectuar un nuevo cálculo de la cuantía de aquella, aplicando a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización considerando tanto los efectivamente cotizados como los ulteriormente reconocidos. En ningún caso, la aplicación de lo previsto anteriormente podrá dar lugar a una reducción del porcentaje de la base reguladora que hubiese sido reconocida.
Los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se les haya reconocido, en virtud de lo previsto anteriormente.
Los períodos asimilados o cotizados a la Seguridad Social serán reconocidos en el caso de sacerdotes, en el Régimen General y en el supuesto de religiosos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a la liquidación del capital coste de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que dicho Instituto reconozca asimilados a cotizados, para lo cual procederá, previa audiencia al interesado, a la concesión del fraccionamiento en plazos reglamentarios del pago del indicado capital coste con práctica de su deducción del importe de cada mensualidad de la pensión reconocida o sin efectuar tal deducción si el pago se fracciona en cuantías superiores a dichas mensualidades.
Documentación a presentar