INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE PERSONAL Y SERVICIOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE ACTUACION DE LOS TRIBUNALES CALIFICADORES DEL PROCESO EXTRAORDINARIO Y LOS CRITERIOS A SEGUIR EN LA VALORACION DE LOS MERITOS DE LA FASE DE CONCURSO DE LAS PRUEBAS SELECTIVAS.


Los Tribunales Calificadores de las convocatorias del Proceso Extraordinario de Consolidación de Empleo para la selección y provisión de plazas dependientes del Servicio Andaluz de Salud, publicadas al amparo de la ley 16/2001, de 21 de septiembre, han solicitado diversos informes a esta Dirección General sobre los criterios a seguir en la aplicación del baremo de méritos de la fase de selección por el que se rigen las convocatorias.

Como cuestión previa, hay que afirmar que la interpretación de las bases de la convocatoria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales Calificadores designados al efecto. Por tal motivo, el presente informe, de carácter facultativo y no vinculante, sólo tiene un efecto puramente orientativo. De tal forma se recoge en la base 2.9.5 de la resolución de convocatoria "Los miembros de los tribunales son personalmente responsables del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria …". Asimismo, conviene recordar que el Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del SAS, establece en el artículo 22.6, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, que "… las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los Tribunales encargados de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas".

Por otra parte, hay que destacar la conveniencia de establecer unos criterios homogéneos, respecto a la aplicación del baremo de méritos, que faciliten la defensa jurídica ante los previsibles recursos de reposición y contenciosos administrativos que se pudieran interponer.

En base a lo anterior, el presente informe pretende orientar a los Tribunales Calificadores en las dudas derivadas de la aplicación del baremo, tomando como fundamento los informes de la Asesoría Jurídica del SAS y las sentencias existentes al respecto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Corresponde a los Tribunales Calificadores decidir si aplican los criterios que se recogen en el presente informe. Si acuerdan su aplicación deberán hacerlo constar en la correspondiente Acta de sesión.

1 CONSIDERACIONES PREVIAS

1.1 Revisión de la documentación aportada por el opositor.
1.1.1 Verificación de la fecha de obtención Título de Especialista. Para ser admitido al proceso, el opositor tiene que estar en posesión del título exigido, o haber abonado las tasas para su expedición, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes (12 de julio, convocatoria FEAS; 12 de agosto convocatoria facultativos de A.P). Los opositores han sido admitidos al proceso en base a que han declarado cumplir los requisitos exigidos, sin que hasta la fecha se haya verificado tal extremo. Corresponde a los Tribunales dicha verificación, por ello, si el opositor no adjunta fotocopia compulsada del título, o fotocopia del abono de las tasas, debe ser requerido conforme se explica en el punto 1.1.2. No es suficiente acreditación la certificación de la finalización de la formación especializada emitida por el Hospital, ni la comunicación del otorgamiento del título remitida por el Ministerio, la convocatoria exige el título o el pago de las tasas.
Si del examen de la documentación aportada se deduce que el opositor no reúne los requisitos de titulación exigidos, el Tribunal propondrá a la Dirección General de Personal y Servicios la exclusión del opositor, haciéndolo constar en acta. Al respecto, procede la exclusión en los siguientes casos:
A. Cuando el abono de las tasas se haya producido después de la finalización del plazo de presentación solicitudes, y ello con independencia de la fecha en que el opositor finalizó la residencia (sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº2 de Sevilla, de 2 de julio de 2002)
B. Cuando se trate de residentes que han finalizado la residencia en el año 2002, dado que, según nos comunica el Ministerio, estos residentes, a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, no habían recibido la notificado del otorgamiento del título, momento a partir del cual pueden proceder al abono de la tasa para su expedición.
Según la ley 16/2001 estaban excepcionados de la obligación de estar en posesión del título, o de haber abonado las tasas, los opositores que a la fecha de la publicación de la convocatoria estaban tramitando la obtención de la especialidad por la vía excepcional del Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre (MESTOS). No obstante, según nos informa el Ministerio, ya se ha resuelto el procedimiento y los afectados que han obtenido el título de especialista tienen documentación acreditativa al respecto, por lo que el Tribunal Calificador debe requerirles para que aporte el resguardo de haber abonado las tasas y en caso de no aportarlo proponer a la Dirección General su exclusión.

1.1.2 Verificación de la compulsa de documentos. Los documentos presentados por el opositor han de ser originales o fotocopias compulsadas. Si la documentación aportada no está compulsada el Tribunal debe solicitar al Servicio de Selección que requiera al opositor para que subsane (para ello se utilizará el programa de petición de documentación instalado en los ordenadores de las salas de reuniones). Asimismo, dicha petición de documentación se hará constar en acta, indicando el nombre del opositor y la documentación solicitada.

1.1.3 Verificación de la fecha de obtención y acreditación de los méritos.
A. Según las bases de la convocatoria sólo son valorables los méritos adquiridos antes del día de publicación de la convocatoria (25 de junio convocatorias FEAS; 25 de julio convocatoria facultativos de A.P).
B. Según las bases de la convocatoria sólo son valorables los méritos alegados, autobaremados y acreditados durante el plazo de presentación de solicitudes, por tanto, no se tomarán en consideración los alegados con posterioridad. No obstante, si el opositor alegó y se autobaremó un mérito que no acredita (por no estar en posesión de la certificación correspondiente) pero acredita haber solicitado dicha certificación, la misma deberá ser admitida cuando el interesado la aporte.

1.2 Vinculación del autobaremo. El Tribunal está vinculado por el autobaremo presentado por el opositor durante el plazo de presentación de solicitudes. No obstante, si tras la finalización del plazo de presentación de solicitudes, o durante el plazo de reclamaciones a las listas provisionales, el opositor presenta escrito de subsanación de errores materiales o aritméticos de dicha autobaremación, el Tribunal Calificador deberá admitir dicha subsanación, operando desde entonces la vinculación sobre el nuevo autobaremo siempre que los méritos correspondientes hubieran sido alegados y acreditados durante el plazo de presentación de solicitudes (art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre)
El autobaremo vincula a nivel de apartados, por lo que el Tribunal podrá trasladar los méritos al subapartado que considere correcto, siempre que no aumente la puntuación total del apartado. El autobaremo se tratará de la forma más favorable posible hacía el opositor, por ello, en los listados facilitados a los Tribunales por el Servicio de Selección figura tanto la lectura óptica del autobaremo (incluyendo los errores aritméticos en que hubiera incurrido el opositor) como el autobaremo tratado donde se corrigen dicho errores aritméticos. Por ejemplo: si el opositor indica en el autobaremo el mérito, pero no indica los puntos correspondientes al mismo, o indica menos, en el autobaremo tratado se hará constar la puntuación que correspondería a dicho mérito; por el contrario, si el opositor indica más puntuación que la que correspondería al mérito por el indicado en el autobaremo, se entenderá que el error está en el mérito y que la puntuación es la correcta, haciéndose constar en el autobaremo tratado el mérito que le correspondería a dicha puntuación.

1.3 Consignación de la puntuación asignada. La puntuación que el Tribunal otorgue al opositor en los distintos apartados del baremo deberá recogerse en una "hoja de baremación o vaciado de datos" que será facilitada por el Servicio de Selección.

1.4 Indicación de la valoración. Al efecto de facilitar la vista de expedientes a los opositores y clarificar el contenido de las posibles reclamaciones presentadas por los mismos a las listas provisionales, el Tribunal indicará en el margen superior derecho de cada acreditación de mérito "S" o "N" en función a que dicho mérito haya sido o no valorado por el Tribunal.

2 VALORACION DE LOS SERVICIOS PRESTADOS
2.1 Certificaciones de servicios prestados. Sólo se valorarán los servicios prestados certificados por la dirección del centro, no es suficiente el certificado de vida laboral ni los nombramientos o contratos, en estos casos se requerirá al opositor para que subsane.

2.2 Cómputo de los servicios prestados. El baremo contenido en las convocatorias establece que el computo de los servicios prestados se efectuará por meses. Para determinar el número de meses acreditados por el opositor se computarán el número de meses naturales (con independencia de los días que tenga cada mes). Los días que no integren un mes natural completo se acumularán hasta alcanzar 30 días y cada acumulación de 30 días se computará como un mes de servicios prestados. Los restos inferiores a 30 días serán despreciados. Sólo será posible acumular días cuando se trate de servicios prestados homogéneos susceptibles de igual valoración.
Para facilitar la valoración de los servicios prestados el Tribunal dispone de un programa informático en los ordenadores instalados en las salas de reuniones (programa fechas) que contará los periodos introducidos (computa por meses naturales y los restos por periodos de 30 días), indicándole si hay solapamientos de fechas.

2.3 Servicios prestados a tiempo parcial. Los contratos a tiempo parcial se computan por meses o periodos de 30 días (conforme al criterio establecido en el punto 2.2), siendo indiferente el número de horas trabajadas al día, debido a que el baremo de méritos establecido en la convocatoria hace referencia a "meses" sin establecer diferencias en función de la duración de la jornada.

2.4 Guardias-Atención Continuada. Las guardias computan por horas, siendo indiferente que sean presenciales o localizadas. No se computarán las guardias, o la atención continuada, cuando en el mes natural en el que se realicen se haya disfrutado de un contrato por el mes completo.

2.5 Solapamientos. En ningún caso un mismo periodo de servicios prestados podrá ser objeto de valoración en más de un apartado del baremo de méritos.

2.6 Exigencia de nombramientos. Los servicios prestados se valorarán, exclusivamente, en la categoría que figure en los correspondientes nombramientos o contratos, con independencia de las funciones realmente desempeñadas. Al respecto, el tenor literal del baremo de méritos no deja lugar a dudas cuando se refiere a la valoración de servicios prestados a través de nombramientos en la categoría y, en su caso, especialidad. (Informe de la Asesoría Jurídica del SAS de 27 de febrero de 2003).

2.7 Servicios prestados por Radiofísicos Hospitalarios. Debido a la reciente creación de la especialidad, a estos profesionales se les valorarán los servicios prestados en radiofísica hospitalaria antes de estar en posesión del título de la especialidad, siempre que se certifique que han desarrollado sus funciones en radiofísica hospitalaria.

2.8 Servicios prestados por Pediatras EBAP. Los servicios prestados como Pediatras EBAP -con nombramiento de pediatra, médico general o médico de familia-, se computarán como prestados en la categoría de Pediatras (de cupo o de atención primaria dependiendo del nombramiento) a aquellos opositores que opten, al cumplir con el requisito de titulación, por presentarse a esta categoría, y ello con independencia de la fecha en que hayan obtenido el título de especialista. (Artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social)

2.9 Servicios prestados por Médicos de Familia en funciones de Pediatra EBAP. Los servicios prestados como Pediatras EBAP -con nombramiento de pediatra, médico general o médico de familia-, se computarán como prestados en la categoría de Médicos de Familia (de cupo o de atención primaria dependiendo del nombramiento) a aquellos opositores que opten, al cumplir con el requisito de titulación, por presentarse a esta categoría. (Artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social)

2.10 Periodos computables. Los permisos retribuidos, las licencias por enfermedad y maternidad y los periodos de liberación sindical se computan como tiempo de servicios prestados.

2.11 Periodos no computables. El periodo de permanencia en excedencia por cuidado de familiares (entre otras destaca la sentencia 54/2000, de 22 de mayo 2000, de la sala de lo contencioso administrativo del TSJA con sede en Sevilla,) y los permisos sin sueldo, no se computarán como tiempo trabajado.

2.12 Periodos en comisión de servicios o adscrición temporal en otros Servicios de Salud. Se valorarán como servicios prestados en el Servicio de Salud en el que realmente se hayan efectuados los mismos.

2.13 Periodos en SEA o PIT. Los servicios prestados por personal estatutario fijo que haya sido declarado en situación especial en activo (SEA) o nombrado en promoción interna temporal (PIT) en otra categoría, se computarán sólo en la categoría donde efectivamente se han desempeñado. Es decir, el periodo en que se haya disfrutado de una SEA o PIT se valorará como servicios prestados temporalmente en la categoría a la que se ha accedido mediante dicha SEA o PIT, y el periodo en que se haya desempeñado efectivamente la plaza en propiedad se valorará como servicios prestados con nombramiento fijo en la categoría de origen. En ningún caso un mismo periodo de servicios prestados podrá ser valorado en diferentes categorías.

2.14 Servicios prestados por el personal de Asistencia Pública Domiciliaria (APD). Dichos servicios computarán como prestados en las categorías estatutarias que correspondan. Si este personal se ha integrado en los EBAP, los servicios se computarán, desde la integración, como prestados en las nuevas categorías existentes en la atención primaria. Si la integración no se hubiera producido se computarán como prestados en las categorías del modelo tradicional.

2.15 Servicios prestados como directivos. Los servicios prestados como directivo, por opositores que tienen plaza en propiedad en otra categoría, se valorarán en el apartado de "servicios prestados en otra categoría con carácter fijo".

2.16 Servicios prestados en Empresas Públicas. Los servicios prestados en empresa públicas, fundaciones y consorcios no son valorables, debido a que dichas entidades no son Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y a que su personal no se rige por el régimen jurídico estatutario (sentencia nº 834, de diez de diciembre de 2002, de la sala de lo contencioso administrativo del TSJA con sede en Granada)

2.17 Servicios prestados como Médico Interno Residente (MIR). Estos servicios no pueden ser objeto de valoración como experiencia profesional, debido a que no se trata de una categoría de personal estatutario.

2.18 Servicios prestados antes de las transferencias a Andalucía. Los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de Andalucía, antes de ser transferidas a la Comunidad Autonómica, se computaran como prestados en el SAS.

2.19 Servicios prestados en centros integrados en el SNS. Los servicios prestados en centros integrados en el Sistema Nacional de Salud, antes de la integración de dichos centros, no son valorables. Se valorarán a partir de la fecha de integración del centro (entre otras, destacan las snetencias 659/99 y 67/00, de la Sala de lo contenciosos administrativo del TSJA con sede en Sevilla.

2.20 Servicios prestados en el Instituto Social de la Marina. Se computarán como prestados en otro Servicio de Salud.

2.21 Servicios prestados en otras Administraciones Públicas. Los servicios prestados en Ayuntamientos, Diputaciones, Hospitales Militares, Centros Penitenciarios o cualquier otro organismo público no dependiente de un Servicio de Salud, no son computables.

2.22 Servicios prestados en Sistemas Sanitarios Públicos Extranjeros. No son computables.

2.23 Servicios prestados en centros concertados o privados. No son computables.

2.24 Valoración de servicios prestados en relación a la fecha de obtención del título de médico especialista:
A. Los servicios prestados con nombramiento en la especialidad a la que se concursa, por aquellos opositores que hayan obtenido el título de especialista conforme al R.D. 127/1984, conforme a la normativa anterior al mismo, o conforme al procedimiento establecido en el R.D. 1776/1994, de 5 de agosto, serán valorados en su totalidad con independencia de la fecha de obtención del título.
B. Los servicios prestados con nombramiento en la especialidad a la que se concursa, por aquellos opositores que hayan obtenido el título de especialista conforme al procedimiento establecido en el R.D. 1497/1999, de 24 de septiembre, serán valorados desde la fecha de la obtención del correspondiente título expedido por el Ministerio de Educación (Disposición Adicional Segunda del R.D. 1497/99).
C. Los servicios prestados con nombramiento en la especialidad a la que se concursa, por aquellos opositores que hayan obtenido el título de especialista sin validez profesional en España, y que posteriormente hayan obtenido la expedición de dicho título con plena validez profesional (Disposición Adicional Tercera del R.D. 1497/1999, de 24 de septiembre), serán valorados desde la fecha de expedición del título válido para ejercer en España.
D. Los servicios prestados con nombramiento en la especialidad a la que se concursa, por aquellos opositores con título de especialista expedido por otros Estados del Espacio Económico Europeo, serán valorados desde la fecha de obtención de la respectiva credencial por el Ministerio de Educación de España.
E. Los servicios prestados con nombramiento en la especialidad a la que se concursa, por aquellos opositores con título de especialista expedido en terceros países distintos a los señalados en el punto anterior, serán valorados desde la fecha en que se les hubiese reconocido la correspondiente homologación o equivalencia del título por el Ministerio de Educación en España.
3 VALORACIÓN DE LA FORMACIÓN ESPECIALIZADA
3.1 Procederá asignar los 16 puntos establecidos en el apartado 2.1.1 del baremo de méritos a los siguientes opositores:
3.1.1 Los Médicos Especialistas que hayan obtenido el título de especialista por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el R.D. 127/1984, tras la entrada en vigor de dicha norma.
3.1.2 Los Médicos Especialistas que hayan obtenido el título de especialista con anterioridad a 1984, cumpliendo los siguientes requisitos establecidos en la Directiva Europea 93/16/CEE, de 5 de abril:
A. Formación teórica y práctica, a tiempo completo, en centro hospitalario y universitario, o en organismos competentes o bajo su control.
B. Participación en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas del Servicio donde se imparta la formación, incluida la realización de las guardias.
C. Obtención a cambio de todo lo anterior, de la remuneración apropiada.
Se entiende, por tanto, que estos requisitos solamente los cumplen aquellos médicos que hubiesen efectuado el período de residencia completa en centros acreditados para la formación especializada, entendiéndose por tales a las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Dichos especialistas deben figurar en el "Censo de Especialistas del Programa de Residentes (1966-1989)", publicación oficial editada por la Secretaria General del Instituto Nacional de la Salud en 1990, de la cual se facilitará una copia a los Tribunales.
3.1.3 Los Médicos Especialistas nacionales de países del Espacio Económico Europeo que dispongan de la correspondiente credencial expedida por el Ministerio de Educación de España.

3.2 Procederá asignar los 2 puntos establecidos en el apartado 2.1.2 del baremo de méritos a los siguientes opositores:
3.2.1 Aquellos especialistas que por no haber realizado el período de residencia completa para la obtención del título de médico especialista, o por no encontrarse en alguno de los supuestos del punto 3.1 del presente Informe, hayan cumplido un período de formación como médico residente, de acuerdo con la normativa anterior al R.D.127/1984, de al menos dos años de práctica supervisada, profundizando los aspectos teóricos y prácticos del área correspondiente a su especialidad, tras haber superado el necesario período de al menos un año como médico interno en rotación por los servicios clínicos básicos.
3.2.2 Aquellos especialistas que con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. 127/84 hubiesen realizado la formación en Instituciones Sanitarias no pertenecientes a la Seguridad Social, salvo que los interesados estuviesen recogidos nominalmente en el "Censo de Especialistas del Programa de Residentes (1.966.1989)", que se cita en el punto 3.1.2 de este Informe, en cuyo caso se les otorgarán 16 puntos por haber obtenido la homologación de dicha formación.
3.2.3 Aquellos especialistas que hubiesen logrado el título conforme al Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, por el que se regula el acceso a la titulación de Médicos Especialista a determinados Licenciados en Medicina y Cirugía (Informe e la Asesoría Jurídica del SAS de 17 de febrero de 2003).
3.2.4 Aquellos especialistas que al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.6 del R.D. 127/1984, de 11 de enero, -plazas docentes acreditadas para la formación pero que no se encontraban dotadas económicamente-, hubiesen obtenido un título de Médico Especialista sin validez profesional en España, y que posteriormente, conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera del R.D. 1497/1999, de 24 de septiembre, hubiesen solicitado y obtenido del Ministerio de Educación la expedición de dicho título con plena validez profesional en nuestro país.
3.2.5 Respecto a aquellos especialistas que realizaron la formación especializada en terceros países, no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, se estará a lo que determine el correspondiente título de convalidación expedido por el Ministerio de Educación en nuestro país, de forma que si se determina que la formación es equivalente a la exigida en España, se les atribuirá 2 puntos; si así no fuese, la puntuación que se les asignará será de cero puntos.

3.3 Procederá asignar 0 puntos por Formación Especializada, apartado 2.1. del baremo de méritos, a aquellos opositores que hubiesen obtenido el título por medio de algún procedimiento diferente a los señalados en los anteriores puntos 3.1 y 3.2 del presente Informe. Dentro de esta categoría se incluirían aquellos candidatos que hubiesen logrado el título conforme al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista (Informe de la Asesoría Jurídica del SAS de 17 de febrero de 2003).

3.4 En la convocatoria de la categoría de Odontología-Estomatología en Atención Primaria, el título de especialista en Estomatología -que es uno de los que habilitan para participar en la categoría-, sólo podrá ser aceptado si el aspirante aporta el título español de especialista expedido por el Ministerio de Educación, o el certificado de reconocimiento de equivalencia del título extranjero acreditado por ese mismo Ministerio. En ningún caso se podrá sustituir el título de especialista, o la citada certificación de equivalencia, por cursos master impartidos por Instituciones o Centros, sean cuales fueren éstos, ni su tiempo de duración.
4 VALORACION DE LA DOCENCIA POSTGRADUADA.
En la valoración de la impartición de docencia postgraduada como tutor del programa MIR, FIR, BIR, QUIR o RHIR se debe exigir fotocopia compulsada del nombramiento o designación como tutor emitido por la dirección del centro. Según el baremo de méritos, la impartición de docencia postgraduada es valorable cualquiera que sea la especialidad que realicen los residentes, es decir, no se exige que se imparta la docencia en la formación de la especialidad a la que se concursa. A los efectos del cómputo, la docencia impartida se valorará por años, lo que implica que por cada doce meses acumulados se totalizará un año, no siendo necesario que los meses acreditados hayan sido prestados de manera continua.