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Viendo cómo anda el tema empezaré por decir que soy licenciado en derecho, no de libre ejercicio como JM05, soy letrado de la administración de la Junta, no del SAS, y hasta ahora no he intervenido. No quiero entrar en debate porque creo que las posturas están tan encontradas y conllevan tal gardo de afectación personal que es inevitable que deriven en el camino de las descalificaciones que se están produciendo últimamente.
Sólo quiero dar mi opinión por si a alguien le sirve para algo, porque reconozco que el tema, jurídicamente hablando, engancha, y os aseguro que evitaré términos jurídicos que soy consciente que pueden no entenderse y resultar incluso pedantes.
Atendiendo a la pura y dura teoría del Derecho, a la letra y la interpretación literal de la misma, tengo que pensar que los argumentos de JM05 están bien fundados y tiene razón en la mayoría de sus argumentos.
Pero las normas nunca se pueden aplicar literalmente, que hay que interpretarlas.
En este caso sólo hay dos vías posibles:
1. El recurso de casación al Supremo, que según las informaciones de este foro parace que ya ha sido interpuesto. Esto como habeis dicho por aquí no evita que se solicite al juez la ejecución provisonal de la sentencia, pero casi seguro que el juez la denegará, son muchos los afectados para que acepte una ejecución provisional. Por tanto la ejecución definitiva deberá esperar a que el TS dicte auto por el que inadmita el recurso de casación (la media está entre 18 y 24 meses) o, en el que caso de que lo admita trámite, a que dicte sentencia (podrían pasar 8 o 9 años). En mi opinión no lo admitirá a trámite.
2. Que ante la solicitud de ejecución provisional de la sentencia el SAS retire el recurso de casación y se oponga a dicha ejecución. Hará esto si cree que tiene posibilidades de conseguir la "no ejecución".
Y la pregunta del millón es si el SAS tiene posibilidades de conseguir la no ejecución. Es una medida recogida en la LJCA ante casos de "imposibilidad legal o material". Imposibilidad legal es claro que no se produce, pero en la imposibilidad material es más discutible. Aquí, entiendo, que el TSJA debe entrar a valorar todas las circunstancias que rodean el asunto, entre ellas el beneficio y perjuicio que ocasiona la ejecución. Todo depende de una decisión judicial que interprete la ley a la luz de todas esas circunstancias, que decida si la sentencia es "materialmente ejecutable".
Desde mi experiencia en la Adminstración, hay un dato que creo tendrá mucho peso en la decisión del TSJA (además del número de beneficiados y perjudicados), y es la propia actuación que hasta ahora ha tenido dicho Tribunal, que tiene su grado de culpa en todo esto por dictar un auto en incidente de ejecución en el que da el tema por bién ejecutado, para dictar 5 años después la sentencia de la que hablamos.
En mi opinión, si los datos que se barajan en el foro son ciertos, es más que probable que admita la no ejecución, prevía indemnización a los posibles perjudicados.
Opinión, 08/03/2006 EL SAS RECURRE LA SENTENCIA DE ADMINISTRATIVOS ANTE EL SUPREMO
En relación con la Ejecución de la Sentencia ganada por CSI-CSIF contra la Resolución de 24 de Julio de 2.000 , CSI-CSIF HA PODIDO SABER QUE EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD HA PRESENTADO UN RECURSO DE CASACION ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO
SOSPECHAMOS QUE CON ELLO UNICAMENTE QUIEREN GANAR TIEMPO, YA QUE LA ADMINISTRACION SABE DE ANTEMANO QUE EL SUPREMO NO CASA SENTENCIAS RELACIONADAS CON PROCESOS SELECTIVOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PUES ESTA COMPETENCIA CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD CONVOCANTE.Web de CSI-CSIF, 27/02/2006
Respecto de la sentencia de los administrativos del S.A.S., quiero manifestar que de todos los análisis realizados en éste foro, creo que el que realiza F136, es el más ajustado a derecho y ello por las siguientes razones:
a) Sí se trata de un concurso-oposición, el mismo debió estar perfectamente delimitado en sus dos fases, es decir, tanto en la oposición (de la cual no existe problema alguno y que se valoró en 50 puntos como máximo), así como la fase de concurso o de méritos, la cual no se cuantificó por parte del S.A.S. y ello porque sí bién limitó la base 1.5.2 en un máximo de 5 puntos (3 para superior categoría y 2 para cursos de formación), no lo hizo así como la base 1.5.1 de sevicios prestados en sus apartados a,b y c, los cuales fueron declarados nulos por distintos motivos, y ello porque lo que pretendía el S.A.S. era volver a dar el nombramiento a los mismos que otra sentencia de 1993?, había declarado nulo.
Dicho lo anterior, lo que pudo ser y no fué, es un tema del cual se puede opinar desde todas las ópticas razonables, ahora bien, la situación es que el S.A.S. pudo haber cuantificado los méritos, pero no lo hizo, pudo como ejemplo haber establecido 50 puntos y dentro de ellos haberlos distribuido entre los porcentajes que subsidiarimente establece el R.D. 364/95.
b) dicho lo anterior ahora nos encontramos con que la fase de concurso, no está cuantificada y la última sentencia establece que se deben valorar los apartados a y b de la base 1.5.1. de la Resolución de 1996, sin que dicha valoración resulte discriminatoria ni desproporcionada con el resto de méritos de dicho baremo. Entiendo que los porcentajes de que dicha sentencia habla se refieren sólo a la fase de méritos, como bien analiza F136, de lo contrario, ¿como se encajaría la base 1.5.2?. ¿Entre que porcentajes estarían comprendidos los puntos asignados a sus respectivos apartados?, pues no olvidemos que según el art. 44.3 del precitado R.D.364, no establece que unos deben prevalecer sobre los otros y que del total de puntos que habla se refiere sólo a los méritos y no como algunos entiendo que de modo erróneo quieren interpretar al total del concurso-oposición.
c) A mayor abundamiento, si tenemos en cuenta que el legislador pudo cuantificar dicha fase, en atención a sus prerrogativas y no lo hizo, ahora no cabe otra interpretación en aplicación de la últimasentencia, que partir de que la base 1.5.2, es invariable y que para valorar los servicios prestados, no cabe otra ecuación que x=5+40%X (siendo x el total de méritos), donde se desprende que lo máximo que podría valorarse, sin que tenga que serlo, es de 3,33 puntos por servicios prestados, pudiendo el S.A.S. hacerlo por 0.555 puntos en caso de establecer el 10% sobre la puntuación total.
Por otro lado quiero manifestar que entiendo que si la sentencia del año 2000 al establecer que la base 1.5.1 era nula, significa que no existe y por tanto no debe valorarse, siendo correcta la resolución del S.A.S., por lo tanto dicho Organismo debería interponer el correspondiente recurso extraordinario que determinara si ambas sentencias son o no contradictorias y en caso de que no le fuera estimado, solicitar la no ejecución de sentencia (siempre que a los que con la misma le hubiera correspondido sacar plaza se le reconociera dicho derecho)y si tampoco le fuera admitida, dictar nueva resolución de ejecución de sentencia, en cuya valoración de los apartados mencionados se le estipulara el valor mínimo, con lo que los posibles perjuicios serían mínimos y para ellos arbitrar soluciones en las que nadie salga perjudicado.Isa Fernández, 04/03/2006
Despues de un magnífico planteamiento y desarrollo, F.136 concluye con unos baremos (máximo y mínimo) que en ningún caso pueden ajustarse a la realidad, ya que la conclusión no debió ser, a mi juicio,la de que la Sentencia apoya juridicamente la valoracion de la experiencia profesional mediante CONCURSO y fijar los topes (Méritos art.44 RD.364/95)y sí explicar que dicha expresión y artº. estan incluidos en el Titulo III (PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO - nada referido a Concurso Oposición) Capítulo II (Provisión de Puestos de Trabajo mediante CONCURSO -nada que ver con un Concurso Oposición). O sea, que el artº se refiere exclusivamente a personal YA FUNCIONARIO que opta a un puesto de trabajo, de la Relación de Puestos de Trabajo de la Función Pública, ya que entre sus cuatro apartados apartados, tres son: Grado personal;Trabajo desarrollado y Antigüedad (La cuarta es Cursos que tambien realizan los funcionarios de carrera).
Cuando el Real Decreto dice que "La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40% de la puntuación total ni ser inferior al 10% de la misma", lógicamente se está refiriendo a la valoración exclusiva entre ellos:(40% + 40% + 10% + 10%= 100)ó (25% + 25%+25%+25%) ó (30%+40%+20%+10%) etc.
El Concurso-Oposición queda incluido en el Título I del Decreto referido(Ingreso en los Cuerpos y Escalas de Funcionarios); Capítulo IV (Convocatorias y procedimientos selectivos); articulo 16 (Contenido de las convocatorias) letra e)sistema selectivo (Concurso; Concurso Oposició ú Oposición)y letra f)Pruebas selectivas y relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección.
La Sentencia dice, por otra parte, que no aplica el baremo de experiencia profesional del RD 118/1991 por estimarlo exclusivo para el personal sanitario, motivo por el que, subsidiariamente apoya el del RD 364/1995 y, dado que no parece posible que haya podido escapársele al Magistrado que su art.44 era de aplicación exclusiva para Concursos del personal Funcionario y no para concurso-oposición cuyo baremo de méritos, como antes he dicho, ha de establecerlo la convocatoria (la prueba es que la Sentencia solo habla de la "puntuación máxima total" de la experiencia profesional, pero ¿de que total habla? - no lo aclara.- El R.D. si lo aclara y se refiere "a cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores a/b/c/d/ del art.44). A mi juicio, esta parte tan importante de la Sentencia adquiere sentido solo si la relacionamos con el contenido del art.30-1-a)del R.D. 118/1991: "Experiencia profesional = 35% de la puntuación máxima total del baremo por Concurso" y art.30.2) del mismo: "La fase de Oposición, cuya puntuación máxima será igual a la máxima total del baremo de la fase de Concurso.........". Si la fase de Oposición a que nos referimos es = a 50 puntos, la fase de Concurso es = a otros 50 puntos; el 40% del total, por tanto,para la experiencia profesional de esta ùltima fase en sus apartados 1.5.1 a) y b) sería de 20 puntos y el 10% 5 puntos,-Total Concurso: máximo 25 puntos y mínimo 10 puntos, incluidos en ambos los apartados 1.5.1 y 1.5.2
Eso en el peor de los casos. En el mejor, y dado que la Sentencia dice "del total",si la Oposición es 50 puntos y el Concurso otros 50 = 100, el 40% "del total", si se interpreta así, serían 40 puntos. Total concurso: máximo 45 puntos, mínimo 15 puntos incluidos en ambos los apartados 1.5.1 y 1.5.2
A mayor abundamiento ¿Quien puede decirme si ha habido algun Concurso-Oposición con 3'333 puntos de máxima y un mínimo 0'555 por experiencia profesional. A 0'30 mes serían un máximo de 10 meses y 1 mes y 1/2, mínimo ¡en la misma categoría!. ¿No resulta un tanto extraño?. La OPE actual han sido, como todos sabemos, 60 puntos. En todo lo demás estoy con F.136. Raul VI, 02/03/2006 Con relación a la exposición que hace F136 sobre la STSJA de la Sala de lo Cont-Advo, con sede en Granada, nº 36/2.006 de 30 de enero, debo decir lo siguiente:
1º.- Considero de la mayor importancia significar que el SAS no debería cometer el mismo error en la ejecución de esta sentencia que cometió cuando ejecutó la STSJA de la Sala de lo Cont-Advo, con sede en Granada, nº 463/2.000 de 10 de abril. En concreto me refiero al error consistente en la ejecución del fallo de la ST al pie de la letra y sin tener en cuenta los fundamentos jurídicos (lo que contraviene la doctrina del TC).
En este caso debería "otorgar a la experiencia profesional descrita en los apartados a) y b) de la base 1.5.1 de la Convocatoria de 20 de junio de 1996 una puntuación que respete lo previsto en el artículo 44.3 del R.D 364/1995 (teniendo en cuenta que este artículo sólo se refiere al sistema de selección de CONCURSO y no de CONCURSO OPOSICIÓN), por lo tanto no debe aplicarse literalmente). Por el contrario, la puntuación que se otrogue a los servicios prestados debe no resultar "ARBITRARIA NI DISCRIMINATORIA POR COMPARACIÓN CON LOS OTROS MÉRITOS INCLUIDOS EN EL BAREMO".
De una 2ª lectura de la STSJA nº 463/2.000 se extrae que "la doctrina constitucional en todo caso exige que la puntuación de los méritos se sitúe dentro del límite de lo tolerable (vease Sentencia del TC nº 11/96 de 29 de enero, entre otras),...". En este sentido son muchas las Sentencias del TC y del TS que disponen que en un concurso-oposición la puntuación máxima total sobre la que hay que efectuar el cálculo de la fase de concurso dentero del límite (10%-40%)es la suma de ambas fases.
La referencia que la ST en cuestión hace al artículo 44.3del R.D 364/1995, sirve exclusivamente para marcar un límite dentro de lo tolerable.
2º.- Con respecto a lo que dice F136, pienso que se podía haber ahorrado todo el preámbulo, y ser más concreto. Todo lo que dice del R.D 118/91 y RD Ley 1/99 no aclara nada en relación al tema que nos ocupa (es decir si se aplica el porcentaje de los servicios prestados sobre la puntuación total del concurso o bien sobre la del concurso-oposición). Por ello, tocaré lo que considero más interesante de su argumento.
A) F136 se basa en el concepto BAREMO DE MÉRITOS, y considera que tal concepto es exclusivo de la fase de concurso. Añade que la Resolución de 24-07-2.000, anulada parcialmente por la reciente sentencia, trata solo de la fase de concurso, y por ello la puntuación que el SAS otorgue en ejecución de ST a los apartados a) y b) de la base 1.5.1 de la Convocatoria de 20-06-1996, no podrán relacionarse más que con dicha fase y no con las dos fases que comprende el sistema de selección elegido (concurso-oposición). Este es otro error, ya que estamos ante un único sistema, el concurso oposición y no ante dos sistemas o dos fases totalmente independientes.
B)Son innumerables la Sentencias que realizan el cálculo sobre el total de puntuación de las dos fases (del concurso y de la oposición).Así las SSTC 67/1989, 185/1994, 228/1994, 229/1994 y 251/1994, entre otras. Todas ellas inciden en que no debe rebasarse el límite de lo "tolerable" y que no se lesiona el derecho al acceso en condiciones de igualdad a la función pública que el artículo 23.2 de la CE reconoce. Podría citar otras muchas sentencias, no solo del TC sino también del TS, pero creo que no es necesario.
C) En resumen, y teniendo en cuenta que el derecho también tiene que ver con lo lógico y con lo razonable, yo me pregunto: ¿cómo se va a valorar con 3 puntos la base 1.5.2.A.4 (puestos de superior categoría desempeñado por más de 6 años) y con un máximo de 3,33 puntos (?) las bases 1.5.1 A) y B) (servicios prestados en la categoría que se convoca y en otras categorías del grupo de Función Administrativa del Estatuto del Personal No Sanitario, respectivamente)?. De ser así sería totalmente arbitrario e irracional, ya que se trata de méritos DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LAS PLAZAS A PROVEER, no siendo así los de la base 1.5.2. Además no puede existir tal desproporción entre la fase de oposición (50 puntos) y la fase de concurso (8.33 puntos). Si consultamos las normas reguladoras de los sistemas de selección observamnos que en los concurso-oposición, la puntuación máxima de la fase de oposición y de la fase de concurso deben coincidir (artículos 30. dos del R.D 118/1991, de 25 de enero, 30.2 del RD ley 1/1999, de 8 de enero, 21.2 del Decreto 136/2.001, de 12 de junio de la JA). Y si calculamos las proporciones de otras convocatorias por el sistema de concurso-oposición (ejemplo OPE Extra) comprobamos que no tine sentido lo que propone F136 y otros.
Para concluir, quiero decir que no sé lo que va a hacer el SAS, pero de lo que estoy seguro es de que la nueva Resolución que dicte en ejecución de ST será recurrida si ésta establece una puntuación arbitraria y discriminatoria para la experiencia profesional descrita en los apartados A) y B) de la base 1.5.1 de la Convocatoria de 20 de junio de 1996, que bajo mi punto de vista es la que defiende F136 entre otros. Repito ejecutar la ST en sus justos términos es ejecutarla teniendo en cuenta lo que establece el fallo y los fundamentos jurídicos, y en este caso el muy importante la jurisprudencia del TC para concretar lo que se entiende por "el límite de lo tolerable", y "puntuación no arbitraria ni discriminatoria con los otros méritos incluidos en el baremo". JuanManuel05, 02/03/2006 Creo que es importante recapitular sobre lo que se ha escrito en el foro sobre el Cálculo de Méritos en aplicación de la Sentencia de Advos.
En primer lugar, señalar que han aparecido dos corrientes, una encabezada por D.MARTIN y la otra por JuanManuel05.
La diferencia fundamental entre las dos es si el porcentaje que hay que aplicar (10 ó 40%) es sobre la suma de los puntos de la oposición y el concurso ó solo sobre los puntos del concurso.
JuanManuel05 opina que es sobre la suma de los dos, por lo que si se aplican sucesivamente los porcentajes quedarían de la siguiente forma:
Porcentaje a aplicar Puntuación Máxima 10% 6,11 20% 13,75 30% 23,57 40% 36,66
D.MARTIN sostiene que la aplicación sólo debe realizarse sobre los puntos del concurso y si aplicamos sucesivamente los porcentajes quedarían de la siguiente forma:
Porcentaje a aplicar Puntuación Máxima 10% 0,55 20% 1,25 30% 2,14 40% 3,33
Si tenemos en cuenta las intervenciones en el foro, la aplicación del porcentaje sólo en la fase del concurso está avalada por TORO y por F136, que en la página de comentarios señala al final:
"BASE INCOLUME Y NO IMPUGNADA EN NINGUNA LITIS. Dado que las puntuaciones de la base 1.5.1 A) y B) han de estar comprendidas entre el 10% y el 40% del total del baremo de la fase de concurso ello significaría que su valor habría de oscilar entre 0,555 puntos ( 10% ) y 3,333 ( 40% ), con independencia de la distribución de los mismos entre las categorías de las bases 1.5.1 A) y B).
Con ello observando el BAREMO COMPLETO de la fase de concurso se constata que dicha valoración no es arbitraria ni discriminatoria con los demás méritos incluidos en el baremo, quedando la base 1.5.2 A) con un máximo de 3 puntos, la base 1.5.2 B) con un máximo de 2 puntos y la base 1.5.1 con un máximo de 3,333 puntos.
Puede apreciarse a mayor abundamiento, que el RD 364/1995 invocado en la sentencia, en su art. 4.3 no hace ningún tipo de distingos en la valoración que ha de darse a los méritos del baremo de la fase de concurso, sino que sólo impone la exigencia que su intervalo oscile entre un 10% y un 40 % de la puntuación máxima total del baremo."
No obstante, independientemente de que cada uno piense que una u otra corriente es la que lleva razón (yo, concretamente me inclino por la de D.MARTIN), es importante señalar que si se aplica el 10% de la puntuación, el movimiento de las listas sería muchísimo menor que si se aplicara el 40% y se estría acatando la sentencia en sus justos términos. MERITOS, 01/03/2006
(...) He consultado con una letrada las consecuencias de la Sentencia y, según su opinión, hay tres salidas:
1. Que la sentencia se aplique en sus justos términos, es decir que el SAS haga un nuevo baremo en el que se puntúe el tiempo trabajado y, por lo tanto, haya movimientos en la adjudicación de las plazas.
2. Que el SAS y el sindicato demandante, el CSIF, no lleven a cabo el cumplimiento de la Sentencia y, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la comunicación de la misma, un tercero afectado pueda instar su ejecución forzosa.
3. Que el SAS, dentro del plazo de dos meses, alegue ante la autoridad judicial la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, para lo cual tendría que contar con la el beneplácito del sindicato CSIF. (...) Shara, 19/02/2006
(..) en relación a la Resolución de 24 de julio de 2000, al parecer anulada parcialmente por el TSJA Sala de lo Contencioso Administrativo. (...)
(...) el fallo de la STSJA nº 463/2.000 no estableció que no se computasen los servicios prestados, por varios motivos:
1º) Porque se limita a anular los apartados A, B y C de la base 1.5.1 del Anexo I de la Convocatoria, lo que no le hubiera impedido al SAS valorar dichos servicios dentro del límite establecido por el TC (40% de la puntuación máxima total) como así lo dice la propia ST en su Fundamento de Derecho Cuarto, entre otros.
2º)Porque según la doctrina del TC, y cito entre otras la STC 180/1990 de 26 de noviembre: "la ejecución de la sentencia en sus propios términos no implica su ejecución estrictamente literal, sino una interpretación razonada del fallo en función de los fundamentos jurídicos de la sentencia y de las pretensiones de las partes sin modificación ni cambio del contenido del fallo y sin que con ello se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva". Yo creo que por ahí irán los fundamentos jurídicos y el fallo de la nueva sentencia tan buscada por todos nosotros y tan bien guardada por algunos. Este punto es la clave.
3º) efectivamente la sentencia 463/2.000 es firme pero ello no impide que no se abra otro procedimiento distinto, en este caso contra la Resolución de 24 de julio de 2.000, sin que exista "cosa juzgada". Lo que no puede hacerse es recurrir la STSJA 463/2.000, puesto que es firme y no cabe recurso alguno, pero sí se puede recurrir la Resolución de 24-07-2.000, como se ha hecho por el CSI-CSIF. Y no cabe decir que existe un fraude de ley porque se haya recurrido una Resolución que lo que hace es ejecutar erróneamente una sentencia firme, ya que no tiene en cuenta los fundamentos de la sentencia ni las pretensiones de las partes. El propio Auto del TSJA, Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, de fecha 13-06-2.001, que resuelve el incidente de ejecución de sentencia planteado por el CSI-CSIF, AST e Interinos de Sanidad Andaluza de Almería y otros, cita en su Fundamento de Derecho ünico que ".. y se obvian las distintas y eventuales interpretaciones a derivar de la adopción de cualesquiera otras determinaciones administrativas respecto del contenido concreto de los apartados A) y B) de la disputa". Es decir que cabían otras determinaciones por parte del SAS en cuanto a los apartados A) y B) y no sólo el cumplimiento estricto del fallo que fue el que llevó acabo y a la vez elmás injusto de todas las interpretaciones posibles del mismo. Y añade el menciaondo Auto, y esto es lo realmente importante: "Y todo, sin perjuicio del eventual recurso que frente a la indicada Resolución de 24 de julio de 2.000 pudiera interponerse". es decir el propio TSJA dejó abierta la puerta del Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución, puerta por la que con buen criterio y valentía (lo cual le honra) decidió entrar el CSI-CSIF.
JuanManuel05, 17/02/2006
(...)Efectivamente en este Auto (Auto del TSJA Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada de fecha 13-06-2.001) se decía que no había lugar al incidente de ejecución de sentencia, entre otros aspectos porque entendía que el fallo de la citada sentencia se había cumplido por el SAS. Recuerdo que la STSJA nº 463/2.000 se limitaba "nada más y nada menos" que a anular los apartados A, B y C de la base 1.5.1 del Anexo I de la Convocatoria iniciada por Resolución de 20 de junio de 1996. Pero, es muy importante tener en cuenta ya que constituye el núcleo, a mi parecer, de este asunto, que en ningún momento el TSJA "obligaba" al SAS a no valorar los servicios prestados (experiencia profesional), dentro de la fase de concurso. Lo que debió hacer el SAS, bien asesorado por sus servicios jurídicos, era establecer una puntuación máxima alcanzable por el anterior concepto menor o igual al 40% de la puntuación máxima total, así lo establece el TC y así lo dice la propia STSJA nº 463/2.000, en su fundamento de derecho cuarto, entre otros.
2º.- Al no valorar el SAS los servicios prestados dentro de la fase de concurso, ya que se limitó a anular los puntos A, B y C de la citada base 1.5.1, incurrió en un error, que se materializó con la publicación de la Resolución de 24 de julio de 2.000, recurrida por el CSI-CSIF y que al parecer ya tiene Sentencia que la estima no se si en su totalidad o parcialmente. Según dice el mencionado sindicato en su página web, entiendo que "parcialmente", aunque sigo sin haber leído la ST, ya que se dice que "se anula parcialmente la Resolución de 24 de julio de 2.000...". (...)
(...)el SAS debió recurrir en casación al TS dentro del plazo, si no estaba de acuerdo con la STSJA nº 463/2000 y sin embargo no lo hizo y dejó pasar el plazo para que aquella deviniera firme. Si hubiera recurrido en casación estoy seguro de que los apartados A, B y C de la base 1.5.1 del anexo I de la Convocatoria (Resolución de 20 de junio de 1996) no se habrían anulado y que el TS habría fallado otra cosa, como que se volviesen a valorar los servicios prestados dentro de un límite tolerable (40% de la puntuación máxima total). Luego el SAS sí tiene responsabilidad en lo ocurrido, en contra de algunas opiniones expuestas en este foro que parecen exonerar al SAS de toda responsabilidad.(...) JuanManuel05, 16/02/2006
La sentencia en cuestión es seguramente la que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por CSI-CSIF el 4 de octubre de 2.000 contra la Resolución de 24 de julio de 2.000 del SAS, por la que se dispone el cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada, del TSJA, resolviendo el recurso contencioso administrativo 262/1997. Os recuerdo que esta última sentencia fue aplicada por el SAS. Lo que se pretendía por el CSI-CSIF era que los apartados A y B de la Base 1.5.1 del Baremo del Concurso Oposición convocado por Resolución de 30 de junio de 1996 valoraran los méritos de la fase del concurso (experiencia profesional) introduciendo un tope máximo, lo que no hizo el SAS. No tengo en mi mano la Sentencia dichosa que supuestamente ha ganado el CSI-CSIF, pero en caso de que anule la citada Resolución debería retrotraerse las actuaciones al inicio de la baremación de los expedientes de los participantes en aquella convocatoria, baremándose nuevamente los méritos a los que superaron la fase de oposición. Finalizada la baremación se publicaría la relación de aspirantes que superaron la oposición con la nueva puntuación de la fase de concurso conforme al baremo resultante de la ejecución de la sentencia última ganada. Es decir retornamos al mes de agosto de 2.000. Las consecuencias de esta sentencia son varias ya que son muchos los casos que pueden darse y muy distintos entre sí. Por ejemplo, ¿qué ocurriría con una persona que aprobó la fase de oposición en la Convocatoria de 1996 y que tras ocupar su plaza de administrativo, y al no habésele computado la experiencia profesional le dicen que pierde su plaza en aplicación de la sentencia de del TSJA 463/2.000 de 10 de abril y según la Resolución (al parecer hoy nula) de 24 de julio de 2.000. Y que además ha aprobado en la categoría de administrativo en esta última OPE Extra y ya ha tomado posesión de su plaza en propiedad?. Es evidente que el SAS, que sigue actuando desastrosamente y mucha culpa la tienen sus Servicios Jurídicos que dejan mucho que desear, le ha causado unos daños y perjuicios, por ejemplo a efectos de trienios, además le ha podido impedir que se presentara a Gestión en esta última OPE. Habrá que valorar esos perjuicios. Pienso que existe una responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso el SAS. Por supuesto los trienios perfecccionados desde la toma de posesión de su plaza de advo en el 2.000 que luego le quitaron, deberían ser del grupo C y no del D. Y en cuanto a no haberse podido presentar a Gestión por coincidir en esta OPE Extra la fecha del examen de Técnico Medio (Gestión)con el de Advo, pienso que es un perjuicio que en su día se podría solicitar vía administrativa y si no vía contencioso administrativa, salvo que antes se negocie una salida por los representantes sindicales y el SAS. Cuando tenga en mi poder la st podré hacer un juicio más certero. Ah y no soy de ningún sindicato. JuanManuel05, 15/02/2006
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